STS, 30 de Marzo de 1994

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA-MURGA Y VAZQUEZ
ECLIES:TS:1994:14599
Número de Recurso1394/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Oscar , representado por la Procuradora Doña Beatriz Sánchez-Vera y Gómez-Trelles y defendido por el Letrado Don José Carlos García Paredes, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco con fecha 9 de marzo de 1993, en recurso de suplicación núm. 1846/92 seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Guipúzcoa de 6 de julio de 1992 , recaía en proceso sobre despido 276/92 instado por el dicho recurrente contra MANUFACTURAS ARANZÁBAL, S.A., que se ha personado como parte recurrida, representada por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo y defendida por el Letrado Don Miguel de Vega Salinas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN GARCÍA MURGA VÁZQUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIEMRO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco dictó la ya referenciada sentencia de 9 de marzo de 1993 , que incluye los siguientes particulares: " ANTECEDENTES DE HECHO:

Primero

La única instancia del proceso en curso, se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de Hechos Probados contiene, entre otras, las menciones siguientes: 'PRIMERO. D. Oscar , nacido el 14 de febrero de 1956, con D.N.I. núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa Manufacturas Aranzábal, S.A., domiciliada en Zarauz, con número de patronal 20/10835 y cuya actividad es la construcción mecánica, percibiendo un salario mensual bruto de 194.100 pesetas.- Ambas partes suscribieron contrato el 28 de marzo de 1990, al amparo del Real Decreto 2104/84 de 21 de noviembre (Ex artículo 15.1 b del Estatuto de los Trabajadores ), por acumulación de tareas, del cual son de destacar los siguientes pactos: "El trabajador contratado prestará sus servicios como mecánico con categoría profesional de Oficial 1ª. La duración del contrato sera de (15.1.b), siendo motivo de la contratación la acumulación de tareas por un pedido urgente. Dicho contrato a su vencimiento no fue denunciado.- El 10 de octubre de 1990, suscribieron las partes nuevo contrato, al amparo del Real Decreto 1989/84 de 17 de octubre , temporal para el fomento de empleo, del que cabe destacar los siguientes pactos: "El trabajador que está en desempleo e inscrito como demandante de empleo en la oficina de empleo de Irún desde el 9 de octubre de 1990, con el número NUM000 y con la profesión principal de mecánico". "El trabajador contratado prestará sus servicios como mecánico en la categoría de oficial 1ª, la duración del contrato será de 6 meses y se extenderá desde el 10 de octubre de 1990 al 9 de abril de 1991".- Dicho contrato fue expresamente prorrogado en dos ocasiones, desde el 10 de abril de 1991 al 9 de octubre de 1991 y desde el 10 de octubre de 1991 hasta el 9 de abril de 1992.-SEGUNDO: En fechas anteriores al 9 de abril de 1991, el actor recibió de la empresa carta en la que textualmente se expresaba: "Ponemos en su conocimiento que con fecha 9 de abril de 1992 próximo, caduca el contrato suscrito por esta empresa para usted".- TERCERO: Entre el 28 de septiembre y el 10 de octubre de 1990, el actor continuó prestando sus servicios a la empresa, quien le abonó las retribuciones del mes de octubre íntegramente (folio 20) y efectuó las pertinentes cotizaciones. Sin embargo la empresadio de baja al trabajador en el libro de matrícula el 5 de octubre de 1990 y nueva alta el 10 de octubre (prueba documental). Las labores que ha desarrollado el actor durante el tiempo que prestó servicios en la empresa fueron las de tornero, pasando a desempeñar funciones de mantenimiento en alguna ocasión.-CUARTO: Durante el año 1990 y principios de 1991, la empresa "Manufacturas Aranzábal, S.A." tuvo quejas de varios clientes por incumplimiento de los plazos de entrega de pedidos.- QUINTO: El demandante no es, ni ha ostentado durante el año anterior a los hechos, al condición de representante de los trabajadores.-SEXTO: Fue intentado acto de conciliación en fecha seis de mayo de 1992, no llegando a acuerdo alguno entre las partes y terminando sin avenencia'.- SEGUNDO: La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice así: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Oscar frente a la empresa Manufacturas Aranzábal, S.A., debo declarar y declaro la nulidad del despido efectuado en fecha 9 de abril de 1991, condenando a la empresa a la readmisión inmediata del trabajador en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido, así como a l abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta aquella en que la readmisión tenga lugar'.- TERCERO: Contra dicha resolución se interpuso recurso de suplicación ya reseñado, que no ha sido impugnado en contrario".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con las de esta Sala del Tribunal Supremo de 18 de julio y 2 de octubre de 1989 y 19 de junio de 1990 ; B) Infringe los artículos 6, 4 del Código Civil , 15 números 1, 2 y 7 y 17 número 3 del Estatuto de los trabajadores y 1º y 1 del Real Decreto 1989/1984 de 17 de octubre ; C) Ha quebrantado la unidad doctrinal.

