STS, 18 de Mayo de 1994

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1994:14663
Número de Recurso2449/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta del ORGANISMO AUTÓNOMO CORREOS Y TELÉGRAFOS, contra la sentencia dictada con fecha 15 de junio de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 3 de los de dicha Comunidad Autónoma, en el juicio de despido seguido por DON Gustavo , representado y defendido por la Letrada Dª Francisca Villalva Merino, contra el aludido Organismo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de junio de 1993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 3 de dicha Comunidad Autónoma, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación formulado por el ABOGADO DEL ESTADO en representación del ORGANISMO AUTÓNOMO CORREOS Y TELÉGRAFOS contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 1993, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Navarra, en el Procedimiento núm. 765/92 seguido a instancia de DON Gustavo contra el ORGANISMO AUTÓNOMO CORREOS Y TELÉGRAFOS, sobre despido, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "PRIMERO: El actor D. Gustavo , ha prestado servicios profesionales para el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, con la categoría profesional de Auxiliar de Clasificación y Reparto, con una retribución de 158.665 pesetas mensuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.- SEGUNDO: El demandante ha sido contratado bajo la modalidad contractual, por los siguientes periodos y motivos que se indican en sus contratos: del 6 al 16 de marzo de 1992, sustitución de Guillermo por accidente laboral, del 17 al 30 de marzo de 1992, sustitución de Darío por Accidente Laboral, del 31 de marzo al 15 de agosto de 1992, sustitución de Alexander por Accidente Laboral, del 16 al 30 de agosto de 1992, sustitución de Alexander por vacaciones, del 1 al 31 de septiembre de 1992, sustitución de Pedro Miguel por vacaciones, del 1 al 31 de octubre de 1992, en régimen de eventualidad al amparo del art. 3 del Real Decreto 2104/84 para atender circunstancias de servicio en la Oficina de Pamplona, producidas por refuerzo acumulación de tráfico (sic).- TERCERO: En comunicación fechada el 14 de octubre de 1992, se le anunció al trabajador que con fecha 31 de ese mismo mes causaría baja como contratado laboral.- CUARTO: En certificación expedida por el Jefe Provincial de Correos y Telégrafos de Navarra de 22 de enero de 1992 se señala que: "Que esta Jefatura procede a la contratación de personal laboral eventual con el fin de sustituir a los funcionarios adscritos a la misma en sus vacaciones anuales o licencias por enfermedad o asuntos propios. También en el caso de vacantes temporales por jubilación, traslado a otras provincias mediante concurso, oexcedencias, siempre conforme con los acuerdos firmados por nuestra Dirección General y las representaciones sindicales mayoritarias a nivel estatal. Hasta las fechas se ha necesitado la contratación mensual aproximadamente de 67 contratos por vacante. Con la toma de posesión de 56 funcionarios (Boletín Oficial del Estado de 29.9.92), será necesario cubrir 16 vacantes aproximadamente en la Provincia, puesto que Pamplona, queda cubierto.- QUINTO: Con posterioridad al cese del actor ha vuelto a prestar servicios para el Organismo demandado el 11 de noviembre de 1992.- SEXTO: Constan incorporadas en autos las relaciones de copias básicas de los contratos de trabajo temporales suscritos por el Organismo demandado correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1992 y enero de 1993.- SÉPTIMO: Durante el tiempo de prestación de servicios laborales el trabajador ha desarrollado el trabajo normal y habitual que el resto del personal al servicio de Organismo demandado.-OCTAVO: El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.- NOVENO: Ha sido agotada la vía previa". "Que estimando la demanda formulada por D. Gustavo , contra el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor, practicado el día 31 de octubre de 1992, condenando al Organismo Autónomo Correos y Telégrafos a que abone al actor los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su reincorporación el 11 de noviembre de 1992 a razón de 5.289 pesetas diarias y a que este pase por esta declaración".

