STS, 25 de Febrero de 1994

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:1994:14687
Número de Recurso1653/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA. interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Rubio Bretos en nombre y representación de D. Jon y D. Carlos Ramón . contra la sentencia dictada en 31 de marzo de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de suplicación num. 252/93 , interpuesto por los anteriores contra la sentencia dictada en 30 de diciembre de 1992 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander en los autos 420/92 seguidos a instancia de los ya mencionados frente a RENFE en reclamación sobre CANTIDAD. Es parte recurrida la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), representada por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander contenia los siguientes hechos probados: "1.- Los actores D. Jon y D. Carlos Ramón prestan servicios para la empresa demandada RENFE. desde el 19-9-77 ostentando la categoría de Oficial 1ª de subestaciones y T. percibiendo un salario de 225.000 ptas, mensuales con prorrata de pagas extra. 2.- Los actores han participado en convocatoria de traslados cuya resolución definitiva se produjo el 9-9-91, procediéndose al traslado efectivo del Sr. Jon el 1-10-91 y el Sr. Carlos Ramón el 13-10-91. 3.- El Acuerdo de 29-10-90 suscrito por la demandada y el Comité Intercentros. que se aporta a los autos y que damos por reproducido, hace referencia a las vacantes a adjudicar en las convocatorias de ascensos que devengaran destacamento a los quince días de la fecha señalada para la publicación de la misma, si por razones, imputables a la empresa, no se cumplieran las fechas de los movimientos del personal marcados en el calendario. 4.- Los actores, al entender que el referido acuerdo se refiere también a traslados, solicita desde la fecha en que estaba previsto el traslado, el 11-3-91 hasta las fechas de traslado definitivo, dietas desde el 10º día y destacamento desde el 15º día, por importe de 416.008 ptas, para el Sr. Jon y de 439.671 ptas, para el I Sr. Carlos Ramón . 5.- El día 5 de mayo de 1992 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el UMAC al Que no compareció la demandada por lo que se tuvo por intentada y sin efecto". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jon y D. Carlos Ramón contra RENFE, debo condenar y condeno a la empresa demandada al pago a D. Carlos Ramón de

7.888 ptas, por los conceptos arriba referidos absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que , debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jon y D. Carlos Ramón contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander con fecha 30 de diciembre de 1.992 , a virtud de demanda formulada por los recurrentes contra RENFE, sobre cantidad, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la impugnada las sentencias dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fechas 2 y 3 de noviembre de 1993; habiéndose aportado la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

En el escrito de formalización del presente recurso se alega como motivo de casación la infracción del Ordenamiento Jurídico, y más concretamente, el art. 1.255 y ss. del Código Civil y, en concreto el 1.258; igualmente se está vulnerando el art. 8,2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 30 de septiembre de 1993, se admitió a trámite el recurso, dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida, por el plazo de diez días, presentándose escrito por el mismo alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo. que ha tenido lugar el 14 de febrero de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa se concreta en determinar si los agentes de Renfe que participan en los concursos de traslado tienen derecho a percibir la dieta por destacamento, en el supuesto de que el empleador incumpla el calendario fijado para el cambio de residencia.

Tal problema ha sido resuelto contradictoriamente por la sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, el 31 de marzo de 1993 y las contrarias, pronunciadas por análoga Sala de Castilla y León, con sede en Burgos en 2 y 3 de febrero de 1993, pues, en tanto, la primera decide en forma positiva estimando la pretensión de los trabajadores, las segundas resuelve negativamente.

Concurrente, pues, el presupuesto de contradicción, en cuanto, respecto a litigantes en idéntica situación jurídica y respecto a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se han producido pronunciamientos diferentes, y conteniendo, de otra parte, el recurso una relación precisa y circunstanciada de dicho requisito contradictorio, es preceptivo examinar la infracción alegada por la parte recurrente.