TERCERO

Quedaron incorporadas a las actuaciones, en términos de ley, certificaciones de las tres sentencias invocadas como contrarias; se admitió a trámite el recurso; evacuó el de impugnación la parte recurrida y emitió el Ministerio Fiscal su preceptivo informe en el sentido de considerarlo improcedente. El día 21 de marzo de 1994, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que es la dictada en 9 de marzo de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con estimación del recurso de suplicación que la motiva revocó la de instancia declarando la temporalidad del contrato vinculante al actor con la demandada y por ende la inexistencia de despido y la calificación de nulo del mismo absolviendo de tal pretensión actora a la entidad recurrente. Los hechos determinantes son que existió un contrato por acumulación de tareas, de duración seis meses, válidamente celebrado y que expiraba el 28 de septiembre de 1990, aunque el trabajador continuó prestando servicios hasta el 10 de octubre siguiente, fecha de celebración de un nuevo contrato, cuando el actor se encontraba inscrito como desempleado por haber sido baja en el libro matrícula el día 5 de octubre. Y en derecho, se funda la sentencia en que el primer contrato por su esencia era de carácter temporal, que sólo hubo prestación de servicios durante doce días entre ambos contratos, que es clara la intención de mantener la temporalidad y que el principio de flexibilidad ha de imponerse en momento de escasez de trabajo.

SEGUNDO

A efectos del requisito de la contradicción, viabilizadora de la casación para unificación de doctrina, ha invocado el recurrente -y se han documentado en forma- como sentencias contrarias a la recurrida y por ella contradichas las tres de la Sala de 18 de julio y 2 de octubre de 1989 y de 19 de junio de 1990 . Aunque el informe del Ministerio Fiscal excluya de consideración la segunda por apreciar erróneamente que no se invocó al preparar el recurso, lo cierto es que sí lo fue; y por tanto las tres han de ser contrastadas al dicho efecto, sin que a ello obste, como es sabido, que en el trámite que previene el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral acordara admitir a trámite el recurso, ya que tal decisión interlocutoria no dispensa en modo alguno la constatación y declaración expresa de la contradicción, que en este caso niegan tanto la parte recurrida como el Fiscal.

Y lo cierto es que la detenida consideración de los presupuestos fácticos de las referenciadas sentencias permite concluir que no concurre, en ninguno de los que se enjuician por ellas la igualdad sustancial con los de la sentencia recurrida; pues en los tres lo que sucede es que existió un primer contrato -eventual en un caso pero para tareas no coyunturales sino normales, propias y permanentes de la actividad de la empleadora ( sentencia de 18 de julio de 1989 ); consecuente a la desaparición del grupo musical contratado ( sentencia de 2 de octubre de 1989 ); y verbal ( sentencia de 19 de junio de 1990 )- con los que se liga uno de fomento de empleo, cuando ya la fijeza se había producido por razón de aquel que no podía desvirtuar la formalizada contratación ulterior. Las ya enunciadas circunstancias fácticas de la resolución ahora impugnada, como se ve, difieren de las que se acaban de sintetizar, sustancialmente.

TERCERO

Al no concurrir, pues, la necesaria contradicción, el recurso no puede ser admitido, por carecer la pretensión en él ejercitada de contenido casacional, causa prevista en el artículo 222 de la Ley deProcedimiento Laboral , que en esta fase procesal de sentencia se constituye en causa de desestimación, que es lo que ha de acordarse, en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal. No procede hacer imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Oscar contra la sentencia dictada por la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco con fecha 9 de marzo de 1993 al resolver recurso de suplicación 1846/92 en actuaciones sobre despido seguidas contra MANUFACTURAS ARANZÁBAL, S.A. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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