STS, 16 de Mayo de 1994

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1994:14648
Número de Recurso1707/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Sra. Barbero, en nombre y representación de D. Felipe , contra la sentencia de fecha 22 de abril de 1993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en rollo de recurso de suplicación número 4650/91, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 1991, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Pontevedra , en autos seguidos a instancia del ahora recurrente, contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, FREIREMAR S.A, COGO S.A., PESQUERA ROSU S.L., DOMINGUEZ MACAYA S.A., Gonzalo , ALBIRPEZ S.A., y SAN PABLO S.L., sobre cuantía pensión de jubilación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO MANUEL CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia con fecha 22 de abril de 1993 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Felipe contra la sentencia de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y uno dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra , en autos promovidos por el recurrente frente al Instituto Social de la Marina y otros, sobre cuantía de pensión de jubilación, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por D. Felipe contra las empresas COGO S.A., FREIREMAR S.A., PESQUERA ROSU S.L., DOMINGUEZ MACAYA S.A., Gonzalo , ALBIRPEZ S.A., Y PESQUERA SAN PABLO S.L., Y EL INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA debo absolver y absuelvo a las demandadas de sus pretensiones".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fué mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.- El actor D. Felipe afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 y nacido el 15.9.33, ha prestado sus servicios para las empresas, con los salarios, periodos y categorías profesionales que se expresan en el hecho 2º de la demanda, que se da por reproducida. Todas las mencionadas empresas se dedican a la pesca con buques bacaladeros arrastreros al fresco o palanqueros de altura. El actor es retribuido bajo el sistema "a la parte" es decir su sueldo consiste en una participación en el importe de las ventas de las capturas obtenidas. 2º.- Con fecha

15.10.90 solicitó del I.S.M. la pensión de jubilación que le fué reconocida con efectos de 7.8.90 en cuantía de 91.600 pesetas sobre un porcentaje del 100 %. El periodo elegido para el cálculo de la citada base reguladora es el que va desde agosto del 82 a julio del 90.- 3º.- Las empresas codemandadas cotizaron a la Seguridad Social por el concepto de contingencias generales durante los periodos a que hacen referencia los hechos segundo y tercero de la demanda por las bases mínimas de cotización que fijan anualmente lasDelegaciones Provinciales de Trabajo y que son las que se reflejan en el hecho 3º de la demanda y a partir de las cuales el actor calcula las diferencias de cotización con relación a los salarios reales percibidos y que le suponen una base reguladora de 122.010 pesetas que reclama.- 4º.- Consta haberse agotado la vía previa administrativa.-"

TERCERO

El demandante preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia en fecha 19 de diciembre de 1990 y 5 de marzo de 1992, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

No fue evacuado el trámite de impugnación por las partes recurridas, ya que éstas no se personaron en el presente recurso, y, habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso interpuesto, éste emitió dictamen estimando improcedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 5 de mayo de 1994, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se solicita en la demanda la declaración judicial de que el actor tiene derecho a pensión de jubilación con base reguladora de 122.010 pesetas, establecida en función de los salarios reales percibidos, con la consiguiente condena del Instituto Social de la Marina a su abono y de las empresas codemandadas al ingreso del capital coste por la diferencia con la pensión reconocida por dicho Instituto. La sentencia de instancia, dictada el 30 de septiembre de 1991 por el Juzgado de lo Social número Uno de Pontevedra , desestimó la demanda. Formalizado recurso de suplicación por la parte actora, fué rechazado por sentencia de 22 de abril de 1993 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , que confirmó íntegramente la de instancia. Contra la sentencia de la expresada Sala de lo Social se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Se expresan a continuación los datos fundamentales sobre los que debe sustentarse la resolución de la litis, y que se recogen en la sentencia impugnada: 1) el actor prestó sus servicios sucesivamente a las empresas codemandadas, las cuales se dedican a la pesca con buques bacaladeros arrastreros al fresco, o palanqueros de altura; 2) aquél era retribuído bajo el sistema "a la parte", de modo que su sueldo consistía en una participación en el importe de las ventas de las capturas obtenidas; 3) el 15 de octubre de 1990 solicitó del Instituto Social de la Marina la pensión de jubilación, la cual le fué reconocida en cuantía de 91.600 pesetas, sobre un porcentaje del cien por ciento, y con efectos de 7 de agosto de 1990; 4) el período elegido para el cálculo de la base reguladora es el comprendido entre los meses de agosto de 1982 y julio de 1990; 5) las empresas codemandadas cotizaron a la Seguridad Social por el concepto de contingencias generales, durante los períodos correspondientes, con arreglo a las bases de cotización fijadas anualmente por las correspondientes Direcciones Provinciales de Trabajo. Partiendo de tales bases calcula el actor las diferencias de cotización atendiendo a los salarios reales percibidos, con lo que se obtiene la base reguladora que postula para la expresada pensión de jubilación.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso invoca la parte recurrente como sentencias contradictorias las de 19 de diciembre de 1990 y 5 de marzo de 1992 de la misma Sala de lo Social que dictó la sentencia ahora impugnada. El examen de dicho escrito pone de manifiesto que la parte recurrente no dió cumplimiento a la exigencia legal de hacer una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada ( artículo 221 de la Ley Procedimiento Laboral ). Dados los términos de este precepto y del artículo 216 de la expresada ley , ha de hacerse un examen comparativo entre la sentencia impugnada y cada una de las sentencias de contraste, que debe extenderse a las peticiones deducidas en cada uno de los procedimientos y a los hechos sobre los que éstas se sustentan (para evidenciar su sustancial igualdad) y a los respectivos pronunciamientos (que han de ser opuestos). Reiteradamente ha dicho la Sala que los términos de la comparación no pueden ser en exclusiva las doctrinas de las sentencias objeto de examen, pues la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias, entre otras, de 27 de mayo de 1992, 10 de junio de 1992, 16 de junio de 1993 y 23 de julio de 1993 ). La omisión de tal examen comparativo supone algo más que el mero desconocimiento de un requisito formal, ya que rompe el equilibrio procesal (artículo 75) y traslada de hecho la carga de la construcción del recurso bien a la parte recurrida, a efectos de su impugnación, bien al órgano judicial, a los fines decisorios (véanse, en especial, las sentencias citadas de 27 de mayo de 1992 y 23 de julio de 1993 ). Pues bien, en el presente caso el escrito de interposición del recurso ha omitido el obligado examencomparativo entre las sentencias de contraste y la impugnada, como seguidamente se razona.

