STS, 28 de Febrero de 1994

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:1994:14595
Número de Recurso1197/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Cristina Huertas Vega en nombre y representación de D. Fermín , D. Pedro Enrique y D. Jose Luis , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de Noviembre de 1992, recaída en el recurso de suplicación num. 3771/92 de dicha Sala, que resolvió el iniciado contra el auto del Juzgado de lo Social de 14 de Abril de 1992 dictado en ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. 2 de Tarragona de 7 de Noviembre de 1991 en los autos num. 595/91 iniciados en virtud de demanda presentada por los ahora recurrentes contra RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A., sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los actores presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Tarragona, siendo ésta repartida al num. 2 de los mismos, el 21 de Agosto de 1991, en base a los siguientes hechos: Los tres prestaban sus servicios para la demandada Radio Nacional de España S.A., en su centro de Tortosa, con la categoría, antigüedad y remuneración que figura en sus respectivas demandas. El 24 de Julio de 1991 les fue comunicado su despido al finalizar el programa para el que tenían suscritos sus contratos; estiman los actores que ciertamente el contrato fue suscrito solo para la realización del programa ("Tarde oberta-tot a les 5", y "Matins en Viu" en el caso del Sr. Jose Luis ), sin embargo desde dos años atrás venían realizando los tres otras funciones ajenas al citado programa, por lo que suplican se declaren nulos o subsidiariamente improcedentes los despidos.

SEGUNDO

Se celebró el acto de juicio el día 28 de Octubre de 1991, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social num. 2 de Tarragona dictó sentencia el 7 de Noviembre de 1991

, en la que estimó las demandas declarando nulos los despidos, condenando a la demandada a readmitir a los actores en las mismas condiciones de antes del despido y a abonarles los salarios de tramitación. En dicha sentencia se recogen los siguientes hechos probados: "1º).- Los tres trabajadores demandantes se hallan vinculados con la empresa Radio Nacional de España, S.A., mediante contrato de trabajo cuyo contenido sobre antigüedad, categoría y salario/mes, incluída prorrata de pagas extra, es el siguiente:

Fermín desde 21-11-88, Redactor y Editor de informativos, director y conductor de programas, retribuído con 206.160 ptas.

Pedro Enrique desde 3-02-85, Redactor, Editor y Presentador de programas deportivos, corresponsal de informativos, retribuído con 241.195 ptas.Jose Luis desde 1-05-83, locutor y Guionista, con retribución de 255.626 ptas.

No son delegados de personal. Su centro de trabajo se halla en Tortosa; 2º).- Los tres interesados el día 24-07-91 recibieron notificación de un inmediato despido, mediante sendas cartas donde la empresa indica lo siguiente: "En el día de hoy 24-07-91 finaliza la emisión del programa "Tarde Oberta-tot a les 5" para el que tiene vd suscrito contrato con Radio Cadena Española, S.A. al fusionarse ambas sociedades"; 3º).- Los respectivos contratos de trabajo se formalizaron al amparo del R.D. 2104/84 de 21 de Noviembre con duración en función de obra o servicio determinado, cuya identificación se concretó en el programa "Tarde Oberta-tot a les 5" excepto para el actor Jose Luis , que fué el programa "Matins en Viu"; 4º).- El programa "Tarde Oberta-tot a les 5" finalizó su emisión en Junio 90; Fermín desde hace 2 años aproximadamente, pasó a responsabilizarse del programa de coordinación de información local, editándolo y presentándolo y ha actuado, igual que Pedro Enrique , como corresponsal del resto de emisoras de Radio Nacional de España; Jose Luis se ha responsabilizado de los programas "La hora del Café, Micro obert a l'escola, y Tarde Oberta-tot a les 5"; ha elaborado programas magazine y numerosos espacios musicales; finalmente Pedro Enrique ha realizado desde hace 5 años aproximadamente programas de información deportiva, magazine y de entrevista, más como se ha dicho actuado de corresponsal; 5º).- La empresa demandada no asistió a los actos de conciliación." En fecha 27 de Noviembre de 1991 se solicitó la ejecución de la anterior sentencia, dictándose a tal efecto Auto de fecha 14 de Abril de 1992 ; en este auto constan los siguientes motivos: "a) en el presente proceso no concurre ninguno de los supuestos previstos en el art. 279-1 de la L.P.L . que autoriza ejecutar las Sentencias en sus propios términos, por lo que no procede reponer a los demandantes en su anterior puesto de trabajo y procede reconocerles a las indemnizaciones previstas en el art. 110-1 de la citada Ley y declarar extinguidos los respectivos contratos de trabajo: b) la emisora de Tortosa, donde prestaban sus servicios los actores, se halla cerrada como consecuencia del Plan de Implantación Territorial de R.N.E., S.A. tal hecho determina, por aplicación de la norma contenida en el art. 284 de la citada ley , la extinción del vínculo laboral, los codemandantes se opusieron a dicha pretensión alegando respecto el primer motivo de impugnación que carece de fundamentos jurídico e intenta eludir la ejecución de la Sentencia y respecto al segundo motivo, que por lo menos hasta la fecha no consta que la empresa R.N.E., S.A., haya sido clausurada".

