STS, 2 de Marzo de 1994

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA-MURGA Y VAZQUEZ
ECLIES:TS:1994:14629
Número de Recurso935/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Bartolomé , DON Paulino , DOÑA Regina , y DOÑA Julia , los tres últimos como herederos de DON Armando , representados y defendidos por el Letrado Don José Garrido Palacios, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 15 de diciembre de 1.992, en recurso de suplicación 2634/92 seguido contra Auto dictado en ejecución de sentencia por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Madrid en fecha 11 de marzo de 1992, recaído en procedimiento 819/89 seguido sobre despido contra otros, a quienes no afecta la ejecución y BOLSA 8 AGENCIA DE VALORES Y BOLSA, S.A. Y DON Felipe , que se ha personado en concepto de parte recurrida, representados y defendidos por el Letrado Don Carlos Molero Manglano.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN GARCÍA MURGA VÁZQUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número Cuatro de Madrid, dictó con fecha 11 de marzo de 1992, Auto que incluye los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO..- 1º.- En sentencia dictad el 11/12/89 , se dijo: Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado D. Felipe y falta de litis consorcio pasivo necesario, declaro nulo el despido de los demandantes D. Bartolomé y D: Armando , condenando a la codemandada BOLSA 8, AGENCIA DE VALORES y BOLSA S.A., a readmitir inmediatamente a dichos demandantes en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta dicha readmisión y al codemandado D. Felipe a responder solidariamente con aquella S.A., de los efectos económicos de tal despido nulo. Y estimando las excepciones de falta de legitimación pasiva de los otros cuatro codemandados se les absolvía de las peticiones de la demanda. 2º.- Contra la sentencia anterior se interpuso, por la parte demandante, recurso de casación, en lo relativo a los salarios fijados, en la falta de legitimación pasiva respecto de ciertos demandados, así como de la antigüedad reconocida a los recurrentes. En sentencia dictada por el TS. el 27/6/91 , se casó sólo a lo relativo a la antigüedad de los demandantes, desestimándose en el resto el recurso planteado. 3º.- Con fecha 12/2/90 se dictó auto, por este Juzgado , no accediéndose a la ejecución provisional de la sentencia y, estimándose que lo procedente era pasar a ejecutar la parte de la sentencia que ya era firme, por no haber sobre ella recurso alguno. Recurrido en casación este auto, fue desestimado. 4º.-Mediante escrito presentado el 19/9/91, D. Bartolomé solicitó la ejecución de la sentencia. 5º.- En escrito de 9/10/91, los condenados pidieron que no se procediera a dicha ejecución. 6º.- El 4/11/91, se presentó escrito, en nombre de D. Paulino , DOÑA Regina y DOÑA Julia , como herederos de D. Armando , al haber fallecido éste el 26/8/91, pidiendo la ejecución de la sentencia. 7º.- Recibidos los autos del Tribunal Supremo, se señaló el día 27 de los corrientes para la celebración de una comparecencia, a la que asistieron las partes que han solicitado la ejecución y aquellas contra las que se pide, habiendo alegado lo que han creído pertinente y aportando la prueba que obra en autos. 8º.- El auto fue dictado el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y dos , se acordó: "Que estimando parcialmente los escritos de la partedemandada pidiendo la ejecución de la sentencia firme, obrante en los presentes autos condena solidariamente a los demandados BOLSA 8, AGENCIA DE VALORES Y BOLSA S.A. y D. Felipe . a abonar a aquellos, los salarios correspondientes a treinta días, desestimándose las restantes pretensiones que efectuaron los ejecutantes". Contra este auto ha formulado recurso de reposición la parte demandante, en relación con los arts. 55.4 del ET y 211 de la LPL de 1980 , junto a las disposiciones transitorias 1ª y 2ª del Código Civil la parte contraria se ha opuesto a la reposición solicitada.