CUARTO

De la sentencia de 19 de diciembre de 1990 se menciona solamente la pretensión objeto de la litis ("prestaciones de muerte y supervivencia, concretamente indemnización a tanto alzado por fallecimiento ocasionado por accidente laboral") y un particular de la fundamentación jurídica, referido a la fijación de bases de cotización por la Dirección Provincial de Trabajo, y su carácter de mínimos. Mas no hay una exposición de los hechos que configuraban la pretensión deducida en la litis a que dicha sentencia dió término. En consecuencia, no se ha hecho una relación precisa y circunstanciada, expresiva de la sustancial igualdad de los hechos conocidos en uno y otro proceso, y expresiva también de la efectiva oposición de los pronunciamientos. Así, no se dice, respecto de la sentencia de contraste, si el causante era retribuído por el sistema de "a la parte", ni se indica qué bases de cotización fueron fijadas en vía administrativa, y tampoco expresa el escrito de interposición del recurso cuáles fueron los pronunciamientos concretos de dicha sentencia en los extremos que se asemejan a los que interesan en esta litis: determinación de la base reguladora y bases de cotización tenidas en cuenta a tal fin, y, en su caso, responsabilidad de las empresas demandadas en cuanto a la constitución del capital coste por diferencias de pensión.

QUINTO

En lo que se refiere a la sentencia de 5 de marzo de 1992 , el escrito de interposición del recurso solamente contiene la transcripción parcial de un fundamento jurídico, relativo a la pretendida aplicación de "las bases anualmente fijadas por la Delegación Provincial de Trabajo", de las que dice que no se aportaron a los autos los correspondientes Boletines Oficiales de la Provincia en los que las mismas se publican, siendo su no aportación, según el texto transcrito por el recurrente, causa de la falta de constancia de que tales bases pudieran tener el carácter de mínimos. Nada se dice acerca de la pretensión deducida, de los hechos que la conforman y del pronunciamiento en los extremos que interesan a esta litis.

SEXTO

La exposición hecha en los anteriores fundamentos jurídicos evidencia que el examen del recurso, con el fin de pasar a la cuestión jurídica de fondo, no es posible, salvo que esta Sala se haga cargo de la construcción de los propios términos del debate de contradicción, como tema previo al examen de la infracción jurídica y al establecimiento de la doctrina que haya, en su caso, de ser unificada. Ya queda indicado que ello es improcedente. La falta de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción supone la omisión no subsanable de un requisito esencial del recurso. Tal omisión determina en el presente trámite la desestimación del recurso. Sin condena en costas por gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita ( artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por la Letrada Sra. Barbero, en nombre y representación de D. Felipe , contra la sentencia de fecha 22 de abril de 1993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en rollo de recurso de suplicación número 4650/91, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 1991, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Pontevedra , en autos seguidos a instancia del ahora recurrente, contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, FREIREMAR S.A, COGO S.A., PESQUERA ROSU S.L., DOMINGUEZ MACAYA S.A., Gonzalo , ALBIRPEZ S.A., y SAN PABLO S.L., sobre cuantía pensión de jubilación. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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