STS, 6 de Junio de 1994

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
ECLIES:TS:1994:14652
Número de Recurso3659/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo, en la representación que tiene acreditada del Servicio Vasco de Salud/Osakidetza, contra la sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco de 19 de octubre de 1.993 , por la que se resuelve, estimándolo en parte, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la dictada el 12 de junio de 1.992 del Juzgado de lo Social nº 1 de Vizcaya, en autos seguidos a instancia de D. Simón y D. Plácido , frente a dicho Servicio Vasco de la Salud, sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL MARTÍNEZ EMPERADOR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de junio de 1.992 el Juzgado de lo Social nº.1 de Vizcaya dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta frente al S.V.S. Osakidetza debo condenar y condeno a este a que abone a cada uno de los demandantes la suma de 596.232 por el concepto reclamado".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. D. Simón ha prestado servicios para el S.V.S. Osakidetza como médico interino en Equipo de Atención Primaria en diversos periodos, el último iniciado en marzo de 1.990 en el centro de Salud de Recalde.- 2º. D. Plácido presta servicios igualmente para la demandada como Médico Interino en el Hospital de Aranzazu desde el 7-6-89 al 31-1-91 y como médico interino en el Hospital de Galdacano desde el 1- 2-91.- 3º. En el mes de junio de 1.990 solicitó el Sr. Simón el abono del complemento específico fijado en el acuerdo de Regulación de Condiciones de Trabajo del Personal de Osakidetza para 1.988 realizando idéntica solicitud el Sr. Plácido el día 7 de junio de 1.989 por primera vez y reiterándola el 1 de marzo de 1.991 ascendiendo la cuantía reclamada relativa al año 1.990 a 85.176 mensuales lo que supone para cada uno de los demandantes 596.232 por el periodo de enero a octubre de 1.990. 4º. Los actores han prestado servicios en régimen de dedicación exclusiva.- 5º. Los médicos que obtuvieron plaza en propiedad en el S.V.S. Osakidetza a partir del 21-2-89 tanto en Hospital como en Equipos de Atención Primaria que optaron por prestar servicios en exclusiva percibieron el Complemento Específico con efectos económicos a la fecha de opción.- 6º. Se ha efectuado la preceptiva reclamación previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 1.993 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso interpuesto por el SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA contra la sentencia de fecha 12 de junio de 1.992 dictada por el Juzgadode lo Social nº 1 de los de Vizcaya en los autos nº 800/91 y en consecuencia dictamos otra por la que se le condena a la demandada a que abone a que abone a DON Simón el complemento específico de exclusividad para el año 90 de 85.176 mensuales durante el periodo comprendido entre junio del 90 a octubre del 90, CONFIRMANDOLA respecto de DON Plácido ".

CUARTO

Por la representación procesal de SERVICIO VASCO DE SALUD OSAKIDETZA, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias con valor referencial las dictadas por esta Sala de 24 de septiembre de 1.990 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de diciembre de 1.992, 16 de septiembre y 18 de diciembre de 1.992, 23 de febrero, 4 de mayo y 31 de mayo de 1.993 , las que certificadas obran unidas al rollo.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de febrero de 1.994 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma los recurridos, a los que se dio traslado de impugnación en trámite que evacuaron, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 1 de junio de

1.994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Servicio Vasco de la Salud ha formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada en suplicación, con fecha 19 de octubre de 1993, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , confirmatoria en lo sustancial de la de instancia, la cual había estimado la pretensión de los accionantes - médicos asistenciales interinos de mencionado Servicio-, cuyo objetivo era reclamar el abono del complemento específico, correspondiente al periodo que precisaban.

  1. - A los fines de acreditar que concurre en el caso el presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , afirma la parte recurrente que la sentencia que combate incurre en contradicción con la de esta Sala de 24 de septiembre de 1990, así como con las de la misma Sala de procedencia de 2 de diciembre de 1991, 16 de septiembre de 1992, 18 de diciembre de 1992, 23 de febrero de 1993, 4 de mayo de 1993 y 31 de mayo de 1993 . Todas las sentencias antes citadas han sido aportadas mediante la correspondiente certificación. Sin embargo, como acertadamente observa el Ministerio Fiscal, no son idóneas para acreditar la concurrencia del mencionado requisito las de 23 de febrero de 1993 y 4 de mayo de 1993, pues no son firmes, siendo así, según reiteradamente tiene declarado este Tribunal, entre otras, en sus sentencias de 18 de enero, 15 de febrero, 15 de marzo y 30 de mayo, todas ellas de 1.994 , que la firmeza constituye condición necesaria para alcanzar la indicada cualidad.

  2. - El Ministerio Fiscal también señala en su informe que en el recurso no se ha incluido, en los términos que exige el artículo 221 de la citada Ley procesal , la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que denuncia. Así es en efecto, pues en dicho escrito se omite la exposición de los hechos, fundamentos y peticiones de las pretensiones a que dieron respuesta las sentencias que, gozando de idoneidad, han sido sido aportadas como término de comparación, limitándose a transcribir particulares concretos de su fundamentación jurídica para resaltar la doctrina que consagran, abstracción hecha del supuesto sobre el que se proyecta, al que sólo alude de manera muy general. Consiguientemente se ha planteado incorrectamente el debate sobre la contradicción, como también denuncian los demandantes al impugnar el recurso, aduciendo que ello les sitúa en posición de absoluta indefensión.

  3. - Lo reflejado en el apartado que precede, por sí sólo, habría de haber determinado en su momento la inadmisión del recurso; ahora actúa tal defecto como causa para su desestimación. Pero es que, además, tampoco se ha producido la contradicción que se acusa con relación a las sentencias que han sido aportadas y que son idóneas, pues, comparadas las pretensiones a las que dan respuesta con la que ha sido resuelta por la sentencia que ahora se recurre, se observa diferencias importantes en los respectivos hechos, que excluyen la igualdad sustancial que exige el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral .

  4. - Por último, tampoco se expresa en el recurso el motivo en que se ampara, omitiendo cita de normas del ordenamiento jurídico consideradas como infringida, lo cual, en todo caso, privaría a dicho recurso de contenido casacional.

  5. - Por todo lo razonado y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, debe desestimarse el recurso, sin que proceda imposición de costas, dado lo prevenido por el artículo 232 de laLey de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo, en la representación que tiene acreditada del Servicio Vasco de Salud Osakidetza, contra la sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco de 19 de octubre de 1.993 , por la que se resuelve, estimándolo en parte, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la dictada el 12 de junio de 1.992 del Juzgado de lo Social nº 1 de Vizcaya, en autos seguidos a instancia de D. Simón y D. Plácido , frente a dicho Servicio Vasco de la Salud, sobre reclamación de cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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