SEGUNDO

El debate se centra en la interpretación del Acuerdo de la Comisión Paritaria sobre convocatoria de ascensos de las categorías incluidas en las ramas específicas de la U.N.E. de mantenimiento de infraestructuras, de 29 de octubre de 1990, que literalmente dice: para dar cumplimiento al punto 10º de los Acuerdos de 21 de julio de 1990 y con el fin de agilizar la Acción General de Traslados y Ascensos del presente ciclo de las ramas cuyas categorías son especificas de la U.N.E. de Mantenimiento de Infraestructura se hace público el calendario que se adjunta, y se acuerda que las vacantes a adjudicar en estas convocatorias de ascensos, serán las existentes en las fechas de su resolución provisional.. ." "Si, por razones imputables a la empresa, no se cumplieran las fechas de los movimientos de Personal marcadas en el Calendario, los agentes que cambiaron de residencia a la vista de la resolución definitiva devengarán destacamento a los 15 días de la fecha señalada para la publicación de dicha resolución".

La Sala ha, ya, unificado la doctrina - entre otras, sentencias de 5 de julio y 16 y 19 de octubre de 1993 - y debe aplicarse la misma al ! presente recurso. en atención al significado y finalidad del mismo y a no haberse producido otras circunstancias que aconsejen un cambio jurisprudencial. A su tenor:

  1. Si bien el encabezamiento del Acuerdo parece limitar su aplicación a "las convocatorias de ascensos", su contenido y finalidad de "agilizar la Acción General de Traslados y Ascensos del presente ciclo" parecen contemplar, también, las actuaciones generales de traslada.

    Como afirman las referidas sentencias de esta Sala, "la pretendida referencia exclusiva a los "ascensos" no puede fundarse: a) en el título genérico del Acuerdo -sobre "convocatorias de ascensos"-, pues el mismo no se corresponde ni con la literalidad ni con la finalidad del texto: b) en la referencia del párrafo primero "in fine" a las "convocatorias de ascensos", ya que, en primer lugar, se trata de textos nítidamente separados (párrafos distintos) Y. en segundo lugar, es en todo caso equívoca la vinculación con el primer párrafo, el cual, en un texto seguido, se refiere a "traslados y ascensos" (el tema inicial) y a , "ascensos" (adjudicación de vacantes); 3º) los términos de dicho segundo párrafo (movimiento de personal. calendario. cambio de residencia) son aplicables tanto a los traslados como a los ascensos; y 4º) tampoco por último se ha dado fundamento razonable por RENFE que permita excluir los concursos de traslado".b) Es acorde esta solución a lo establecido en el 224 de la Reglamentación de Trabajo de Renfe. que, en relación con los cambios de residencia, ya establece una indemnización -abono de la mitad de las dietas originadas por causa de destacamento- para el supuesto de demora, imputable a la empresa, en la toma de posesión de la nueva residencia; lo que, igualmente, guarda armonía con el artículo 297 del Texto Refundido de la Normativa Laboral de Renfe que califica como destacado, a todos efectos, al agente demorado en la toma de posesión de su nueva residencia.

  2. La validez y el cumplimiento de los contratos - artículo 1256 del Código Civil - no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes; si a tal principio normativo, se une la finalidad, en el caso presente, del Acuerdo de agilizar lo referente a traslados y ascensos, resulta correcto concluir -cual hace la resolución impugnadas que el incumplimiento o demora en los traslados, imputable al empleador, generan la correspondiente indemnización, predeterminada en el litigioso acuerdo de 1990, máxime cuando esta solución es conforme, también, a situaciones análogas normadas en la Reglamentación y Texto Refundido de Renfe, antes mencionados.

TERCERO

En virtud de lo expuesto. procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida. Ello avoca a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que conduce a la estimación del recurso de tal clase planteado y revocación de la sentencia sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por D. Jon y D. Carlos Ramón , contra la sentencia dictada en 31 de marzo de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de suplicación num. 252/93 , interpuesto por los anteriores contra la sentencia dictada en 30 de diciembre de 1992 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander en los autos 420/92 seguidos a instancia de los ya mencionados frente a RENFE en reclamación sobre CANTIDAD; casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, con estimación del recurso de tal clase condenamos a la parte recurrida al abono de las cantidades determinadas en las demandas, 416.008 ptas., para D. Jon y 439.671 pts., para D. Carlos Ramón , sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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