STS, 15 de Marzo de 1994

PonenteJUAN ANTONIO LINARES LORENTE
ECLIES:TS:1994:14716
Número de Recurso1024/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Mariano , D. Benjamín , D. Jose Antonio , D. Germán , D. Adolfo ,

D. Santiago ; D. Eugenio , D. Juan Manuel , D. Narciso , D. Hugo , D. Everardo , D. Jose Manuel , D. Guillermo , D. Alberto , D. Jose Ramón , D. Isidro , D. Antonio , D. Carlos Francisco , D. Marcos , D. David ,

D. Alejandro , D. Carlos Antonio , D. Mauricio , D. Evaristo , D. Victor Manuel , D. Carlos Daniel , D. Ricardo

, D. Gustavo , D. Casimiro , D. Pedro Antonio , D. Juan Francisco , D. Carlos Alberto , D. Salvador , D. Julián , D. Gabriel y D. Daniel . representados y defendidos por el Letrado D. Miguel Angulo Peláez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de febrero de 1993, en el recurso de suplicación número 1346/92 , articulado por el Abogado del Estado en nombre y representación del Ministerio de Defensa contra la sentencia de 23 de diciembre de 1991 del Juzgado de lo Social número 3 de Madrid en los autos número 771/90 seguidos a instancia de los hoy recurrentes contra el Ministerio de Defensa sobre reclamación de cantidad. Es parte recurrida en el presente recurso el Ministerio de Defensa, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO LINARES LORENTE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 3 de Madrid dictó sentencia de fecha 23 de diciembre de 1991 en la que constan los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores en número de 36, vienen prestando sus servicios para el Ministerio de Defensa en el Servicio Militar de Construcciones con la antigüedad categoría profesional y salario que se recoge en el hecho tercero de la demanda el que no ha sido objeto de impugnación y que se da íntegramente por reproducido.- 2º.- Los actores, con ocasión de su trabajo y por decisión de la empresa demandada, que tiene por objeto la construcción de obras por lugares diversos del territorio nacional, son desplazados para prestar servicios en estas obras siendo el sistema habitual o más frecuente entre los actores el de permanecer en la obra cinco días, retornando a su domicilio el fin de semana, permaneciendo en esta situación mientras se construye la obra, y teniendo normalmente ésta una duración superior al mes.- 3º.- Con fecha 18 de octubre de 1988 se dictó sentencia por el Tribunal Central de Trabajo en procedimiento de Conflicto Colectivo seguido a instancias del Comité General de Trabajadores del Ministerio de Defensa, por la que declaraba que el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Defensa de 1986 es aplicable, sin ninguna excepción y en todos sus términos y con los mismos efectos al personal laboral al Servicio Militar de Construcciones.- 4º.- El mencionado Convenio Colectivo , en su apartado XII, punto 7 "Indemnizaciones por razón del servicio" establece que: "Las indemnizaciones del personal laboral derivadas de comisiones de servicio están reguladas por el R.Decreto 1344/84 de 4 de julio , sobre indemnización por razón del servicio, y resolución de 16 de Mayo de 1986 de la Subsecretaría de Economía y Hacienda, en lo que respecta a las causas, condiciones y cuantía de sus devengos, así como a los regímenes de justificación de las mismas, anticipándose por los Establecimientos como mínimo el 80% de su importe.- 5º.- El art. 34 del Vigente Convenio Colectivo (B.O.E. 17 y 18-1-91)reproduce íntegramente el precepto copiado en el apartado anterior, si bien se remite al R. Decreto 236/1988 de 4 de Marzo , norma que ha derogado expresamente al R. Decreto 1344/84 .- 6º.- Los actores reclaman las cantidades que especifican en el hecho tercero de la demanda, y que se dan por reproducidos no habiendo sido objeto de impugnación en su cuantificación, habiéndose obtenido las cantidades reclamadas de restar el valor de las dietas resultado de aplicarse el R. Decreto 236/88 y la resolución de 19-6-89 al valor de la dieta calculado conforme al Convenio Provincial de la Construcción de las diversas provincias en que los actores prestaron sus servicios como desplazados por la parte demandada, la que les abonó las dietas conforme a este criterio".

Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda parcialmente de unos y totalmente de otros interpuesto por los actores que a continuación se expresarán, contra el Ministerio de Defensa a que abonen a cada uno de ellos las cantidades que seguidamente se expresan, debiéndose estar respecto de los intereses, a lo establecido en la Ley General Presupuestaria. Mariano , 42.200 ; Benjamín , 50220 ; Jose Antonio , 92.040 ; Germán ,

91.290 ; Adolfo , 42.000 ; Santiago , 168.420 ; Eugenio , 171.140 ; Juan Manuel 28.600 ; Narciso 168.420 ; Hugo , 50.920 ; Everardo 57.990 ; Jose Manuel , 433.456 ; Guillermo , 127.846 ; Alberto , 173.712 ; Jose Ramón , 25.220 ; Isidro , 191.420 ; Antonio , 75.130 ; Carlos Francisco , 15.000 ; Marcos , 29.320 ; David ,

58.500 ; Alejandro , 205.056 ; Carlos Antonio , 53.766 ; Mauricio , 181.060 ; Evaristo , 164.140 ; Victor Manuel , 167.490 ; Carlos Daniel , 11.680 ; Ricardo , 139.240 ; Gustavo , 134.170 ; Casimiro , 362.241 ; Pedro Antonio , 48.790 ; Juan Francisco , 91.440 ; Carlos Alberto , 45.000 ; Salvador , 169.350 ; Julián , 511.447 ; Gabriel , 41.250 ; Daniel , 49.050 ".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Abogado del Estado, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , la cual dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 1993 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid, de fecha 23 de Diciembre de 1.991 , a virtud de demanda formulada por D. Mariano Y OTROS, contra el citado Ministerio, en reclamación por cantidad, y en consecuencia con revocación de la sentencia de instancia, debemos desestimar y desestimamos la demanda".

TERCERO

La representación de los hoy recurrentes preparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal del recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 5 de mayo de 1993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las normas legales que se citan.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 28 de junio de 1993, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día nueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina planteado contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de febrero de 1993 , según denuncia el Ministerio Fiscal en su informe, fue presentado por la parte recurrente mediante un texto que adolece de defectos insubsanables según lo previsto en el artículo 218.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , tal como lo interpretan los autos de esta Sala de 13 de noviembre de 1992 , cuya doctrina ha sido seguida por reiteradas sentencias, entre otras, de 24 de enero y 24 de febrero de 1994 , puesto que aquel escrito expresaba el propósito de entablar el recurso pero no citaba cuales fueron las sentencias contradictorias con la recurrida ni en qué consistía el núcleo de la contradicción. El planteamiento de este recurso no puede fundamentarse en la disconformidad de la parte con la sentencia que se impugna, ni siquiera en que se hayan cometido eventualmente infracciones del ordenamiento jurídico puesto que su excepcionalidad exige unos presupuestos añadidos a los que ha requiere el recursode casación de corte clásico, regulado en el artículo 202 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral dado su carácter de extraordinario. El de unificación de doctrina está condicionado a que existan sentencias contradictorias con la recurrida y el artículo 218.2 de la Ley de Procedimiento Laboral citado establece que el escrito de preparación debe contener una exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos, lo que se concorta en el señalamiento de las sentencias que sirvan de contraste respecto de la recurrida y que se expresa, aunque sea de forma somera, en qué consiste el núcleo de la contradicción advertida y si no se cumplen estos presupuestos no se produce la justificación de este medio de impugnación excepcional y por tanto falta el requisito de recurribilidad que permite hacer viable la tramitación posterior, por lo que no puede tenerse por bien preparado.

El que se dictara providencia admitiendo a trámite el recurso, una vez presentado el escrito de interposición, no produce un efecto de sanción de los efectos cometidos, que no tienen carácter subsanable puesto que constituyen falta de un presupuesto de recurribilidad que no puede ser convalidado en forma alguna, según doctrina de esta Sala sentada en las resoluciones mencionadas, por lo que se debe inadmitir el recurso, lo que en este trámite de sentencia se convierte en desestimación el mismo, sin que haya lugar a imposición de costas según dispone el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por la representación de los actores antes relacionados en contra de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de febrero de 1993 que resolvió recurso de suplicación formulado por el Ministerio de Defensa en contra de la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Madrid de 26 diciembre de 1991 , sin expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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