CUARTO

Dicha sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de Tarragona adquirió firmeza legal, al no haber sido recurrida por ninguna de las partes. Los demandantes instaron la ejecución de la misma, tramitándose el correspondiente incidente de no readmisión, en el que dicho Juzgado dictó Auto de 3 de Marzo de 1992 , en el que ordenó reponer a los citados actores "en su puesto dentro de los 5 días siguientes a la fecha" de esa resolución y apercibió a la entidad demandada de que "en caso de no proceder a la readmisión o de no hacerlo en debida forma" se le aplicarían las medidas que previenen los arts. 281 y 282 de la Ley de Procedimiento Laboral . La demandada Radio Nacional de España S.A. interpuso, contra ese auto, recurso de reposición, recurso que fue desestimado por el Auto de 14 de Abril de 1992 que confirmó íntegramente el contenido del auto de 3 de Marzo inmediato anterior.

QUINTO

Contra el citado Auto del Juzgado de lo Social num. 2 de Tarragona de 14 de Abril de 1992 , Radio Nacional de España, S.A., interpuso recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 11 de Noviembre de 1992 en la que estimó dicho recurso, revocó el citado Auto, declaró resuelta la relación laboral entre los actores y Radio Nacional de España S. A., y condenó a ésta a indemnizar a los actores con las cantidades que se precisan en el fallo de esta sentencia y en el auto de aclaración de la misma, así como a abonarles los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta el 14 de Abril de 1992.

SEXTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña los inicialmente demandantes interpusieron el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, formalizado ante esta Sala IV del Tribunal Supremo mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de, Navarra de 19 de Noviembre de 1991, de Andalucía de 19 de Mayo de 1992, del País Vasco de 13 de Marzo de 1992, de Madrid de 30 de Junio de 1992, de Galicia de 11 de Febrero de 1992 y de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de Junio de 1984.

SÉPTIMO

Se admitió a trámite el recurso, y habiéndose personado la parte recurrida para la pertinente impugnación se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

OCTAVO

Se señaló para la votación y fallo el día 16 de Febrero de 1994, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres demandantes trabajaron para Radio Nacional de España S.A., mediante la suscripción de sendos contratos temporales para obra o servicio determinado, al amparo del Real Decreto 2104/1984, de 21 de Noviembre , teniendo su centro de trabajo en Tortosa (Tarragona). El día 24 de Julio de 1991 fueron despedidos por la entidad mencionada, haciéndoles entrega de comunicación escrita en la que se decía que se extinguían sus respectivas relaciones de trabajo en razón a que había concluído el programa para el que habían sido contratados.

Dichos demandantes presentaron ante los Juzgados de lo Social de Tarragona la pertinente demanda de despido. El Juzgado nº 2 de dicha ciudad y clase dictó sentencia el 7 de Noviembre de 1991 en la que estimó que la relación laboral de los mencionados actores era de carácter indefinido, habida cuenta que "han prestado sus servicios en múltiples programas, además del que fue objeto de los referidos contratos, y que el programa expresado en la carta-despido terminó 12 meses antes del día del cese en la relación laboral", y en consecuencia, acogiendo favorablemente tal demanda, declaro nulo el despido de los demandantes, con todas las consecuencias legales derivadas de tal declaración. Esta sentencia devino firme al no haber sido recurrida por ninguna de las partes.

El 19 de Noviembre de 1991 Radio Nacional de España S.A. presentó escrito ante el citado Juzgado de lo Social, en el que sostuvo que "la readmisión de los actores sería contraria a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, y como sea en el caso que nos ocupa que la sentencia ejecutada no ha de ser en sus propios términos, por cuanto no se da ninguno de los supuesto previstos en el art. 279 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente, mi representada opta por la no readmisión de los demandantes reconociéndoles del derecho al abono de la indemnización y demás cantidades previstas en el art. 110 de la mencionada Ley rituaria ". Por ello solicitó que el Juzgado acordase la no readmisión de los actores, "reconociéndoles el derecho a percibir la indemnización y los salarios de tramitación legalmente establecidos al efecto".

En providencia de esa misma fecha, 19 de Noviembre de 1991, el mencionado Juzgado de lo Social acordó no admitir "la opción formulada por la entidad demandada, por no concederse la posibilidad de dicha opción en la sentencia dictada".

El 27 de Noviembre de 1991 los actores solicitaron la ejecución de la comentada sentencia, interesando que se convocase a las partes para la celebración de "la correspondiente vista del incidente de no readmisión". Celebrada dicha vista con intervención de las partes, el aludido Juzgado de lo Social num. 2 de Tarragona dictó auto de fecha 3 de Marzo de 1992 , en el que ordenó a la entidad demandada "reponer a los trabajadores en su puesto dentro de los 5 días siguientes a la fecha de la presente resolución", y apercibió a dicha demandada de "que en caso de no proceder a la readmisión o de no hacerlo en debida forma" se le aplicarían las medidas que se contienen en los arts. 281 y 282 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Radio Nacional de España S.A. formuló recurso de reposición contra este auto, el cual recurso fue rechazado por el auto de 14 de Abril de 1992 , que confirmó íntegramente las decisiones contenidas en aquél. Contra los mismos este organismo demandado interpuso recurso de suplicación.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 11 de Noviembre de 1992 , acogió favorablemente dicho recurso de suplicación, revocó el auto recurrido, y declaró resuelta la relación laboral existente entre los demandantes y la entidad demandada, condenando a ésta a abonar a aquéllos las indemnizaciones que se determinan en el fallo de tal sentencia y en el auto de aclaración de 16 de Febrero de 1993 , más los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta el 14 de Abril de 1992.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña los actores entablaron el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza.

SEGUNDO

Este recurso de casación para la unificación de doctrina se articula en dos motivos. En el primero se alegan, como opuestas a la recurrida, tres sentencias, de las que al menos dos (las de las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 19 de Noviembre de 1991 y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 19 de Mayo de 1992) mantienen una doctrina que entra en contradicción con la que expresa la resolución que aquí se impugna.

Estas dos sentencias de contraste también resolvieron recursos de suplicación entablados contraautos dictados en ejecución de sentencia en unos procesos de despido. En esos dos casos las sentencias que pusieron fin a la fase declarativa de esos procesos habían declarado la nulidad de los correspondientes despidos con las consecuencias legales derivadas de tal declaración, habiendo adquirido firmeza legal, y en la ejecución de tales sentencias se suscitó el problema de si era obligado que la empresa o entidad demandada procediese a la readmisión "in natura" o en sus propios términos de los actores, o si, por el contrario, era posible sustituir dicha obligación de readmitir por el abono de una indemnización a éstos, además de hacerles efectivos los pertinentes salarios de tramitación. Estos dos casos se encuentran bajo el ámbito de aplicación del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por el Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de Abril . Es clara, por tanto, la identidad de situaciones existente entre las analizadas en esas dos sentencias referenciales y la que es objeto de debate en el presente recurso.

Sin embargo, mientras que en la sentencia recurrida, como vimos, se estimó que era procedente sustituir la obligación de readmitir por el pago de una indemnización, en las alegadas como término de comparación se llegó a la conclusión contraria, sosteniéndose en ellas que en los casos de despidos nulos no era posible tal sustitución, debiéndose de proceder a la readmisión "in natura". Es obvio, por consiguiente, que concurre la contradicción que exige el art. 216 de la Ley de procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

El despido origen del actual proceso se produjo el 24 de Julio de 1991, y las demandas iniciales del mismo se presentaron el 21 de Agosto de ese mismo año siendo posteriores a esta fecha, como es lógico, todas las actuaciones llevadas a cabo en este litigio. No hay duda, por tanto, de que la norma procesal aplicable al presente caso es el Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de Abril de 1990 .

El problema fundamental que se plantea en el presente recurso se refiere a la ejecución de las sentencias firmes en que se declaró la nulidad del despido y se condenó a la empresa a readmitir al trabajador, y consiste en dilucidar si en cualquiera de tales casos de despido nulo es obligatorio que la empleadora condenada lleve a cabo la readmisión "in natura" del trabajador, o si por el contrario tal cumplimiento en sus propios términos de la readmisión sólo ha de tener lugar en los casos concretos que se especifican en los apartados a) al d) del número 1 del art. 279 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que implicaría que la ejecución pudiera volverse a examinar sobre la calificación de tal despido.

Pero este problema que ha sido abordado y resuelto por esta Sala en su reciente sentencia de 28 de Febrero de 1994 , recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina, que además versa sobre un caso prácticamente igual al de autos de unos trabajadores de Radio Nacional de España S.A. en Tarragona. Es obligado, por tanto, seguir ahora la doctrina y criterios mantenidos por esta sentencia, la cual afirma que en todos los supuestos en que la sentencia que se ejecuta ha declarado la nulidad del despido, la readmisión del trabajador se ha de efectuar "in natura", no pudiéndose analizar, en la fase de ejecución, de nuevo si el despido encaja o no en alguno de los supuestos del art. 279-1, dado que en definitiva son los que también recoge el art. 108-2 y sobre ello ya resolvió la sentencia que se ejecuta..

Esto pone en evidencia que se han de acoger las alegaciones que los actores formulan en el primer motivo de su recurso, no siendo necesario examinar el segundo motivo, al haberse formulado con carácter subsidiario al primero.

CUARTO

A la vista de lo expuesto y dado lo que dispone el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede casar y anular la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, se han de confirmar los Autos del Juzgado de lo Social de Tarragona nº 2 de 3 de Marzo y 14 de Abril de 1992

, condenando a la entidad demandada al pago de las costas causadas en el re curso de suplicación, dado lo que prescribe el art. 232-1 de dicha Ley procesal .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Cristina Huertas Vega, en nombre y representación de D. Fermín , D. Pedro Enrique y

D. Jose Luis , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de Noviembre de 1992, recaída en el recurso de suplicación num. 3771/92 de dicha Sala , y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos los Autos del Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona de 3 de Marzo y 14 de Abril de 1992 , y condenamos al demandado, Radio Nacional de España S.A., al pago de lascostas causadas en el trámite del recurso de

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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