TERCERO

Por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo , con fecha 28 de julio de 1993 , en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y las dictadas por las Salas de lo Social de las Islas Baleares, en 6 de febrero de 1993, y por la de Aragón, en 29 de mayo de 1991 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de enero de 1994, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal de D. Gustavo , para que formalizara su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de mayo de 1993, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se hace constar en la sentencia impugnada que el actor prestó servicios para el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, con la categoría profesional de auxiliar de clasificación y reparto, habiendo suscrito desde el 6 de marzo de 1992 hasta el 31 de octubre de dicho año distintos contratos temporales de trabajo, de los que unos aparecen concertados bajo una modalidad contractual que no se expresa y otros en régimen de eventualidad, haciéndose constar como causa, en los primeros, la sustitución, sea por accidente laboral o por vacaciones, y en los eventuales, el refuerzo por acumulación de tráfico; con fecha 14 de octubre de 1992 recibió comunicación de que con fecha 31 de ese mes causaría baja como contratado laboral; ello no obstante, con posterioridad a tal cese ha vuelto a prestar servicios para el organismo demandado el 11 de noviembre del repetido año 1992. Formulada la oportuna demanda, por despido nulo o, subsidiariamente, improcedente, el Juzgado la acogió, declarando la improcedencia del despido. Y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra confirmó esa sentencia, al desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado. Razonó para ello, tras invocar la sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 1991 , dictada en recurso de unificación de doctrina, y sostener la imposibilidad de eludir el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y las demás normas reguladoras del contrato de trabajo temporal y sus limitaciones como fuentes generadoras de derechos y obligaciones para las Administraciones Públicas, "que el trabajador demandante fue contratado para ocupar una plaza que no había sido objeto de cobertura definitiva por los cauces reglamentarios, resultando patente la transgresión de lo preceptuado en los artículos 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y 3 del Real Decreto 2.104/84 ", y que "así, la conducta del Organismo contratante pone de manifiesto el uso abusivo de la norma en la que se amparó ( artículo 3 del Real Decreto 2104/84 ) utilizando a su comodidad esa modalidad contractual, que le resultaba más beneficiosa, cuando la causa de temporalidad encontraba cobijo en el contrato de interinidad -por vacante-".

SEGUNDO

Contra la aludida sentencia de la Sala de Navarra se articula por el Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se invocan y aportan como supuestamente contradictorias las sentencias dictadas por la Sala de las Islas Baleares, en 6 de febrero de 1993, y por la de Aragón, en 29 de mayo de 1991 . Ahora bien, la contradicción que el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad de este tipo derecurso requiere para su apreciación, como esta Sala viene reiteradamente declarando, que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales; y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que, respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar, mediante una relación precisa y circunstanciada, la concurrencia de la contradicción alegada ( artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Ello significa que esa parte debe establecer en el escrito de interposición la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción, sin que pueda estimarse válida a estos efectos la simple enumeración de una o varias sentencias a las que se atribuye la cualidad de contradictorias sin un examen que justifique en cada caso esta afirmación. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la contradicción a que se refiere el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, por lo que es precisa una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades, a través de un examen que, aunque no sea detallado, sea al menos suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una cuidadosa selección de las resoluciones que se proponen como contradictorias y dar razón de la concurrencia de los supuestos determinantes de la contradicción. Todo ello viene siendo declarado reiteradamente por la Sala ( sentencias de 19 de noviembre y 17 de diciembre de 1991 y 28 de enero y 20 de mayo de 1992 , la última de ellas acordada en Sala General). Pues bien, el Abogado del Estado se limita a aludir en su recurso a determinados fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y de las dos que aporta como supuestamente contradictorias, pero no examina, para compararlos, los hechos de que una y otras parten, única forma de poder establecer la necesaria igualdad sustancial de los mismos.

TERCERO

De todos modos, tampoco concurre esta igualdad sustancial de los hechos. La sentencia de la Sala de las Islas Baleares se refiere a múltiples contratos de interinidad para sustituir a funcionarios y de eventualidad por acumulación de tareas y vacantes temporales. En cualquier caso, esta sentencia no puede ser tomada en cuenta para fundar en ella la necesaria contradicción con la impugnada, al no gozar de la cualidad de firmeza. La de la Sala de Aragón contempla un supuesto en que la trabajadora fue contratada temporalmente por la Dirección General de Correos y Telégrafos en tres ocasiones distintas, con solución de continuidad entre ellas, para reforzar el servicio "por componente de absentismo" la primera vez, y por vacante las otras dos, rechazando el Tribunal la pretensión de despido por no entender acreditada la existencia de fraude. No existe contradicción con la impugnada, en la que no aparece que la única razón de haber acudido a la contratación temporal haya sido la cobertura de vacantes -no cubiertas definitivamente por los cauces reglamentarios, de todos modos-, sino que se ha atendido a otras causas distintas, y en definitiva a la insuficiencia de la plantilla, como lo demuestra lo que se hace constar en el ordinal séptimo de su relato fáctico -durante el tiempo de prestación de servicios laborales el trabajador ha desarrollado el trabajo normal y habitual que el resto del personal al servicio del Organismo demandado- y en la certificación de la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos a que se alude en el ordinal cuarto. Y en este mismo sentido de la falta de contradicción se ha pronunciado ya la Sala en sus sentencias de 26 de julio y 30 de diciembre de 1993 y 15 de marzo del corriente año , todas ellas recaídas en recursos de esta misma naturaleza, interpuestos contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y en los que se invocaba como supuestamente contradictoria la del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 29 de mayo de 1991 .

CUARTO

Y esta ausencia de contradicción, sin necesidad de examinar los otros requisitos a que alude el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , conduce en este momento procesal a la desestimación del recurso; con imposición de costas al organismo recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 232 de aquella ley .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, contra la sentencia dictada con fecha 15 de junio de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 3 de los de dicha Comunidad Autónoma, en el juicio de despido seguido por Don Gustavo contra el aludido Organismo, al que se imponen las costas del presente procedimiento.Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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