Su parte dispositiva dice: "Que debía desestimar y desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto dictado el 29.1.92 en el presente proceso, el cual se ratifica en su totalidad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra dicho auto por la representación de los ejecutantes, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid lo resolvió por sentencia de fecha 15 de diciembre de 1.992 , cuyo pronunciamiento es: FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Bartolomé y Paulino , Regina y Julia , como herederos de DON Armando , contra el Auto de once de marzo de mil novecientos noventa y dos dictado por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de Madrid desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Auto de veintinueve de enero de mil novecientos noventa y dos dictado en ejecución de sentencia contra BOLSA 8, SOCIEDAD DE VALORES Y BOLSA, Felipe , y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el Auto recurrido.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia siguientes: de la Rioja de 2 de mayo de 1.990; de Andalucía con sede en Málaga de 26 de octubre de 1.989; y de Madrid de 19 de febrero de 1.991 y 31 de octubre, 20 y 28 de noviembre y 15 de diciembre de 1.989, si bien no entra en el análisis de las tres últimas; B)Incurre en las siguientes infracciones legales: del artículo 24 de la Constitución Española en relación con los 53.1 de la misma , 5, 6, y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; del artículo 188.2 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y disposición transitoria 4ª de dicho Texto en relación con el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores , artículo 211 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.980 y disposiciones transitorias 1ª y 2ª del Código Civil ; de los artículos 239 y 276 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral de 1.990 ; C) Ha quebrantado la unidad doctrinal. Termina suplicando que se case la sentencia y se declare que el Auto de 11 de marzo de 1992 es recurrible en suplicación y se retrotraigan las actuaciones para que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid entre a resolver el fondo del asunto.

CUARTO

Quedaron incorporadas a las actuaciones certificaciones de todas las sentencias invocadas como contrarias, así como de otras también citadas; se admitió a trámite el recurso; evacuó la parte recurrida el de impugnación que se le confirió y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de estimarlo procedente. El día 21 de febrero de 1994, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de diciembre de 1.992, desestima el recurso de suplicación interpuesto contra el Auto de 11 de marzo del mismo año, dictado por el Juzgado de lo Social numero Cuatro de Madrid que resolvió recurso de reposición formulado contra el de 29 de enero anterior, los dos recaidos sobre peticiones deducidas para ejecución de sentencia firme pronunciada sobre despidos por ella declarados nulos. Fundamenta la Sala su decisión en la aplicación del artículo 188.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (con referencia al Texto Articulado en vigor de 1990) y en estimar que en el caso de autos no se está en ninguno de los tres supuestos que el mismo señala, pues el auto recurrido no resuelve puntos sustanciales no controvertidos en el pleito o no decididos en la ejecutoria, ni es de apreciar contradicción con la ejecutoriado; los dos primeros porque se limita a resolver cuestiones propias del proceso de ejecución, si bien desestimadas en los términos planteados por la parte ejecutante, pero sin decidir ningún tema afectante al proceso de cognición; y el último, porque si bien es cierto que la sentencia obliga a la readmisión no lo es menos que en el incidente de readmisión, el actor que sobrevive , don Bartolomé , lo que pretende es que se declare resuelto su contrato de trabajo con la fijación de la indemnización legal correspondiente así como el pago de los salarios de tramitación; y los herederos del otro demandante don Paulino , por fallecimiento del mismo,, concretan su pretensión en el pago de los salarios de tramitación. Dicha respuesta judicial no entra en el estudio de las cuestiones que el recurso de suplicación - que invoca el amparo del citado artículo 188.2 del Texto Articulado de Procedimiento - le plantea en sus dos motivos (mediante la cita de infracciones legales que coinciden en parte con las que pretende se aprecien en casación y que luego se precisaran) que son, en sustancia, las siguientes: A) si a la ejecución de la sentencia firme es aplicable la normativa del Texto Articulado de 1.990, como lo ha resuelto el Juzgado deinstancia, o la del Texto Refundido de 1.980 (ambos, entiéndase, de la Ley de Procedimiento Laboral) cual se pretende; y b) si, por aplicación del artículo 276 del de 1990 cabe apreciar la prescripción de los derechos que en la ejecución se postulan, como lo realiza, en definitiva el auto recurrido y niega la impugnación

SEGUNDO

El extenso y complejo escrito de interposición del recurso multiplica la cita de sentencias, tanto de esta Sala como de las de Tribunales Superiores y del Tribunal Constitucional; y en buena parte ha documentado, mediante sus certificaciones, las del segundo grupo. Todas, obviamente para apoyar su pretensión casacional, que como es sabido requiere la concurrencia de contradicción entre sentencias en las que se den los requisitos que detalla el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , que han de quedar explicitados por la parte según lo dispone el articulo 221 de dicho Texto Legal . La parte recurrida, en su escrito de impugnación opone la no constancia de una y otra exigencia; pero ello no es así ya que la detenida consideración del escrito revela que, respecto a las resoluciones que luego se dirán, sí aparece su carácter contradictorio con la ahora recurrida y sobre ello se hace relación bastante por la parte. Debe precisarse que ninguna de las sentencias de esta Sala ni del Tribunal Constitucional se invocan para mantener la contradicción, sino como complemento de las tesis jurídicas en orden a las infracciones legales y al quebranto de la unidad doctrinal; pero que también esto último sucede en cuanto a algunas de las procedentes de Tribunales Superiores, las cuales --en consecuencia-- tampoco pueden ser objeto de contraste a los efectos que ahora nos ocupan.

