STS, 5 de Diciembre de 1994

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1994:14541
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.552.-Sentencia de 5 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación núm. 2.940/1991.

MATERIA: Contratos: Respeto a lo estipulado. Cuestión nueva.

NORMAS APLICADAS: Art. 84.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

DOCTRINA: Si el Ayuntamiento se compromete a «nada más pedir», ni reclamar, la deuda ha

quedado extinguida. El Tribunal ad quem no puede entrar en vía de apelación a examinar y resolver

cuestiones nuevas.

En la villa de Madrid, a cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos por la Sección Quinta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los señores al final anotados, los recursos de apelación interpuestos, originariamente, por el Ayuntamiento de Calviá, representado por el Procurador don Luis Suárez Migoyo, bajo la dirección de Letrado; y, por adhesión, por don Tomás , sustituido a su fallecimiento por su viuda doña María Cristina , con la representación del Procurador don Albito Martínez Diez, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada el 19 de enero de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , en recurso sobre embargo de bienes por débitos de suplido de gastos de alumbrado público de la urbanización « DIRECCION000 ».

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares se ha seguido el recurso núm. 225/1990, promovido por don Tomás , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Calviá, sobre embargo de bienes por débitos de suplido de gastos de alumbrado público de la DIRECCION000 ».

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 19 de enero de 1991, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Tomás , en autos núm. 325/1990, debemos declarar y declaramos que los actos administrativos impugnados vulneran el ordenamiento jurídico y, en su consecuencia, los anulamos; todo ello sin hacer expresa imposición de costas procesales.»

Tercero

La referida sentencia se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos de Derecho: «2.º Ya hemos señalado en varias, cuya cita se hace ociosa por reiterada, que inestimar un actuar de la Administración, ya ejecutivo, por firme al no tener constancia de haber sido recurrido, en vía jurisdiccional,so pretexto de un recargo producido en vía de apremio, al amparo de la cobertura legal que le da el Reglamento General de Recaudación y no deducir el recurso, fundándolo en ninguno de los motivos tasados en el apartado 4.° del art. 95 del citado Reglamento, ha de conducirnos a una expresa desestimación. Ahora bien, que sucede en el caso de autos, pues que los días 3 de agosto de 1989 (folio 47 del expediente administrativo) y 5 de septiembre del mismo año (folios 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 48 del aludido), notificada la primera el 24 del citado agosto y los posteriores el mismo día en que se emitieron, por el Tesorero del Ayuntamiento de Calviá (Mallorca) se dictan diversas providencias, concretamente ocho, al amparo de los arts. 95 y 100 del Reglamento General de Recaudación por el concepto de gastos de alumbrado de la DIRECCION000 », para períodos comprendidos entre junio de 1987 y marzo de 1989, declarando, en todas ellas, incurso al Sr. Tomás en el recargo del 20 por 100 del importe de la deuda, en una cantidad total que ascendía a 4.639.544 ptas. 3.º Estas actuaciones de embargo motivaron una reclamación en forma de recurso de reposición, en los que no se cuestionaban actos de gestión recaudatoria (art. 185 del reiterado Reglamento), sino la legitimidad de los débitos reclamados por el Ayuntamiento, en tesis reiterada en esta alzada y que se ampara en la estipulación novena del convenio suscrito entre el Sr. Tomás y el Ayuntamiento, el 2 de agosto de 1989, de fecha posterior, por cierto, a los débitos reclamados. Planteamiento que mereció la desestimación en vía administrativa. Tras afirmarse que

... "ilegible ... reclamación por la recurrente dentro de los plazos legales a los que, por dos veces, tuvo derecho". Acaecido ello, parecería que cualquier recurso posterior era extemporáneo, pues se haría contra actos administrativos consentidos y firmes, lo que supondría, en puridad de técnica procesal administrativa, la aplicabilidad de los arts. 40.a) y 82c) de la Ley jurisdiccional, pero no si analiza cuál fue el acontecer fáctico que posibilitó o mejor dicho, imposibilitó el recurso y sólo para el caso que aquí nos convoca, actuaciones de embargo en bienes por débitos de alumbrado público de la DIRECCION000 », y que no es otro, el desarrollo fáctico, que aquel que se deriva del acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno de Calviá (Mallorca) el 25 de febrero de 1986, en cuyo apartado 2.°, folio 53 del expediente se lee: "los pagos que se efectúen por los conceptos indicados en el punto primero deberán repercutirse con cargo al promotor de la DIRECCION000 », don Tomás , al haber asumido el mismo, según acta suscrita el 21 de febrero de 1972, la obligación de mantenimiento de los servicios urbanísticos...", punto primero que hacía referencia (folio 52) a los recibos pendientes de pago a GESA por suministro de energía eléctrica; en concepto de alumbrado público y funcionamiento de la depuradora. Posteriormente, en vía de conversaciones entre promotora y Ayuntamiento se produce el devengo de los recibos aquí llamados, e inmediatamente se suscribe el convenio de 2 de agosto de 1989, en cuya estipulación novena se señala, entre otras cuestiones, que "el Ayuntamiento (se obliga) a nada más pedir ni reclamar al promotor don Tomás como consecuencia de las deficiencias o del mantenimiento de la DIRECCION000 " y "que el Ayuntamiento no tiene nada más que reclamar al promotor por ningún concepto". Convenio que vino estipulado como consecuencia del abono de aquél a la Corporación de la cantidad de 192.998.602 ptas. y que, en definitiva, en su redacción y acuerdo se constituye en una excepción, como forma de pago, a la vía de apremio; por lo que con los actos posteriores, de los ya referenciados acuerdos del servicio recaudatorio de 3 de agosto y 5 de septiembre de 1989, se incurría en un cobro indebido, debiendo derivarse de ello su anulación, previa la estimación del contencioso. 4.º Al amparo del art. 131 de la Ley jurisdiccional no se aprecian méritos para una expresa imposición de costas procesales.»

