STS, 25 de Febrero de 1994

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1994:14660
Número de Recurso1737/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 4 de mayo de 1.993, recaída en el recurso de suplicación nº 795/93 , deducido contra la del Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid, de fecha 23 de diciembre de 1.992, dictada en autos nº 719/92, iniciados a instancia de D. Felipe contra la ahora recurrente, sobre DESPIDO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Letrado D. Florencio Used Used -designado del turno de oficio- en nombre y representación de D. Felipe .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LEONARDO BRIS MONTES

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid, con fecha 23 de diciembre de 1.992 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Desestimando la demanda promovida por DON Felipe

, frente a la demandada en la misma RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, debo absolver y absuelvo a la demandada en la misma de todas las pretensiones en su contra formuladas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se contienen los siguientes hechos probados: "1º.--- DON Felipe , mayor de edad, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda presentada, ha prestado sus servicios a la demandada, en esta ciudad, Estación del Norte (Campo Grande), desde el 18 de Octubre de 1.951, con categoría de Jefe de Equipo, Ajustador-Montador, en Centro de Alta Tecnología de Vía (C.A.T.V.) y retribución de 331.256 ptas. mensuales, incluida prorrata de pagas extras. 2º.--- Por escrito fechado el 9 de Octubre, recibido en el mismo día, se le comunica "que a partir del día 10-10-92 causará baja en la Red, por haber sobrepasado la edad de 64 años, tal y como dispone el VIII Convenio Colectivo en su artículo 27 y demás normativa concordante. 3º.--- La empresa demandada, en aplicación del art. 27 del VIII Convenio Colectivo, sobre jubilación forzosa al cumplimiento de los 64 años de edad, y en aplicación de lo dispuesto en el R.D. 1.194/85 de 17 de Julio , sobre supuestos de anticipación de jubilación con respecto a empresas, para con trabajadores de cuenta ajena, por sustitución al mismo tiempo de la jubilación por otro trabajador en las condiciones previstas en dicho R.D., procedió en la fecha de 10-10-92, a la suscripción de contrato de trabajo, con Don Fernando , en sustitución de Don Felipe , a quien se procedía a la jubilación anticipada por cumplimiento de los 64 años, para la prestación del Sr. Fernando , de los servicios profesionales propios de la categoría de obrero especializado en el distrito Burgos, y con residencia provisional T.M. 366/817. 4º.--- Referido demandante no ostenta ni ha ostentadoen el año anterior a la fecha de su referido despido, cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores. La empresa demandada se dedica a la actividad del transporte por vía férrea. 5º.--- Con fecha de 15-10-92, se formuló demanda de conciliación, ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, fue celebrado en fecha 23-10-92, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO, ante la incomparecencia de representante legal alguno de la demandada".

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia, con fecha 4 de mayo de 1.993 , cuya parte dispositiva dice: FALLAMOS "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Felipe contra la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de

1.992 por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Valladolid , en virtud de demanda promovida por dicho actor contra RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), sobre DESPIDO y, en consecuencia, con revocación de referida sentencia, y con acogimiento de la demanda rectora del proceso, debemos declarar y declaramos la improcedencia del despido del actor llevado a cabo por la demandada en 10 de octubre de 1.992, a la que condenamos a que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente opte entre readmitirlo en su puesto y mismas condiciones de trabajo o abonarle la indemnización de TRECE MILLONES NOVECIENTAS DOCE MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y DOS PESETAS (13.912.752,-Ptas.), con abono en todo caso de los salarios devengados desde el 10-X-89 hasta la notificación de esta resolución con la limitación establecida en el artículo 56-5 del Estatuto de los Trabajadores ".

CUARTO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte demandada, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 31 de diciembre de 1.991, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 31 de agosto de 1.992. Igualmente alega infracción del artículo 39 del IX Convenio Colectivo de RENFE , en relación con los artículos 1 y 3 del Real Decreto número 1.194/85 de 17 julio , de normas sobre jubilación especial a los 64 años y nuevas contrataciones, en relación con el apartado de ascensos del anejo segundo del IV Convenio Colectivo de RENFE , así como los artículos 25 al 42 de la Reglamentación Nacional del Trabajo en RENFE, aprobada por Orden de 22 de enero de 1.971, así como el Anejo 1 del meritado IV Convenio Colectivo de RENFE , y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida, en las sentencias de 28 de marzo de 1.983 .