Para ellos, de forma expresa, instrumenta el recurso siete, a saber las de la Sala de Madrid de 19 de febrero de 1.991; de La Rioja de 2 de mayo de 1990; de Andalucía con sede en Málaga de 26 de octubre de

1.989; y de Madrid, de 31 de octubre 20 y 28 de noviembre y 15 de diciembre de 1.989 las cuatro. De todas ellas, las tres últimas han de quedar excluidas de consideración porque --ya lo dice el propio escrito de interposición--no se analizan, es decir falta la necesaria relación de la contradicción. La de 31 de octubre de

1.989, tampoco es merecedora de contraste, porque su tema --si cabe "ejecución subsidiaria" con sólo efectos económicos de sentencia de nulidad de despido-- es ajeno al que aquí se debate. Pero las tres primeras son perfectamente operativas a los efectos de este recurso, porque se contraen a litigios en los que las partes están en idéntica situación procesal; los hechos, fundamentos y pretensiones guardan igualdad sustancial y los pronunciamientos son distintos; todo ello en relación con la sentencia recurrida.

TERCERO

Concurrentes, pues, el requisito intrínseco de la contradicción y los formales que viabilizan procesalmente el recurso, ha de entrarse en el estudio de su fondo, que la parte que lo interpone plantea atribuyendo a la sentencia impugnada distintas infracciones legales. Tras la del artículo 24 de la Constitución Española (derecho a la tutela judicial efectiva) que relaciona con su artículo 53.1 y con los 5,6 y 7 de la Ley Orgánica del poder Judicial ; alega (reiterando así las cuestiones que planteó en suplicación) en doble sentido la del articulo 188.2 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y la de su disposición transitoria cuarta , en relación con los artículos 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 211 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.980 y disposiciones transitorias primera y segunda del Código Civil ; y también la de los artículos 239 y 276 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990 . El estudio y decisión de la normativa infraconstitucional debe anteponerse, pues eventualmente podría motivar que no fuera preciso tratar de lo relativo a la primera infracción.

CUARTO

Al recurso de suplicación sobre que versa la sentencia recurrida es aplicable, como rector, el artículo 188.2 del vigente Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que así resulta de la norma que contiene su disposición transitoria primera , pues la resolución recurrida --el Auto del Juzgado de 11 de marzo de 1992 como su precedente de 29 de enero del mismo año -- está dictado después de su entrada en vigor. El citado precepto procesal dispone --en coincidencia con el también número 2 del artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se aplicó en este orden jurisdiccional durante la vigencia del Texto Refundido anterior-- que tienen acceso a la suplicación los autos dictados en ejecución de sentencia que lo hubieran tenido, "cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado". En relación con la infracción de esta norma legal, que la parte recurrente imputa a la sentencia recurrida, resultan específicamente contradictorias con ésta, como lo especifica en su informe el Ministerio Fiscal, las aportadas sentencias de La Rioja y de Andalucía (Málaga).

Esta norma, como lo ha reiterado constante doctrina jurisprudencial, ha de ser interpretada restrictivamente, pues no cabe aceptar --sin más-- que cualquier cuestión que no hubiera sido planteada o decidida en la ejecución determine su aplicación: ello podría conducir a abusos procesales. Baste pensar que en ejecución de sentencias de despido, por definición, ha de decidirse --si el evento se produce-- sobre la readmisión no consumada o irregular, que no pudo ser objeto de debate en el juicio. Hay que distinguir por ello si lo resuelto en la ejecución es consecuencia obligada "de jure" de lo ejecutoriado (que excluye del recurso) o si efectivamente es tema suscitado "ex novo", sin previa controversia su resolución en la fase de cognición; o bien se decida en forma no compatible con lo que ha de ejecutarse.Conviene resaltar, por otra parte y en relación con lo que precede, que la Sala de Madrid no encontró ningún reparo formal que le impidiera la admisión del recurso; y que esa implícita decisión ha de reputarse acertada en el presente caso, porque si es verdad que al plantear la suplicación la parte actora lo hace mediante motivos para los que cita el art. 204. a) de la Ley de Procedimiento Laboral (que no es vía procesal cuando se impugna resolución recaída en ejecución de sentencia) tal cita se hace como adjetiva y para sostener sus alegatos de contradicción; después de haber amparado su recurso formal y específicamente en el estudiado articulo 188.2 del Texto Procesal .

