STS, 2 de Diciembre de 1994

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1994:14457
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.522.-Sentencia de 2 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación núm. 556/1992.

MATERIA: Recurso contencioso-administrativo: Declaración de toxicidad, peligrosidad y penosidad de puestos de trabajo .

NORMAS APLICADAS: Arts. 1." y 2.".a) de la Ley de Procedimiento Laboral .

JURISPRUDENCIA CITADA: Autos del Tribunal Supremo (Sala de Conflictos de Competencia) de 21 de octubre y 17 de diciembre de 1991, 24 de junio de 1992 y 16 de julio de 1993, y Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 18 de julio de 1991, 20 de julio y 28 de septiembre de 1992, 6 de abril, 29 de junio y 15 de julio de 1993 y 28 de febrero de 1994 .

DOCTRINA: La consideración de excepcional toxicidad, penosidad o peligrosidad de determinados

puestos de trabajo, implica un conflicto que es competencia de la Jurisdicción Social.

En la villa de Madrid, a dos de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación contra la Sentencia dictada el 3 de julio de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , en autos de recurso contencioso-administrativo sobre declaración de toxicidad, peligrosidad y penosidad de puestos de trabajo; recurso de casación que ha sido interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Canarias, siendo parte recurrida la entidad «Canarias de Plásticos, S. A.», representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Victoria Hernández Claveríe.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se ha seguido el recurso núm. 693/1990, promovido por la representación de la entidad mercantil «Canarias de Plásticos, S. A.», y en el que ha sido parte demandada la Comunidad Autónoma de Canarias sobre declaración de toxicidad, penosidad y peligrosidad de puestos de trabajo.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 3 de julio de 1992, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Estimar el recurso, anulando por contrario a Derecho el acto impugnado, sin expresa condena en costas.»

Tercero

Contra la referida sentencia la Administración demandada preparó recurso de casación antela Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho por término de treinta días.

Cuarto

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sección Séptima de esta Sala la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias, en nombre de la Comunidad Autónoma de Canarias, presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 19 de febrero de 1993, formalizando escrito de oposición la parte recurrida.

Conclusa la discusión escrita, por providencia de 6 de abril de 1993 se remitieron las actuaciones a la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por ser la misma competente para fallar el asunto, de conformidad con lo establecido en la regla 5.a del acuerdo de reparto de asuntos entre las distintas Secciones de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1992.

Quinto

Por providencia de 9 de mayo de 1994 la Sección acordó dejar en suspenso el plazo para pronunciar el fallo para oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal ( arts. 2.°.a) y 5.°.2.° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como el 9.°.6.° y 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre la posible falta de jurisdicción del Orden jurisdiccional contencioso- administrativo para conocer del asunto y sobre la competencia de los Tribunales del Orden jurisdiccional social, de acuerdo con la doctrina del Auto de la Sala Especial de Conflictos de Competencia de 16 de julio de 1993 (conflicto núm. 8.°.92.c). Evacuaron alegaciones la representación de la Comunidad Autónoma de Canarias y el Ministerio Fiscal. Por ambos se entendió que correspondía conocer del asunto a la jurisdicción del orden contencioso-administrativo. Levantada la suspensión, se procedió a la definitiva deliberación y fallo del recurso, formando Sala los Sres. Magistrados expresados al final de la sentencia.'

Fundamentos de Derecho

Primero

Es extraordinario un recurso no sólo cuando procede tras haber agotado los recursos ordinarios, sino también cuando resulta limitado por razón de los motivos, esto es, cuando la impugnación que autoriza se cine únicamente a los que en numerus clausus establece la Ley que, además, limita los poderes del Tribunal ad quem, en cuanto le ciñe a moverse y juzgar dentro de los límites que el recurso mismo marca. En este sentido, y como ha declarado esta Sala en repetidas ocasiones, el recurso de casación contencioso-administrativo es un verdadero recurso extraordinario, en la medida en que sólo procede -«habrá de fundarse», en la dicción de la Ley- en los casos que taxativamente admite el art. 95.1.° de la norma rectora de este Orden jurisdiccional sin que esta Sala pueda además suplir o alterar de oficio los motivos de impugnación deducidos por la recurrente, o pronunciarse sobre vicios, ya sea in indicando, ya in procedendo que no hayan sido denunciados, aunque éstos resultaran claros y patentes, como deriva de la esencia misma del recurso de casación e implícitamente se desprende de la expresión de los arts. 101 y 102 de la misma Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Segundo

Estas afirmaciones encuentran, sin embargo, una excepción que concurre en el presente recurso extraordinario de casación. En efecto, como hemos puesto de manifiesto a las partes y al Ministerio Fiscal, que vela por la legalidad también en los procesos de este Orden jurisdiccional, la Sala ha apreciado de oficio la existencia de un motivo que afecta a la vulneración de una norma de orden público que, a pesar de no haber sido denunciada por la parte recurrente -plenamente facultada a hacerlo por el cauce del art. 95.1.°.1.° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa - puede y debe ser apreciada de oficio por este Tribunal. Consiste dicho motivo en la falta de jurisdicción para conocer del asunto planteado ( arts. 9.°.6.° de la Ley Ogánica del Poder Judicial y 5." de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ). Nótese que el art. 74 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil (aplicable por el juego de la disposición adicional 6.a de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) dispone que el Juez que se crea incompetente por razón de la materia podrá abstenerse de conocer, oído el Ministerio Fiscal, precisando que cuando el Tribunal Supremo haga uso de tal potestad al conocer de las actuaciones en virtud de un recurso de casación declarará -en el momento procesal en que nos encontramos por sentencia- la nulidad de todo lo actuado, previniendo a las partes que usen de su derecho ante quien corresponda.

Tercero

La declaración de peligrosidad, penosidad y toxicidad de puestos de trabajo ha dado lugar a fallos contradictorios entre la doctrina de esta Sala Tercera y la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, habiendo declarado incluso la Sala Especial de Conflictos de Competencia, en Autos de 21 de octubre, 17 de diciembre de 1991 y de 24 de junio de 1992, que el tema debatido era competencia del Orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en criterio al que también se ha adherido el Ministerio Fiscal en su intervención en el presente recurso. Resulta, no obstante, que el Auto de la Sala Especial de Conflictos de Competencia de 16 de julio de 1993 (conflicto núm. 8.°.92.c) ha venido a modificarrazonadamente el criterio anterior y a declarar la competencia del Orden jurisdiccional social para conocer de estos asuntos, no ya sobre el controvertido plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad (algo que, por cierto, ya había afirmado esta Sala Tercera en Sentencia de 31 de enero de 1990), sino incluso sobre el reconocimiento previo de un determinado puesto de trabajo como susceptible de generar dicho plus, razonando que, tras el art. 37 de la Constitución , carece de sentido el régimen heterónomo de regulación laboral (en el que se enmarca el Decreto 799/1971, de 3 de abril, en cuyo art. 17.14 que se entiende tácitamente derogado -se apoya la resolución de la autoridad administrativa laboral en estos casos), siendo sustituido por una regulación autonómica en la que adquiere valor decisivo la voluntad de las partes, erigiéndose en caso de conflicto el orden social de la jurisdicción en la instancia adecuada para conocer y resolver de las controversias surgidas en el ámbito de la rama social del Derecho ( art. 9.°.5." de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1." de la Ley de Procedimiento Laboral ). Este nuevo criterio ha inspirado también la reciente Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 1 de julio de 1994 núm.

1.71994/T (en expediente y Autos núms. 73/1992 y 886/1991)] y resulta totalmente coincidente con pronunciamientos constantes, para unificación de doctrina, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, manifestados, entre otras, en las Sentencias de aquella Sala de 18 de julio de 1991, 20 de julio de 1992, 28 de septiembre de 1992, 6 de abril de 1993, 29 de junio de 1993, 15 de julio de 1993 y 28 de febrero de 1994.

Cuarto

En el presente caso la consideración de excepcional toxicidad, penosidad o peligrosidad de determinados puestos de trabajo implica un conflicto que es competencia de la jurisdicción social, a tenor de lo establecido en los arts. 1." y 2.".a) del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto-ley 521/1990, de 27 de abril ), sin que resulte de aplicación la excepción del art. 3.°.a) del mismo texto articulado, toda vez que no se plantea en el proceso la irregularidad de los actos por competencia o incompetencia de la Administración Laboral para reconocer los puestos de trabajo como susceptibles de generar el correspondiente complemento salarial, sino únicamente desde la perspectiva de la cuestión -encuadrada en la rama social del Derecho- de si los puestos de trabajo afectados reúnen o no las características de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad que justifican el abono del plus, cuestión ésta cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales del Orden jurisdiccional social, en virtud de lo ya razonado y de los arts. 1.° y 2.°.a) del citado Texto refundido articulado de la Ley de Procedimiento Laboral .

Quinto

Procede por lo expuesto casar la sentencia recurrida apreciando de oficio la existencia de falta de jurisdicción de los Tribunales de este Orden contencioso-administrativo para conocer de la controversia planteada así como ordenar devolver los autos a la Sala de procedencia, con nulidad de todo lo actuado ante dicha Sala, para que prevenga a las partes para que usen de su derecho ante los Tribunales del Orden jurisdiccional social, en los términos establecidos en el art. 5.°.3.° de la Ley jurisdiccional.

Sexto

No procede hacer una expresa imposición de las costas de instancia ni las del presente recurso, por aplicación del art. 102.2.° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, debemos casar y casamos la sentencia recurrida y, apreciando de oficio la existencia de falta de jurisdicción de los Tribunales de este Orden contencioso-administrativo para conocer de la cuestión planteada, ordenamos, con nulidad de todo lo actuado ante el Tribunal de instancia, devolver los autos a la Sala de procedencia para que prevenga a las partes para que usen de su derecho ante los Tribunales del Orden jurisdiccional social, en los términos establecidos en el art. 5.°.3.° de la Ley Jurisdiccional. Sin expresa declaración de costas ni en instancia ni en el presente recurso ( art. 102.2.° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estar tús.-Mariano Baena del Alcázar.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-Rubricados.

Publicación: La sentencia anterior fue leída y publicada en audiencia pública por el Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretario certifico.-Antonio Auseré Pérez.

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