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal el cual emitió el preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la Votación y Fallo el día 17 de febrero de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, por parte de la empresa demandada RENFE, la sentencia de 4 de mayo de 1.993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , que estimó el recurso de suplicación de que conocía y, con revocación de la sentencia de instancia, dió lugar a la demanda por despido del actor, a quien le comunicó la empresa mediante escrito de 9 de octubre de 1.992 que "causaría baja en la Red por haber sobrepasado la edad de 64 años, tal y como dispone el artículo 27 del Convenio Colectivo y normativa concordante, el día 10 del mismo mes y año". El actor ostentaba la categoría de Jefe de Equipo, Ajustador-Montador en centro de Alta Tecnología de Vía, y el trabajador contratado en su sustitución, en cumplimiento de lo previsto en el Real Decreto 1.194/85 de 17 de julio , D. Fernando , fué contratado con la categoría de obrero especializado en el distrito de Burgos. El recurso cita y aporta como sentencias contradictorias las de 31 de agosto de

1.992 y 31 de diciembre del mismo año, dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia y Cantabria respectivamente. Ambas sentencias contemplan como supuestos de hecho, ceses de trabajadores por jubilación a los 64 años en aplicación del artículo 27 del VIII Convenio , y cuyas vacantes fueron sustituidas por trabajadores que fueron contratados, al igual que el caso enjuiciado, con categorías y para puestos distintos de los Trabajadores cesados por jubilación a los 64 años. Ambas sentencias contienen fallos de signo opuesto al de la recurrida. Es pues claro, como admiten el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, que la sentencia impugnada es contradictoria con las aportadas como tales en los términos exigidos en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

El artículo 27 del Octavo Convenio y el 39 del Noveno de Renfe disponen la jubilación forzosa a los 64 años en las condiciones previstas en el Real Decreto 1.194/85 de 17 de julio, cuyo articulo primero condiciona la posibilidad del adelanto de la jubilación a que las empresas los sustituyan simultáneamente por otros trabajadores, y la discrepancia de las sentencias sometidas a comparaciónconsiste en que la recurrida interpreta que la sustitución del jubilado ha de ser realizada por otro trabajador que tenga su misma categoría y ocupe su mismo puesto de trabajo, mientras que las traídas como contradictorias estiman que se da cumplimiento al Real Decreto 1.194/85 siempre que el contrato realizado con el trabajador sustituto cumpla sólo y estrictamente las condiciones exigidas en el artículo 3º del Real Decreto citado , por lo que la denuncia legal del recurso se centra en la infracción del artículo 39 del Noveno Convenio Colectivo de Renfe , en relación con los artículos y del Real Decreto 1.194/85 , normas de ascenso de la Reglamentación y Convenios, y sentencia de 28 de marzo de 1.983, de esta Sala .

TERCERO

Centrado el significado y alcance de la contradicción, que el recurso denuncia y acusa, debe ser estimada como doctrina recta la seguida en las sentencias de confrontación, y ello por las siguientes razones: a) Porque frente a la alegación en la impugnación del recurso de que la expresión del artículo 2 del Real Decreto 1.194/84 : "pueden solicitar la jubilación a partir de los 64 años...", excluye la jubilación forzosa impuesta por los Convenios Octavo y Noveno, es incuestionable la validez de estas cláusulas con arreglo a la disposición 5ª del Estatuto de los Trabajadores , según doctrina del Tribunal Constitucional en sentencia de 29 de julio de 1.985 y abundantes sentencias de esta Sala de ociosa cita; b) Porque la finalidad del Decreto citado y de los acuerdos de los Convenios es la contratación de desempleados, lo que se obtiene manteniendo la misma plantilla y contratandose un trabajador desempleado por cada jubilado forzoso, sin necesidad de que aquel ocupe el mismo puesto de trabajo de éste; c) Porque el sistema de ingresos, traslados y ascensos existente en Renfe, crea unas expectativas jurídicas en sus trabajadores que son jurídicamente protegibles y deben ser armonizadas con la contratación de desempleados; d) Porque entre las condiciones, en los contratos de los trabajadores que han de sustituir a los jubilados, el artículo 3º , no exige que estos vengan a ocupar el puesto y categoría de los jubilados y, por el contrario, la finalidad del Real Decreto 1.194/85 , que sustituye al Real Decreto 14/1981 de 20 de agosto , es como pone de manifiesto su exposición de motivos revisan las condiciones en que había de llevarse la sustitución, permitiendo que las nuevas contrataciones se realicen en condiciones menos rígidas; e) Porque ya la Sala, en sentencia de 28 de marzo de 1.983 , interpretando el Real Decreto 14/81 , declaró que en la sustitución del Trabajador jubilado a los 64 años no es necesario que el nuevo trabajador acceda al mismo puesto de trabajo que el jubilado deja vacante.

CUARTO

Todas las razones expuestas ponen de manifiesto que la sentencia impugnada quebranta la unidad en la interpretación y aplicación del derecho, y en su consecuencia debe ser casado y anulada y, como impone el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , resolver el recurso de suplicación de que conoce en el sentido de desestimarlo. Devolviendo a la recurrente el depósito constituido para recurrir y del constituido por la condena de la sentencia casada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (R.E.N.F.E.) contra la sentencia de 4 de mayo de 1.993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León que conoció del recurso de suplicación formalizado por D. Felipe contra la sentencia de 23 de diciembre de 1.992, dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Valladolid en autos sobre despido, instados por el recurrente en suplicación frente a R.E.N.F.E.. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoció, lo desestimamos y confirmamos la sentencia de instancia. Devuélvanse a la parte recurrente en casación los depósitos constituidos.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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