STS, 23 de Febrero de 1994

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1994:14651
Número de Recurso461/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Víctor Tolosa Carrión, en nombre y representación de la entidad mercantil "PRODUCTOS ALIMENTICIOS ALBACETE, S.A." (P.A.A.SA), contra la sentencia de fecha 14 de Octubre de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , al resolver el recurso de suplicación interpuesto por D. Eusebio frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 23 de Junio de 1.992 , dictada en autos sobre Despido seguidos a instancia de D. Eusebio , representado y defendido por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, contra la empresa arriba mencionada, hoy recurrente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ARTURO FERNÁNDEZ LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de Octubre de 1.992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.-Que, con estimación del recurso formalizado por D. Eusebio , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de ALBACETE, de fecha 23 de Junio de 1.992, en autos número 1137/92 , procede la revocación de la misma, y con estimación de la demanda interpuesta, declarar la improcedencia del despido habido, y la condena a la demandada PAA. S.A., a que, a su opción, proceda o a la readmisión del reclamante, o al abono de la indemnización sustitutiva de 741.275 pesetas, así como en cualquier caso, al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido en 17 de Abril de 1.992 hasta la de notificación de la presente, sobre la cuantía de los declarados probados.".-SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 23 de Junio de 1.992 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor Eusebio , ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la demanda PAA, S.A., con antigüedad de 18-4-89, categoría de peón y salario de 143.100 pts, no ostentando cargo sindical.- 2º.- Con fecha 17-4-92, la empresa le comunicó al actor su cese en base a la finalización de su contrato.- 3º.- La vida laboral del actor con la empresa se desarrolló en base a las siguientes contrataciones: a) El actor estuvo unido a la empresa con un contrato temporal celebrado al amparo del R.D. 2104/84 , por el período 13-5-88 a 11-11-88. b) En fecha 18-4-89, suscribió un contrato temporal al amparo del R.D. 1989/84 , por seis meses y prorrogado por otro de 30 meses hasta el 17-4-92.".- La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que desestimando la demanda interpuesta por Eusebio , frente a PAA. S.A., sobre despido debo de absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la presente demanda.".-TERCERO.- El Letrado D. Juan Víctor Tolosa Martín, en nombre y representación de "PRODUCTOS ALIMENTICIOS ALBACETE, S.A." interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito de fecha 11 de Febrero de 1.993 y que articuló en base a los siguientes motivos: Primero.- Relaciónde contradicciones: Las dictadas por el Tribunal Supremo con fechas: 27 de Octubre de 1.987 (dos), 26 de Julio de 1.988, 12 de Septiembre de 1.988, 14 de Octubre de 1.988, 16 de Noviembre de 1.988, 12 de Diciembre de 1.988, 21 de Diciembre de 1.988, 18 de Julio de 1.989 y 15 de Septiembre de 1.989. Y las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de: la Comunidad Valenciana en 18 de Enero de 1.991, de Canarias/Las Palmas el 23 de Diciembre de 1.991, de Andalucía-Granada el 8 de Octubre de 1.991, de Castilla-León/Burgos el 11 de Diciembre de 1.991 y 19 de Febrero de 1.992, de Galicia el 20 de Noviembre de 1.991, del País Vasco el 3 de Diciembre de 1.991, de Andalucía-Málaga el 8 de Mayo de 1.992, de Navarra el 28 de Febrero de 1.992 y de La Rioja el 29 de Junio de 1.992 .- Segundo.-En la sentencia recurrida alega que existe una infracción legal, por que se aplica erróneamente el artículo 5,3 del Real Decreto 1.989/84 de 17 de octubre ; infracción del artículo 4º, apartado 3º del Estatuto de los Trabajadores , así como interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores .- Tercero.- Existe un quebranto evidente en la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia que se produce mediante la interpretación que del artículo 5,3 del R.D. 1989/84 hace la sentencia recurrida y que entra en contradicción con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y los Tribunales Superiores de Justicia que cita.-CUARTO.- No evacuado traslado de impugnación por la representación del actor, hoy recurrido. El Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de declarar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de Febrero de 1.994 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el relato fáctico de la sentencia de instancia, mantenido en la de suplicación, consta que el actor estuvo vinculado en la empresa demandada con un primer contrato temporal de carácter eventual durante seis meses celebrado al amparo del R.D. 2104/84 de 21 de Noviembre y que, transcurridos más de cinco meses, suscribió un segundo contrato de fomento de empleo al amparo del Real Decreto 1989/84 de 17 de Octubre , cuya duración total - incluida prórroga- fue de tres años; habiendo cesado al concluir este último contrato mediante la oportuna comunicación.

La aludida sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por el actor en reclamación de despido. Recurrida en suplicación por éste, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia el 14 de Octubre de 1.992 estimando el recurso y declarando que su cese constituía un despido improcedente, condenando a la empresa demandada a las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

En su fundamentación jurídica entiende que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 5,3 del Real Decreto 1989/84 , sosteniendo en síntesis que este precepto no autoriza la contratación temporal bajo la modalidad de fomento de empleo para desempeñar el mismo puesto de trabajo cuando no han transcurrido doce meses desde la finalización del anterior contrato temporal de carácter eventual.