Cuarto

Contra dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 23 de noviembre de 1994, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

El segundo, el tercero y el cuarto de la sentencia apelada, que en lo sustancial se aceptan, y además:

Primero

Insiste el apelante Ayuntamiento de Calviá en la causa de inadmisibilidad opuesta al recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Tomás -hoy sucedido procesalmente por su viuda y heredera doña María Cristina -, causa de inadmisibilidad amparada en el art. 82.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en relación con el art. 40.a) de la misma Ley, y que le fue desestimada por la Sala de instancia, aunque ésta no llevase su decisión al fallo de su sentencia. Esta causa de inadmisibilidad necesariamente ha de recibir el mismo rechazo por esta Sala si se tiene en cuenta que aunque don Tomás consintiese, no impugnándolas, las providencias de apremio dictadas por el Tesorero Municipal, contra lo que el mismo interpuso su recurso contencioso- administrativo, fue contra un acto posterior, de 21 de marzo de 1990, por el que se le había desestimado una petición deducida en forma de recurso frente a la vía de apremio que se había iniciado con base en las estipulaciones de un conveniode 2 de agosto de 1989 aprobado por el Ayuntamiento el 29 de septiembre siguiente, razón por la que no existiendo la necesaria identidad entre el acto recurrido y las mencionadas providencias, no puede decirse que exista el acto confirmatorio de otro firme por consentido.

Segundo

En cuanto al fondo del asunto, sigue sosteniendo el Ayuntamiento de Calviá su particular interpretación del referido convenio de 2 de agosto de 1989 y conforme a la cual no ha existido extinción de la deuda contraída con el mismo por don Tomás . Sin embargo, las alegaciones expuestas en apoyo de tal exégesis no poseen la suficiente virtualidad para que esta Sala la comparta, razón por la que su apelación ha de ser desestimada y la sentencia recurrida confirmada. En efecto, dados los antecedentes que originan el nacimiento de la deuda, pagar el Ayuntamiento por cuenta de don Tomás algo que éste tenía que pagar por el mantenimiento de la DIRECCION000 » para luego repercutírselo al mismo, y poniéndolos en relación con las estipulaciones del convenio de 2 de agosto de 1989, especialmente su cláusula novena, la conclusión no puede ser otra distinta de la de extinción de la deuda, al comprometerse en tal cláusula el Ayuntamiento a «nada más pedir ni reclamar al promotor don Tomás como consecuencia de las deficiencias o del mantenimiento de la DIRECCION000 "» y manifestarse en ella, al hablar de cualquier duda que pudiera surgir en la interpretación del convenio, que debería resolverse «asimismo en el sentido de que el Ayuntamiento de Calviá no tiene más que reclamar al promotor de la urbanización por ningún concepto».

Tercero

La confirmación de la sentencia apelada se impone también respecto del apelado don Tomás en su condición de adherido a la apelación, en cuanto que su pretensión de que se condene al Ayuntamiento a que en concepto de indemnización de daños o perjuicios le reintegre los gastos e intereses del aval que prestó en la vía de apremio y los gastos de anotación y cancelación del embargo en el Registro de la Propiedad, pretensión que ampara en el art. 84.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y que deducida ya en la demanda, no le fue ni siquiera examinada en la expresada sentencia. Y ello por dos distintas razones: en cuanto a estos gastos regístrales, por no existir la más mínima constancia de que se hubiesen producido, y respecto de los mismos y los del aval, por ser él el obligado a soportarlos, en cuanto producidos por una vía de apremio abierta legítimamente en el momento de producirse.

Cuarto

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas, prevista para en su caso en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos, originariamente, por el Ayuntamiento de Calviá y, por adhesión, por don Tomás , hoy doña María Cristina , contra la Sentencia dictada el 19 de enero de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en los autos núm. 225/1990 , y en consecuencia, confirmamos la misma sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Rubricado.

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