Ha de discriminarse, pues y según se realizará a seguido, si la decisión de fondo recaída es o no ajustada a derecho.

QUINTO

El pronunciamiento de la sentencia ejecutoria, dictada el 11 de noviembre de 1.989 , declara nulo el despido de los dos demandantes, don Bartolomé y don Paulino , y condena a la demandada "Bolsa 8 ..." a la inmediata readmisión de los mismos con abono de los salarios de tramitación; y al demandado don Felipe a responder solidariamente con aquella de los efectos económicos de tal despido nulo. Dicho pronunciamiento no resultó afectado por la sentencia recaída en el recurso de casación seguido contra la misma de fecha 27 de junio de 1.991 , que lo mantuvo como también confirmó la cuantía de los salarios que a su despido percibían los demandantes, que eran de 442.543 y 390.666 pesetas mensuales --punto objeto del recurso--; lo único que se modifica en casación es la antigüedad declarada --también impugnada-- para establecer la de don Bartolomé desde 16 de noviembre de 1.948 y la de don Paulino desde el 1 de diciembre de 1.950. Todo ello según resulta de los antecedentes que obran en las actuaciones.

Instaron los actores, en su momento, ejecución provisional de la sentencia de instancia, que les fue denegada por auto del Juzgado de 12 de febrero de 1.990 , que mantuvo que lo procedente era pasar a ejecutar la parte de la sentencia que ya era firme por no haber sobre ella recurso alguno. Esta resolución quedó firme al no prosperar el recurso de casación contra ella intentado.

El 19 de septiembre de 1.991 instó don Bartolomé la ejecución de sentencia; y lo mismo hicieron el 14 de noviembre siguiente los herederos de don Armando . Una vez recibidos los autos del Tribunal Supremo y previa celebración de comparecencia y aportación de prueba por las partes, el Auto de 29 de enero de

1.992 resuelve estimar parcialmente aquellas pretensiones y "condena solidariamente" (sic) a quienes lo fueron en principio al pago de los salarios correspondientes a treinta días, desestimándose las restantes. Se fundamenta ello en el cambio legislativo habido; que por aplicación de la disposición transitoria 4ª de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 , a ella ha de ajustarse todo lo actuado desde su vigencia en 2 de julio de dicho año; desde entonces es de plena aplicación el artículo 239 de la misma y debió solicitarse la readmisión en el plazo que señala su artículo 276.1.b); y que por ello ha de estimarse la excepción de caducidad planteada y decretar la ejecución sólo respecto de los salarios correspondientes a los treinta días en que se pudo hacer la petición de readmisión.

Hemos hecho transcripción compendiada de la fundamentación de dicha resolución por resultar necesaria para el adecuado enjuiciamiento; porque no se reproduce en la siguiente; y porque la errónea redacción de los antecedentes de hecho de la sentencia hoy recurrida inducen a confusión. El referido Auto de 29 de enero de 1992 quedó confirmado por el de 11 de marzo siguiente en vía de reposición: la decisión adoptada por la Sala de Madrid que ahora se impugna, requiere --a fin de decidir la infracción legal denunciada que ahora nos ocupa-- tener presente y contrastar adecuadamente no solo el alcance sino también los contenidos fácticos y jurídicos de los autos que acabamos de identificar.

SEXTO

Basta contrastar los pronunciamientos que contienen la sentencia ejecutoria y los autos de 29 de enero y 11 de marzo de 1.992 -- cuyo tenor se ha reiterado precedentemente-- para dejar constatado que la caducidad apreciada como decisiva, en relación con las demás circunstancias que luego se precisarán, supone una cuestión nueva; e implica que la condena que aquella contiene no queda, en absoluto ejecutada por éstos, sino, en definitiva --al reducir a un grado mínimo su alcance-- sin llevarse a efecto. De ello se sigue que al no apreciarlo así la sentencia recurrida, ha vulnerado el tantas veces citado articulo 188.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , es decir ha incurrido en infracción legal que el recurso denuncia, por lo que procede -- con estimación del mismo y según lo que dispone el art. 225.2 del Texto Procesal -- casarla y anularla.

SÉPTIMO

También dispone dicho precepto que ha de resolver la Sala el debate planteado en suplicación; y supuesto que, como de lo estudiado se desprende que dispone para realizarlo de los necesarios elementos de juicio, así ha de realizarse, pues la petición de devolución de lo actuado a la Sala que del mismo conoció contradice la citada norma y es contraria al principio de economía procesal, que hade prevalecer.

No es errónea la aplicación que de la disposición transitoria cuarta del Texto Articulado de la Ley de procedimiento Laboral hizo el Juzgador de instancia, ya que iniciada la fase de ejecución tras la entrada en vigor del mismo, tal es la Ley a ella aplicable. Más la que sí resulta errónea es la que realiza de su articulo 276, teniendo en cuenta lo siguiente:

  1. La sentencia que puso fin a la instancia, al declarar la nulidad de los despidos controvertidos y condenar en consecuencia a la inmediata readmisión de los demandantes hacía nacer el derecho de éstos, en la eventualidad que preveía el art. 211 del Texto Refundido de la Ley de procedimiento Laboral de 1.980 vigente cuando se pronunció, a su ejecución alternativa mediante la indemnización correspondiente y el pago de los salarios dejados de percibir.

  2. Dicha sentencia no alcanzó firmeza hasta que el recurso que contra ella formularon los actores fue resuelto a medio de la de esta Sala de 27 de junio de 1.991; y si es cierto que en él no se impugnó el pronunciamiento afectante al despido, si se combatieron los extremos relativos a la cuantía de los salarios y a la antigüedad o tiempo de prestación de los servicios: el primero afectante a los dos géneros de ejecución posibles; y el segundo --que fue modificado por la decisión casacional-- a la alternativa.

  3. Si la ejecución provisional que instaron en su día los demandantes les fue denegada por Auto de 12 de febrero de 1.990 , tampoco era factible a partir de 2 de julio de dicho año en que entró en vigor el Texto Articulado de la Ley Procesal, que no la faculta. Ni tampoco se podía decretar ejecución parcial conforme a su articulo 239 --que la establece como facultativa, además-- por las razones dadas en el párrafo precedente.

    D)Solo desde el momento en que la sentencia de casación antes citada pudiera surtir efectos --y no consta en las actuaciones de suplicación cuando fue notificada a las partes ni cuando fuera recibida en el Juzgado con las de origen, salvo que ésto ocurrió después del 4 de noviembre de 1.991 (antecedentes de hecho 6º y 7º del Auto de 11 de marzo de 1.992 ) o sea cuando ya se había solicitado la ejecución-- podrían computarse los plazos procesales, como resulta de los artículos 240 y 246 del citado Texto Articulado de aplicación .

  4. Ha de acordarse, por consiguiente, la revocación del Auto recurrido; y acordar, en su lugar que procede acceder a la ejecución solicitada: en cuanto a la pretensión de los herederos de don Armando , acordando el pago de los salarios hasta la fecha de su fallecimiento; y en cuanto a la de don Bartolomé , dando cumplimiento a lo que disponen los artículos 276 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

OCTAVO

No ha lugar a hacer pronunciamientos sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Bartolomé y DON Paulino , DOÑA Regina , Y DOÑA Julia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 15 de febrero de 1992 , al resolver recurso de suplicación 2634/92; cuya sentencia casamos y anulamos. Estimamos el referido recurso de suplicación y con revocación del Auto dictado por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Madrid con fecha 11 de marzo de 1.992, así como del de 29 de febrero del mismo año que aquel confirma, dictado en ejecución de sentencia firme recaída en procedimiento 819/89 seguido sobre despido contra otros y BOLSA 8, AGENCIA DE VALORES y BOLSA, S.A., y DON Felipe acordando que procede acceder a la ejecución solicitada por los hoy demandantes en los siguiente términos: pago por los demandados condenados a los herederos de Don Armando de la cantidad importe de los salarios correspondientes hasta la fecha de su fallecimiento; y en cuanto al demandante Don Bartolomé , requerir a la Sociedad demandada a su inmediata readmisión y a los dos condenados al pago de los salarios correspondientes hasta el día en que la readmisión tenga lugar; y de no producirse ésta cumplir lo dispuesto en el art. 278.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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