SEGUNDO

La empresa interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca como contradictorias las siguientes sentencias de esta Sala: 27 de Octubre de 1.987 (dos), 26 de Julio de 1.988, 12 de Septiembre de 1.988, 14 de Octubre de 1.988, 16 de Noviembre de 1.988, 12 de Diciembre de 1.988, 21 de Diciembre de 1.988, 18 de Julio de 1.989 y 15 de Septiembre de 1.989 ; figurando en las actuaciones las certificaciones de cinco de ellas; así como invoca y aporta diversas sentencias de distintas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia.

Examinadas las referidas sentencias de esta Sala se observa que, en efecto, ante situaciones fácticas y jurídicas sustancialmente idénticas, llegan a conclusión distinta a la mantenida por la sentencia recurrida.

TERCERO

Procede en consecuencia examinar la interpretación errónea denunciada por la recurrente del artículo 5-3 del repetido Real Decreto 1989/1984 .

La sentencia de contraste de esta Sala de 14 de Octubre de 1.988 ha especificado que la exigencia contenida en el nº 3 de dicho precepto "no debe ser entendida en términos tan extensivos que incluya las modalidades contractuales que comprende el sistema ordinario de contratación temporal -las reguladas en los distintos párrafos del apartado dos del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores -, sino en otro más estricto que constriñe la referencia el contrato temporal para fomento de empleo", y que "tal interpretación no supone reiterar la prohibición que consagra el apartado dos del citado art. 5, pues ésta afecta a contratos sucesivos para fomento del empleo celebrados con el mismo trabajador cualquiera que fuera el contrato detrabajo a cubrir con el segundo, mientras que la que ahora se examina se refiere a contratación segunda, también por fomento de empleo, pero celebrada con trabajador distinto, siempre que con el posterior contrato se persiga cubrir el mismo puesto de trabajo que el dejado vacante por la extinción del contrato antecedente". Y la sentencia, también de esta Sala, de 18 de Julio de 1989 puntualizó que "la prohibición que establece el art. 5-3 del Real Decreto 1989/1984, de 17 de Octubre , sólo se refiere a aquellas plazas que hubieran quedado vacantes, en los doce meses anteriores, por terminación de contrato temporal para fomento del empleo que hubiera agotado el plazo máximo de duración", de lo que deduce que "el contrato antecedente ha de ser, pues, también temporal para fomento del empleo; la prohibición no opera cuando dicho contrato antecedente fuera eventual o correspondiente a cualquier otra modalidad del sistema estructural de contratación temporal". Mantienen también esta postura las sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de Abril de 1.990 y de 24 de Mayo y 10 de Octubre de 1.993 , entre otras.

CUARTO

En consecuencia hay que entender que la sentencia impugnada contiene una doctrina errónea, que quebranta la unificación del derecho y la formación de la jurisprudencia, por lo que debe ser casada y anulada, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, por imperativo de lo establecido en el artículo 225,2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y resolviendo el debate planteado en suplicación, sin necesidad de nuevas argumentaciones, se debe desestimar el recurso formulado por el actor y confirmar la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por "PRODUCTOS ALIMENTICIOS ALBACETE, S.A." , contra la sentencia de fecha 14 de Octubre de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , al resolver el recurso de suplicación formulado por D. Eusebio frente a la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete el día 23 de Junio de 1.992 . Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos este recurso y confirmamos la sentencia de instancia. Devuélvase a la empresa la cantidad consignada para recurrir. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

9 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 250/2014, 31 de Marzo de 2014
    • España
    • 31 Marzo 2014
    ...convenio colectivo aplicable, a cuyos presupuestos, extensión, y límites debe estarse (en el mismo sentido las sentencias del TS de 5-4-93, 23.2.94, 14.12.94, 9.2.95, 12.3.96, 22.4.97, 10.12.97, 27.12.97, 29.4.98, 12.2.98, 29.2.00, 11 y 12.4.00, 22.5.00, 18.9.00 entre otras)" Y sigue dicien......
  • STSJ Comunidad de Madrid 276/2010, 15 de Abril de 2010
    • España
    • 15 Abril 2010
    ...convenio colectivo aplicable, a cuyos presupuestos, extensión, y límites debe estarse (en el mismo sentido las sentencias del TS de 5-4-93, 23.2.94, 14.12.94, 9.2.95, 12.3.96, 22.4.97, 10.12.97, 29.4.98,12.2.98, 1.12.99, 29.2.00, 11 y 12.4.00, 22.5.00, 18.9.00 entre otras) Como ha precisado......
  • SAP Navarra 81/2013, 2 de Mayo de 2013
    • España
    • 2 Mayo 2013
    ...ser inducido únicamente por datos externos, concluyentes y suficientemente probados en la causa ( SSTS 7 febrero 2005 (RJ 2005, 4159 ) y 23 febrero 1994 (RJ 1994, b.2 Además, debe tenerse en cuenta que en el relato fáctico contenido en el Atestado de la Policía Municipal se hace constar com......
  • STSJ Comunidad de Madrid 551/2009, 14 de Septiembre de 2009
    • España
    • 14 Septiembre 2009
    ...convenio colectivo aplicable, a cuyos presupuestos, extensión, y límites debe estarse (en el mismo sentido las sentencias del TS de 5-4-93, 23.2.94, 14.12.94, 9.2.95, 12.3.96, 22.4.97, 10.12.97, 27.12.97, 12.2.98, 1.12.99, 29.2.00, 11 y 12.4.00, 22.5.00, 18.9.00 entre otras). Como ha precis......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR