STS, 1 de Diciembre de 1994

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1994:14463
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.488.-Sentencia de 1 de diciembre de 1994.

PONENTE: Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Apelación núm. 3.558/1991.

MATERIA: Funcionarios: Cuestión inapelable.

NORMAS APLICADAS: Art. 94.1.°.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

DOCTRINA: Versando el objeto del proceso sobre la separación de un contratado administrativo, la

sentencia dictada en la primera instancia es inapelable.

En la villa de Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación que con el núm. 3.558/1991, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Germán , representado y defendido por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Isla Gómez contra Sentencia de fecha 15 de diciembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre sanción de separación del servicio al recurrente. Habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de Barcelona, representado y defendido por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: «Fallo. En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda) ha decidido: 1.º Desestimar el recurso. 2.° No realizar pronunciamiento sobre costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Sr. Germán se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite, en ambos efectos, por providencia de 22 de febrero de 1991, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, personada y mantenida la apelación por la representación del Sr. Germán , se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando la pretensión articulada en la demanda contencioso-administrativa, o declarando la nulidad de la sentencia objeto de apelación, ordenar al Tribunal a quo a dictar una nueva en la que razone debidamente el fallo.

Cuarto

Continuado el trámite por el Ayuntamiento de Barcelona, lo evacuó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que desestime la apelación, confirme la sentencia apelada y se condene en costas al recurrente por su temeridad y mala fe.Quinto: Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 5 de octubre de 1994, acordándose por providencia de la misma fecha oír a las partes por plazo común de diez días sobre la apelabilidad de la sentencia, presentando su escrito el Ayuntamiento de Barcelona, que obra unido a los autos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos de Derecho

Ha sido reiterada en nuestra jurisprudencia la diferenciación entre los funcionarios y los contratados administrativos, a los efectos de no extender a los últimos la posibilidad de apelación que para los primeros se preveía, como contraexcepción a la excepción de inapelabilidad de las sentencias sobre cuestiones de personal, previstas en el art. 94.1.°.a) de nuestra Ley Jurisdiccional, en su redacción anterior a la reforma de la Ley 10/1992 (Sentencias entre otras de 28 de octubre de 1991, 9 de junio y 17 de junio de 1993).

En el caso actual, el objeto del proceso versa sobre la separación de servicio de un contratado administrativo* lo que implica la doble consecuencia de que nos hallamos ante una cuestión de personal, y que el recurrente, según la jurisprudencia referida no puede incluirse en la categoría legal de empleado público inamovible, por lo que la consecuencia ineludible es la de la inapelabilidad de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el art, 94.1.°.a) de la Ley rectora de esta Jurisdicción en la redacción precedente a la Ley 10/1992 , debiéndose así declarar indebidamente admitida la apelación.

Segundo

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el presente recurso de apelación, sin entrar, por tanto, a conocer del fondo del mismo, con devolución de las actuaciones a la Sala de instancia y sin hacer especial imposición de las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juagando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas,-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr, don Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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