STS, 26 de Noviembre de 1994

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1994:14412
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.382.-Sentencia de 26 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó

PROCEDIMIENTO: Apelación núm. 3.543/1990.

MATERIA: Tributos: Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

NORMAS APLICADAS: LRL de 1955 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo, 27 de junio de 1985, 29 de enero y 26 de febrero de 1988 y 2 de marzo de 1992 , entre otras.

DOCTRINA: No constando la cédula de calificación provisional, bastaba con consignar el destino de

los terrenos para viviendas de protección oficial, para obtener los beneficios de la legislación

especial.

En la villa de Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Marbella, representado por el Procurador don José Sánchez Jáuregui y asistido de Letrado, contra la Sentencia núm. 15 de fecha 22 de febrero de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Málaga - en virtud de la cual se estimó en parte el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 13 de 1989 promovido por la entidad mercantil «Promotora Oriental, S. A.», que comparece en esta fase procesal representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo dirección Letrada, contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido frente a liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Antecedentes de hecho

Primero

En la indicada fecha, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Fallamos: Que, estimando en parte el presente recurso, debemos declarar y declaramos nula la liquidación de plusvalía practicada por el Ayuntamiento de Marbella, al haberse practicado por la totalidad de la parcela de 5.554,80 metros cuadrados, y no sobre los 2.783 metros cuadrados que es la parcela útil resultante, al haberse cedido el resto para viales y zonas verdes de modo gratuito, y al no haberse practicado en la liquidación así resultante una bonificación del 90 por 100, al tratarse de viviendas de protección oficial; y todo ello sin expresa condena en costas.»

Segundo

Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del Ayuntamiento de Marbella el presente recurso de apelación, en el que las partes en él personadas se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones.

En extracto, las alegaciones formuladas en el recurso de apelación son las siguientes: a) ElAyuntamiento de Marbella solicita que se dicte sentencia por la que: 1.° En lo que respecta a la superficie gravable, se anule totalmente el pronunciamiento de la sentencia apelada y se declare que no debe efectuarse reducción alguna en la superficie de 5.554,80 metros cuadrados. 2.° En lo que se refiere a la bonificación del 90 por 100 por VPO, se anule el pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre la necesidad de que se bonifique al 90 por 100 de la superficie gravable; o bien, en su defecto, se anule parcialmente, de forma que la citada bonificación afecte al terreno proporcional al presupuesto de las obras correspondientes a las VPO. b) «Promotora Oriental, S. A.», solicita que se dicte sentencia confirmatoria de la sentencia apelada.

Tercero

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día 25 de noviembre de 1994, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó .

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión de fondo planteada en esta apelación se concreta en determinar la conformidad o no a Derecho de la liquidación girada por el Ayuntamiento de Marbella en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos a la entidad mercantil «Promotora Oriental, S. A.» con ocasión del otorgamiento de escritura pública de ampliación de capital de fecha 25 de octubre de 1986 en la que doña Claudia y don Luis -y cónyuges respectivos- aportaron a la misma una parcela de terreno de 5.554,80 metros cuadrados situada en San Pedro de Alcántara, período impositivo 1982-1986, cuantía 8.412.765 ptas., cuya nulidad declara el Tribunal a quo ordenando sustitución por otra en la que se excluyan del cómputo de superficie los terrenos cedidos obligatoria y gratuitamente para viales -lo que determina que tal superficie se reduzca a 2.783 metros cuadrados- y, asimismo, se aplique la bonificación del 90 por 100 por tratarse de terrenos destinados a la construcción de viviendas de protección oficial, a lo que se opone el Ayuntamiento de Marbella hoy apelante, instando la revocación de la sentencia.

Segundo

En lo que se refiere al primero de los extremos controvertidos, admitida por la propia Corporación apelante la realidad de la cesión, se opone a la concurrencia del requisito de la gratuidad, con base en la certificación de fecha 28 de noviembre de 1989, expedida por el Secretario General de la misma, con el visto- bueno del Alcalde-Presidente, en la que se hace constar que la edificabilidad de los terrenos que hubieran de ser cedidos para viales y espacios libres podrá ser concentrada en las parcelas o zonas que resulten edificables, prueba que considera suficiente a los efectos de deducir que realmente ha habido una compensación, que excluye la gratuidad.

Ahora bien, unida al escrito de demanda -documento núm. 2- obra otra certificación, de fecha 1 de diciembre de 1988, igualmente expedida por el Secretario de la Corporación, con el visto bueno del Alcalde-Presidente, en la que consta expresamente la gratuidad de la cesión de diversas superficies destinadas a viales, cesión que se instrumentalizó en escritura pública de fecha 19 de junio de 1987.

Tercero

Ante tal reconocimiento efectuado por la propia Corporación, ha de concluirse que todo se reduce a una cuestión de prueba de que se incurrió en error al expedir dicha certificación de fecha 1 de diciembre de 1988, o de que, realmente, hubo una compensación.

