STS, 16 de Marzo de 1994

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1994:14592
Número de Recurso1355/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Concepción , representada y defendida por el Letrado D. Luis Zumalacarregui Pita, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de febrero de 1.993, en el recurso de suplicación nº 3951/92 , interpuesto contra la sentencia de 4 de febrero de 1.992, del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en los autos nº 114/91 seguidos a instancia de dicha recurrente contra TABACALERA, S.A. sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida TABACALERA, S.A., representada y defendida por el Letrado D. Antonio Valcarce Mayayo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 18 de febrero de 1.993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en autos nº 114/91 , seguidos a instancia de Dª Concepción contra TABACALERA, S.A. sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Concepción , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, de 4 de febrero de 1.992 , a virtud de demanda por ella formulada contra TABACALERA, S.A., en reclamación sobre cantidad y derechos, y, en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia deducida por la trabajadora demandante".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 4 de febrero de 1.992, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora Dª Concepción vino prestando servicios por cuenta de la demandada desde el 1.10.76 con una categoría profesional de Limpiadora y un salario mensual de 123.400 ptas. ----2º.- Con fecha 1.10.81 pidió la situación de excedencia voluntaria con un mínimo de 2 años y un máximo de 10. En Mayo de 1.988 solicitó el reingreso en la Empresa, la cual previo el preceptivo examen médico le comunicó que quedaba en lista de espera por no haber vacantes de su categoría profesional. ----3º.- La plantilla de auxiliares de Limpieza en el año 1.978 era de 20 personas, ingresando 5 más posteriormente. La plantilla actual de auxiliares de Limpieza en la Empresa es de 6 personas. De las 25 personas inicialmente mencionadas, más de la mitad han ascendido a otros puestos de Superior categoría en la Empresa, no habiéndose producido sin embargo con posterioridad ninguna otra contratación. ----4º.- Por la parte actora se solicita el abono de los salarios dejados de percibir desde el día

1.5.88 hasta que se produzca su readmisión".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Concepción frente a la demandada TABACALERA, S.A., debo declarar y declaro que laactora tiene derecho a que la demandada le reincorpore inmediatamente en su puesto de trabajo y a que le abone en concepto de indemnización por salarios indebidamente dejados de percibir desde el día 23 de enero de 1.991 hasta su reincorporación a razón de 123.400 ptas. mensuales (4.113 ptas./día), condenando por tanto a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de las cantidades señaladas".

TERCERO

El Letrado Sr. Zumalacarregui Pita mediante escrito de fecha 3 de mayo de 1.993, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de marzo de

1.991 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de mayo de 1.993, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El Ministerio Fiscal y la parte recurrida señalan que en el presente caso no puede apreciarse la contradicción que invoca la parte recurrente. Para responder a esta objeción hay que examinar las resoluciones que se comparan. La sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1.991 , que se cita como contradictoria, se refiere a una reincorporación de la excedencia en la misma empresa. Esta sentencia conoce de una pretensión cuyo objeto era únicamente el abono de una indemnización consistente en los salarios del período comprendido entre la solicitud de la reincorporación (22 de mayo de 1.984) y la fecha (3 de agosto de 1.988), a partir de la cual se acordó el abono de salarios de tramitación en el proceso por despido previamente instado por la actora para obtener su reingreso. La sentencia de instancia había estimado la demanda condenando a la empresa al abono de la indemnización solicitada, pero aplicó la prescripción a una parte del período reclamado. Esta decisión fue recurrida por la actora y por la empresa. En los fundamentos primero a sexto la sentencia de contraste se estima el recurso de la trabajadora sobre la prescripción apreciando la interrupción de ésta, tema que es ajeno al que se debate en el presente recurso. En el fundamento jurídico sexto la sentencia rechaza el recurso de la empresa, que denunciaba la infracción de los artículos 1101 y 1100 del Código Civil , porque "probada la vacante y la negativa empresarial a la readmisión, la indemnización de perjuicios es consecuencia del dolo o culpa con que actuó la empresa, que debe abonar por ello los daños y perjuicios causados ( artículo 1101 del Código Civil ), que normalmente consisten, de acuerdo con la doctrina de la Sala bien reiterada, en la ganancia dejada de obtener por no haber percibido los salarios que le hubieran correspondido". Por ello entiende la sentencia de contraste que "no se ha infringido por su violación el artículo 1100 del Código Civil , porque no se está ante un simple retraso en el cumplimiento, con derecho a los perjuicios sufridos desde la reclamación de la readmisión". Esta doctrina es, desde luego, contraria con la que sostiene la sentencia recurrida, para la que la indemnización que puede solicitarse es sólo la correspondiente a los salarios dejados de percibir desde la fecha de la presentación de la correspondiente papeleta de conciliación solicitando la reincorporación. Pero la sentencia de contraste parte de que el 22 de mayo de 1.984 -fecha en que se denegó el reingreso- existía vacante (fundamento jurídico cuarto que remite a una afirmación con valor fáctico contenida en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia) y, por tanto, considera que está probada la existencia de vacante desde el comienzo del período reclamado y en la sentencia recurrida este dato no consta, ni ha sido alegado por la recurrente. En efecto, en la demanda la actora se limita a establecer que existen vacantes porque "muchas personas de (su) categoría profesional han sido ascendidas sin que se cubriese la vacante, sin perjuicio de las vacantes que se hayan podido producir por bajas de la compañía y que en este momento desconozco" y termina solicitando que se le abonen "los salarios no percibidos desde la fecha de la solicitud de la readmisión o desde que se acredite la existencia de vacantes". En el acto de juicio sostiene que tiene derecho a percibir "salarios de tramitación desde un año antes de la papeleta del SMAC" y aporta una nota con la situación actual de la plantilla de auxiliares de limpieza, en la que, aunque consta la existencia de vacantes, no se indica la fecha en que éstas se produjeron a efectos de la determinación del día inicial a partir del cual ha de fijarse el importe de la indemnización, que, de acuerdo con la doctrina de la Sala, comienza a computarse "desde el momento en que nació la obligación de readmitir" ( sentencias de 11 de diciembre de 1.989, 21 de febrero de 1.992 y 14 de mayo de 1.993 ). En los hechos probados de la sentencia de instancia, que no se combatieron por la parte recurrente en suplicación, se deja constancia de la plantilla de auxiliares de limpieza en 1.978 y de la situación actual de esa plantilla, pero no hay constancia de la fecha anterior a la interposición de la papeleta de conciliación en que se haya producido la existencia de vacantes, por lo que en el presente caso no podría establecerse condena que comprendiese cantidades anteriores a las que ha tenido en cuenta la sentencia de instancia. No puede, portanto, apreciarse la contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, porque, como ha establecido con reiteración esta Sala, la contradicción que contempla el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral no consiste en una divergencia abstracta de doctrinas, sino en una oposición concreta de los pronunciamientos que en ellas se sustentan en controversias concretas y sustancialmente iguales en hechos, fundamentos y pretensiones ( autos de 4 de enero y 9 de marzo de 1.993 y sentencia de 28 de junio de 1.993 ).

Debe, por tanto, desestimarse el recurso en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Concepción , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de febrero de 1.993, en el recurso de suplicación nº 3951/92 , interpuesto contra la sentencia de 4 de febrero de 1.992, del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en los autos nº 114/91 seguidos a instancia de dicha recurrente contra TABACALERA, S.A. sobre despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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