STS, 1 de Marzo de 1994

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:1994:14713
Número de Recurso2829/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. José Manuel Collantes Estévez, en nombre y representación de la empresa TRACTORES Y MAQUINARIA, S.A., contra la sentencia dictada en 15 de junio de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso de suplicación num. 1051/93 , interpuesto por D. Agustín y Luis Enrique contra la sentencia dictada en 14 de enero de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba en los autos num. 1937/92 seguidos a instancia de la PLANTILLA DE TRABAJADORES DE "TRACTORES Y MAQUINARIA S.A." en reclamación sobre INTERPRETACION DE UN ARTICULO DE CONVENIO COLECTIVO Y OTROS EXTREMOS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba contenía los siguientes hechos probados: "D. Agustín y Luis Enrique , son Delegados de Personal de la empresa demandada en primer lugar. 2.- "Tractores y Maquinaria, S.A." adquirió de "Molina Hermanos Tractores, S.A." a comienzos de 1992, diversos activos , haciéndose cargo de la totalidad de su plantilla y subrogándose en los derechos y obligaciones de esta última entidad. 3.- En los años 1.980, 1.983, 1.984,

1.985, 1.986, 1.987, 1.989 y 1.991, se suscribieron diversos Convenios entre empresa y trabajadores. 4.-Durante el año 1.991, el I.P.C. sufrió un incremento del 5,5 y, desde Diciembre de 1.991 a Noviembre de

1.992, de un 5%. El 20-6-91, la empresa "Molina Hermanos Tractores, S.A." y los Delegados de Personal de la misma, suscribieron un Convenio afectante al Personal de Taller y a los que en adelante entraran con el carácter de "fijos", con vigencia desde el 1 de enero al 31 de Diciembre de dicho año, prorrogable tácitamente, y que fue denunciado por ambas partes en el mes de julio de 1.992, el que, entre otras cosas, en su cláusula 19, bajo el título "revisión salarial", se dice: "en el caso de que el I.P.C., al 31 de diciembre de

1.991 registrara un incremento superior al 6,25% se efectuará una revisión salarial en el exceso sobre una indicada cifra. Tal incremento se abonará con efectos 1-1-91 y servirá como base de cálculo para el incremento correspondiente al año siguiente. Dicho incremento se abonará en una sola paga antes del 31 de marzo de 1992". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda, debo absolver como absuelvo de la misma a la parte demandada".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Estimando parcialmente el recurso interpuesto por Agustín y Luis Enrique contra la sentencia dictada en conflicto colectivo el catorce de enero de mil novecientos noventa y tres por el Juzgado num. Uno de los de CÓRDOBA , en los autos seguidos a instancia de dichos recurrentes contra TRACTORES Y MAQUINARIAS S.A., y MOLINA HERMANOS TRACTORES S.A., y con revocación en parte de dicha sentencia, debemos estimar, también en parte, la demanda declarando el derecho de la parte actora a que la cláusula 19 del pacto colectivo de 20/6/91, sea entendido en el sentidode que las percepciones salariales contenidas en el mismo han de tener un incremento del 5% desde el 1 de enero de 1992 al 31 de diciembre del mismo año, condenando a la empresa TRACTORES Y MAQUINARIAS, S.A., a estar y pasar por esta declaración y a que abone al personal de taller la cantidad que resulte de dicho incremento salarial, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que pueda corresponder en su caso a la empresa MOLINA HERMANOS TRACTORES, S.A., absolviendo a las partes demandadas del mayor incremento pedido en la demanda".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la impugnada la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en 26 de noviembre de 1991 ; habiéndose aportado la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1993. En él se alega como motivo de casación, la infracción de los artículos 1.281 y 1.283 del Código Civil y, por extensión, el resto del Capitulo IV del Titulo II, Libro Cuarto del Código Civil .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 11 de noviembre de 1993 se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado las partes demandadas, pese haber sido emplazadas en tiempo y forma, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 17 de febrero de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta sí es preciso como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada ( artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Esa parte debe, por tanto, establecer en el escrito de interposición la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción sin que pueda estimarse válida a estos efectos la simple enumeración de una o varias sentencias a las que se atribuye la cualidad de contradictorias sin un examen que justifique en cada caso esta afirmación ( sentencias de 19 de noviembre de 1991 y 27 de mayo de 1992 ).

Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la contradicción a que se refiere el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, por lo que es preciso una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades ( sentencias de 17 de diciembre de 1991. y 28 de enero de 1992 ), a través de un examen que, aunque no sea detallado, sea al menos suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una cuidadosa selección de las resoluciones que se proponen como contradictorias y dar razón de la presencia de los supuestos determinantes de la contradicción ( sentencia de 19 de noviembre de 1991 ).

SEGUNDO

Un examen del actual recurso permite llegar a la conclusión de que falta el requisito de "relación precisa y circunstanciada de la contradicción". En efecto, tras el encabezamiento, el recurso se estructura en tres motivos: a) El primero, bajo el rótulo "Relación precisa y circunstanciada de la contradicción" se limita a hacer una crítica del Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia recurrida, que en el decir del recurrente "lleva a cabo una exégesis del artículo 1.282 del Código Civil , precepto aplicado al Convenio Colectivo extra estatutario". b) El segundo, transcribe un párrafo del Fundamento de Derecho Tercero "in fine" de la sentencia aportada como "contraria" pronunciada por esta Sala en 26 de noviembre de 1991, cuando expresa, que lo que el artículo 1.281 establece es que habrá de estarse al sentido literal de las cláusulas...", para concluir, luego que "la contradicción con la sentencia del Tribunal Superior de Justiciaque se impugna resulta evidente al sustituir los términos (absolutamente accesorios a la labor interpretativa):

... excluir de la revisión..., por "incluir una revisión para 1992". c) El tercero, bajo el epígrafe "Infracción legal cometida", textualmente dice "Como se ha venido haciendo referencia a lo largo del presente escrito, y en concreto en el numeral primero anterior que damos por reproducido en lo necesario, entendemos infringidos los artículos 1.281 y 1.283 del Código Civil , y, por extensión, el resto del Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto del Código Civil , relativo a la interpretación de los contratos".

Como se observa, pues, existe la falta del requisito de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, de carácter insubsanable, que, como afirma la sentencia de esta Sala de 5 de junio de 1992 , produce, en esta fase procesal la desestimación del recurso, siendo de otra parte "contrario a los principios de imparcialidad, contradicción y adecuada garantía del derecho a la defensa que el órgano judicial construyera un recurso a la parte", en cuanto tal conducta rompería, sin duda, el equilibrio procesal que está obligado a tutelar.

TERCERO

Aunque lo anteriormente sentado hace ocioso examinar el requisito más característico y singular del novedoso recurso que nos ocupa, cual es el de contradicción, es de señalar que tampoco concurre, como informa el Ministerio Fiscal, este presupuesto contradictorio en los términos exigidos por el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así: a) El presupuesto de hecho de la sentencia impugnada hace referencia a un pacto de empresa, acordado en 20 de junio de 1991, con vigencia de 1 de enero a 31 de diciembre del propio año, prorrogable tácitamente y que fue denunciado por ambas partes en el mes de julio de 1992, en cuya cláusula 19, bajo el título "revisión salarial" se dice "en el caso de que el I.P.C., al 31 de diciembre de 1991 registrara un incremento superior al 6,25% se efectuará una revisión salarial en el exceso sobre la indicada cifra. Tal incremento se abonará con efecto 1- 1-91 y servirá como base de cálculo para el incremento correspondiente al año siguiente". Sobre la interpretación de dicho pacto gira la pretensión colectiva ejercitada en relación con los salarios de 1992. b) El objeto del proceso resuelto por la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1991 es sustancialmente distinto del anterior, en cuanto lo pretendido es que la revisión del 1,4% como diferencia entre el I.P.C. previsto y el real, estipulada en el artículo 28.3 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes para 1989 , se aplique al personal contratado para el propio año 1989.

CUARTO

En virtud de lo expuesto se impone, de conformidad al informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, con imposición de costas procesales, a tenor del artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral a la parte recurrente y pérdida del depósito para recurrir, según el artículo 225.3 de dicha ley procesal .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por la empresa TRACTORES Y MAQUINARIA, S.A., contra la sentencia dictada en 15 de junio de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso de suplicación num. 1051/93 , interpuesto por D. Agustín y Luis Enrique contra la sentencia dictada en 14 de enero de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba en los autos num. 1937/92 seguidos a instancia de la PLANTILLA DE TRABAJADORES DE "TRACTORES Y MAQUINARIA S.A." en reclamación sobre INTERPRETACION DE UN ARTICULO DE CONVENIO COLECTIVO Y OTROS EXTREMOS. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas procesales y a la pérdida del depósito para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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