Como ya tiene declarado esta Sala en numerosas y reiteradas ocasiones, el principio de igualdad de las partes en el proceso impone a cada una de ellas la prueba de que concurren los supuestos fácticos subsumibles en las normas cuyas consecuencias invoca a su favor, no teniendo otro significado o alcance la presunción de legalidad de los actos de determinación de las bases y las deudas tributarias que el traslado al administrado de la carga de impugnarlos (Sentencias, entre otras, de 22 de septiembre de 1986, 29 de mayo de 1987 y 13 de mayo de 1988); y, no habiéndose acreditado por el Ayuntamiento de la imposición la realidad de una compensación que desvirtúe la gratuidad de las cesiones, y constando en el estudio de detalle la parcela en cuestión con una superficie útil de 2.783 metros cuadrados, no puede acogerse este primer motivo de impugnación a los efectos revocatorios pretendidos por el Ayuntamiento de Marbella.

Cuarto

En lo que atañe a la segunda de las cuestiones controvertidas, frente al criterio mantenido por la apelante de que no procede acceder a la pretendida bonificación del 90 por 100 prevista en la legislación de viviendas de protección oficial por no haberse aportado por la entidad mercantil demandante las cédulas de calificación provisional y definitiva ni en vía administrativa ni en la jurisdiccional, si bien es cierto que, obtenida la cédula de calificación provisional en 1 de septiembre de 1987, pudo y debió aportarla (no así la definitiva, que se expidió el 14 de marzo de 1990, una vez terminadas las obras el 21 de noviembre de 1989) y si bien el art. 35.2." de la Ley General Tributaria impone al sujeto pasivo la obligación deproporcionar a la Administración los datos, informes, antecedentes y justificantes que tengan relación con el hecho imponible, más cierto es que en la fecha de la declaración, 7 de abril de 1987, no se había obtenido dicha cédula de calificación provisional, por lo que bastaba con consignar tal destino, solicitando las exenciones, como así se verificó por la declarante.

Haciendo caso omiso de tal dato complementario, el Ayuntamiento, que en la licencia de obras, concedida mediante acuerdo de la Comisión de Gobierno, de 18 de mayo de 1987, aplicó dicho beneficio, procedió en 18 de abril de 1988 a girar la liquidación controvertida sin bonificación, cuando podía haber hecho uso de sus facultades de requerimiento, a los efectos de acreditación del dato consignado en la declaración; y, a mayor abundamiento, interpuesto recurso de reposición, no dictó resolución expresa.

Quinto

En consecuencia, deben darse por concurrentes los presupuestos que condicionan la concesión de la bonificación del 90 por 100 del beneficio, por otra parte, subsistente ininterrumpidamente desde la vigencia de la vieja Ley de Régimen Local, texto refundido de 24 de junio de 1955, hasta la entrada en vigor de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales , según doctrina reiterada de esta Sala, contenida, entre otras, en Sentencias de 10 de mayo y 27 de junio de 1985 -revisión-, 29 de enero y 26 de febrero de 1988, 28 de octubre y 16 de diciembre de 1991, 20 de enero, 10 y 24 de febrero y 2 de marzo de 1992 y plenamente aplicable, en consecuencia, en la fecha del devengo, 25 de octubre de 1986.

Ahora bien, no toda la superficie de terreno edificable -de 2.783 metros cuadrados- se destinó a la construcción de viviendas de protección oficial, sino a 44 de este régimen y 13 libres, debiendo girarse en este último caso liquidación sin beneficio fiscal alguno verificando la distribución de superficies conforme a los datos obrantes en las escrituras públicas e inscripciones regístrales; y, en consecuencia, se acoge, con esta precisión, en este punto, la pretensión subsidiaria del Ayuntamiento apelante, con la consiguiente estimación parcial del presente recurso de apelación.

Sexto

No son de apreciar motivos determinantes de expresa condena en costas, al no concurrir las circunstancias que, conforme al art. 131 de la Ley jurisdiccional, harían preceptiva su imposición.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Marbella contra la Sentencia núm. 15, de fecha 22 de febrero de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Málaga -, debemos: 1." Confirmar la declaración de nulidad de la liquidación girada en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos y su sustitución por otra en la que se fije una superficie de 2.783 metros cuadrados. 2.° Aplicar la bonificación del 90 por 100 prevista en la legislación de viviendas de protección oficial sólo sobre la parte que corresponda satisfacer por los terrenos afectos a tal destino de construcción de viviendas de protección oficial, debiendo girarse liquidación por el resto sin beneficio fiscal alguno. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó .-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Jaime Rouanet Moscardó , hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario, de lo que certifico.-Rubricado.

1 sentencias
  • SAP Córdoba 209/2002, 11 de Mayo de 2002
    • España
    • 11 Mayo 2002
    ...1987 y las que en esta se citan) y que la jurisdicción ordinaria no viene vinculada a la laboral (Sentencia de 8 octubre 1984)" (STS de 26 noviembre 1994) La postura jurisprudencia) expuesta nos impide acoger esta última pretensión del apelante, considerando que, en modo alguno, se indemniz......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR