STS, 13 de Enero de 1994

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1994:14723
Número de Recurso404/1990
Fecha de Resolución13 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera del Tribunal Supremo, el recurso contenciosoadministrativo, que con el número 404 de 1990 ante la misma pende de resolución interpuesto a través de la vía de urgencia de la Ley 62/78 por D. Carlos Antonio , en nombre propio contra la Resolución del Consejo General del Poder Judicial de fecha 24 de enero de 1990, por la que se inadmitía el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de ese Consejo de 16 de octubre de 1989, por falta de legitimación del recurrente. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado y oído al Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por D. Carlos Antonio , en nombre propio, mediante el cauce de la Ley 62/78 , contra la Resolución del Consejo General del Poder Judicial de fecha 24 de enero de 1990 por la que se declaraba la inadmisión del recurso de Alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de este Consejo de 16 de octubre de 1989, por falta de legitimación del recurrente; admitido a trámite el recurso, recibido el expediente administrativo correspondiente y llevada a cabo la publicación del anuncio de interposición. Puesto de manifiesto el expediente y las actuaciones a la parte actora para formular demanda, se evacuó el trámite mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se reconozca el derecho del recurrente a estar legitimado para personarse como parte acusadora en los expedientes disciplinarios instados contra jueces y magistrados, como denunciante-agraviado y en mérito al ejercicio de los derechos y principios fundamentales que el artículo 24 de la norma suprema proclama y garantiza. Para el pleno restablecimiento del recurrente en la integridad de los derechos esenciales cercenados, declare la nulidad del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 24 de enero de 1990,, por el que se declaró la inadmisión del recurso de alzada promovido por el recurrente "por falta de legitimación".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, emitió informe en el sentido de considerar que no existe vulneración del derecho fundamental según la pretensión del demandante, solicitando por esta razón, la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Dado traslado a la parte recurrida, el Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que terminó suplicando a la Sala que dictara resolución por la que declare inadmisible, o, en su defecto, desestime el recurso y confirme el acto impugnado.

CUARTO

El Procurador Don Ramón Rodriguez Nogueira, en nombre y representación de Don Antonio Alcala Navarro, se personó en las actuaciones. La Sala por providencia de 14 de enero de 1992, le concedió ocho días para presentar escrito de alegaciones, habiendo transcurrido el plazo sin presentar escrito.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día10 de enero del corriente, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto impugnado tiene su origen en una denuncia formulada ante el Consejo General del Poder Judicial por el recurrente, Abogado con despacho profesional en Marbella, contra el titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de esa población, por haber entendido que una resolución dictada por éste en un juicio de mayor de cuantía, concretamente, un auto de desistimiento y archivo de las actuaciones como consecuencia de haberse transigido la cuestión litigiosa, precedido de la sola manifestación de voluntad del demandante sin intervención de Procurador y Abogado, constituye la falta muy grave tipificada en el art. 417, nº 6º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con independencia de la responsabilidad civil a que de lugar.

La Comisión Disciplinaria resolvió archivar la denuncia con fundamento en que la cuestión planteada es jurisdiccional, y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, y el Pleno, ante el que se alzó el denunciante para interesar se procediera a la instrucción de expediente, acordó declarar la inadmisión del recurso de alzada por falta de legitimación activa de aquél, que es el acto contra el que se interpone el presente recurso con arreglo al procedimiento regulado en la Sección II de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, invocándose por el recurrente, como fundamento único de las pretensiones que deduce, la conculcación por el acto recurrido de los "derechos de la defensa de la acusación proclamados en el art. 24 de la Constitución" -en palabras del recurrente-, ya que dicho acto -se arguye- al negar "in limine" la legitimación activa del denunciante-agraviado para personarse en el expediente disciplinario le impide el ejercicio de tales derechos.

SEGUNDO

Precisados los términos en que se plantea el presente recurso, lo primero que hay que examinar, siguiendo un orden lógico, son los motivos de inadmisión aducidos por el Abogado del Estado al contestar a la demanda.

Argumenta éste, en primer lugar, que el recurso es inadmisible al tener por objeto presuntas faltas u omisiones cometidas con ocasión de actos y procedimientos judiciales, el archivo de unos autos de juicio ordinario de mayor cuantía por parte de un Juez de Primera Instancia e Instrucción, por lo que, a su juicio, se trata de una materia que habría de regirse por lo dispuesto en las Leyes de Enjuiciamiento, civil y criminal, y estaría excluida, por tanto, del ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa.

No se puede compartir este razonamiento que confunde los efectos de la denuncia presentada con la negativa del Consejo General del Poder Judicial a reexaminar, por falta de legitimación activa del denunciante, el acto que dispuso el archivo de aquélla. Es precisamente el acuerdo del Pleno, que declara la inadmisión del recurso de alzada sin entrar a conocer del fondo del mismo, es decir, un acto materialmente administrativo, el que ha sido residenciado en este proceso, por lo que no puede sostenerse que esta Sala carezca de jurisdicción para efectuar su control, en función del ámbito del proceso especial elegido por el recurrente y de la motivación en que se funda el recurso, como claramente se infiere de lo establecido en el art. 6 de la Ley 62/1978, en relación con los arts. 58, nº 1º, y 143.2, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Y tampoco se puede llegar a una declaración de inadmisión con apoyo en el alegato de que "el recurrente no es la persona que ha sufrido las consecuencias del archivo de los autos, sino que es su Letrado", como a continuación sostiene el Abogado del Estado para negar la legitimación activa al recurrente en este proceso, porque es justamente la falta de asistencia de Abogado y Procurador en la actuación procesal de quien fue demandante en esos autos el hecho antecedente en que se fundamenta la denuncia presentada, lo que revela la existencia de un "interés directo" en el Abogado recurrente para pretender la declaración de nulidad del acto impugnado hipotéticamente atentatorio a un derecho fundamental, de acuerdo con lo que preceptúa el art. 28.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción, por la remisión que ella se hace en el art. 6 de la Ley 62/1978 .

TERCERO

Entrando ya en el análisis del fondo de este recurso, hay que precisar que la argumentación desplegada en la demanda descansa sobre una premisa ajena al contenido normativo del art. 24 de la Constitución , que no garantiza al denunciante de unos hechos, que - en su sentir - son constitutivos de una falta en el servicio, la condición de parte en el procedimiento disciplinario. Por eso, carece de apoyo constitucional el alegato de que la negación "ab initio" de la legitimación activa del denunciante-agraviado, para interponer recurso de alzada contra el acuerdo de archivo de la denuncia presentada, impide el ejercicio de los "derechos de la defensa de la acusación" que preconiza el citado art.24.

Que en los procedimientos sancionadores, y concretamente en los disciplinarios, por su naturaleza cuasipenal, la Administración venga obligada a respetar los derechos de defensa del inculpado -cuya participación es consustancial a este tipo de procedimientos- en los términos que establece el art. 24.2 de la Constitución , y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia a que se refiere la demanda, no significa que correlativamente se reconozcan en dicho precepto análogos derechos al denunciante y por ende su cualidad de parte acusadora en aquéllos.

El reconocimiento de la legitimación para ser parte -interesado- en un procedimiento administrativo es una cuestión de legalidad ordinaria, que resuelve de modo general el art. 23 de la Ley de Procedimiento Administrativo -en sentido sustancialmente igual el art. 31.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , no aplicable al caso-, y por lo que se refiere al procedimiento para exigir responsabilidad disciplinaria a Jueces y Magistrados el art. 425 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en el que se precisa quienes pueden intervenir en él e interponer los recursos que legalmente procedan contra la resolución que recaiga -el "interesado", expresión legal referida al Juez o Magistrado implicado, y el Ministerio Fiscal-, entre los que no se encuentra el agraviado -en puridad, "denunciante"-, sin establecer distinción alguna de quien procede la iniciativa para la incoación del procedimiento, por tanto, aunque el acuerdo de iniciación, como prevé el art. 415.1 de esta misma Ley , se adopte a instancia del agraviado, carente de interés legítimo -distinto del mero interés a la legalidad- para impetrar la imposición de una corrección disciplinaria -único pronunciamiento condenatorio posible-, que ningún efecto podría producir en la esfera jurídica de aquél.

Y ésto es lo que, en definitiva, ocurre en el campo de la función pública, como se infiere de la regulación contenida en el Título II del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, y en particular de sus arts. 27 y 48.3 .

CUARTO

Por consiguiente, no incurriendo el acto impugnado en la vulneración del art. 24 de la Constitución que invoca el recurrente, procede desestimar íntegramente el presente recurso, con imposición al mismo de las costas causadas por imperativo del art. 10.3 de la Ley 62/1978 .

FALLAMOS

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Antonio contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 24 de enero de 1990 (expediente 146/89), con imposición al recurrente de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Angel Rodríguez García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Primera del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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