STS, 19 de Noviembre de 1994

PonentePABLO GARCIA MANZANO
ECLIES:TS:1994:14359
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.263.-Sentencia de 19 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo García Manzano.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación en interés de la Ley núm. 2.120/1992.

MATERIA: Tributos: Tarifa a aplicar a la mercancía o producto denominado «aceite de conversión».

DOCTRINA: Bajo la vigencia del repertorio aprobado por la Orden ministerial de 30 de diciembre de 1987 , la aplicación de la tarifa portuaria G-3 al producto petrolífero denominado «aceite de

conversión», en la medida en que sea subsumible en el apartado 2.707 del sistema armonizado de

codificación de mercancías, no debe efectuarse conforme al grupo tarifario previsto para el gas-oil o

el fuel-oil, sino por el grupo tarifario 4, específicamente aplicable a las mercancías incluidas en

dicho grupo aduanero 2.707.

En la villa de Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 3/ 2.120/1992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Puerto Autónomo de Bilbao, contra Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 18 de julio de 1992, en recurso núm. 1.228/1989, sobre liquidación por tarifa G- 3.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que desestimando, como así desestimamos, el presente recurso contencioso- administrativo, interpuesto por el Puerto Autónomo de Bilbao, al que representa el Procurador de los Tribunales don José Antonio Hernández Uribarri, contra el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional del País Vasco, de fecha 29 de marzo de 1989, por el que se estimaba la reclamación económico-administrativa núm. 552/1988, formulada por la "Compañía Doman, S. A.", contra liquidación por tarifa G-3, girada por el Puerto Autónomo de Bilbao, debemos declarar y declaramos la conformidad a Derecho del acuerdo impugnado que, por tanto, confirmamos. Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta instancia.»

Segundo

La representación pocesal de la parte actora se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de la ley, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte Sentencia estimatoria mediante la que fije la doctrina legal de conformidad con lo razonadamente expresado en el presente escrito.

Tercero

Emplazado el Abogado del Estado en la representación que ostente, para su comparecencia y alegaciones, lo hizo mediante escrito en el que después de alegar lo que estimó de aplicación, terminósuplicando a la Sala declare la inadmisión del del recurso de casación en interés de ley interpuesto.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 14 de noviembre de 1994, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Visto siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Pablo García Manzano.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Puerto Autónomo de Bilbao impugna, a través del presente recurso de casación en interés de la ley la Sentencia dictada con fecha 18 de julio de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco . Por esta sentencia, confirmatoria del acuerdo adoptado en vía económico-administrativa, se anuló la liquidación por la tarifa G-3, efectuada por dicho Puerto Autónomo, que había aplicado el grupo tarifario 4 a la mercancía "aceite de conversión" descargada en dicho Puerto, disponiendo la procedencia de aplicar el grupo tarifario 2, por analogía con el gas-oil y el fuel-oil, como postuló el consignatario y entendió el acuerdo el Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco de 29 de marzo de 1989. Se pretende por medio de este excepcional recurso, introducido por la reforma de la Ley jurisdiccional efectuada por Ley 10/1992, de 30 de abril , fijar para el futuro la doctrina legal que rectifique dicha decisión, que se entiende errónea y gravemente dañosa para los intereses generales del referido Puerto Autónomo.

Segundo

El primer escollo que ha de salvar este recurso es el de si se halla legitimado activamente, o facultado para promoverlo, el Puerto Autónomo de Bilbao. Este asevera que se trata de una entidad pública que gestiona en el sector portuario intereses generales, y que asume la representación y defensa de los mismos, por lo que cumple el requisito exigido por el art. 102.b), apartado 1.º de dicha Ley. Hemos de partir de que la Sentencia del Pleno de esta Sala, de 23 de noviembre de 1993, afrontó el tema de la legitimación en este recurso, bien que referido a las Administraciones Públicas Territoriales, pero no cerró el paso, pues no era cuestión debatida, a si también la ostentaban Administraciones o Entidades del tipo de la que ahora nos ocupa. Pero sí interesa resaltar que dicha sentencia, con apoyo explícito en la exposición de motivos de la aludida reforma procesal, entendió que lo que latía en el fondo de este singular recurso o medio de impugnación era «su vocación de defensa del interés general, que, por definición, sólo puede ser representado por la Administración actuante implicada en su gestión». Esta ha de ser, pues, la perspectiva dominante: si se trata de un ente público o Administración pública que tiene encomendados intereses generales que han sido lesionados con daño grave y por interpretación errónea del ordenamiento jurídico, en virtud de la sentencia recurrida, no habrá inconveniente alguno en tener por legitimado al Puerto de Bilbao, que actuó en régimen de Estatuto de Autonomía, como sistema de gestión en la fecha del litigio aplicable, anterior a la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante .

Tercero

El Puerto Autónomo de Bilbao, al igual que los tres restantes en régimen de Estatuto (Huelva, Barcelona y Valencia) es un ente instrumental público, no propiamente organismo autónomo, que tiene un alto grado de autonomía en relación con el Gobierno y con la Administración estatal, pero que gestiona un determinado sector público, y, por tanto, representa el interés general: El de un puerto de titularidad estatal como son los puertos de interés general, ex art. 149.1.°.20 de la Constitución . Interesa destacar que lo que está en juego en el recurso es una potestad administrativa directamente atribuida al ente público autónomo, como la tarifaria, que la ejercita dentro de la política general tarifaria del Gobierno, y le permite aprobar y aplicar sus tarifas, según se desprende de la Ley 27/1968 de Juntas de Puertos y Estatutos de Autonomía y del Decreto 2048/1978, de 25 de agosto , que otorgó el régimen de Estatuto de Autonomía al Puerto de Bilbao (art. 11.9.° de este Decreto ). No es obstáculo a lo anterior el que una parte de su actividad se sujete al Derecho privado, pues, en lo que importa, la aplicación de tarifas es acto administrativo sometido, sin vía previa alguna, al recurso económico-administrativo y al ulterior contenciosoadministrativo, como sucedió en el caso litigioso, según dispone el art. 24.2.º.a) de la Ley citada y precepto correlativo del Estatuto. Tampoco lo es que el interés general gestionado no tenga un ámbito coextenso con el territorio nacional, pues ello no viene exigido por el art. 102.b.1.º de la Ley jurisdiccional, pues sería absurdo, situados en este precepto, que ostentase legitimación activa un Colegio Profesional de ámbito territorial reducido que incorporase a un sector minoritario de profesionales y no le fuera atribuida al ente público que gestiona, autónomamente (sin dependencia directa del Estado y con personalidad propia distinta de éste) un sector del interés general o público de tanta relevancia como el portuario, en puerto de interés general. Así, pues, hemos de concluir en que no puede negarse la legitimación activa al Ente recurrente y procede examinar la procedencia formal y material del singular recurso o medio impugnatorio por aquél entablado.

Cuarto

Ha de añadirse que el Puerto Autónomo de Bilbao tiene interés legítimo en el asunto, pues fue parte recurrente en el proceso seguido ante el Tribunal a quo, y que en principio puede reputarse gravemente dañosa para los intereses que gestiona la doctrina que sienta la sentencia impugnada, pues de reiterarse para el futuro la aplicación, en la tarifa G-3, del grupo tarifario 2, en lugar del más elevado del 4, se mermarían los ingresos por este importante recurso financiero, con detrimento de una eficaz gestión, dada la importancia cuantitativa de dicha tarifa para las mercancías descargadas en dicho puerto, por lo que sólo resta por examinar si la tesis de la sentencia es errónea, como no ajustada al ordenamiento jurídico aplicable y aplicado en el caso.

Quinto

La tesis de aplicar, dentro de la tarifa G-3, el grupo tarifario 2.a, por importe más reducido, a la mercancía o producto denominado «aceite de conversión», se ha sustentado en la analogía con el gas-oil y el fuel-oil, negándose asimilación con las vaselinas y lubricantes, del antiguo grupo 5.°. La corrección jurídica de dicha tesis venía apoyada en la regulación efectuada por las Ordenes ministeriales de 23 de diciembre de 1966 y 29 de octubre de 1975, disponiendo el art. 2.° de esta última que «La clasificación de las mercancías no repertoriadas o los casos de duda razonable se resolverán recurriendo (sic) el Arancel de Aduanas», y éste, en su Regla General Interpretativa cuarta remite, en cuanto a las mercancías no comprendidas en ninguna de las partidas del Arancel, a aquella que «corresponda a los artículos que con ella guarden mayor analogía». El problema que suscita el litigio es el de si debe seguir prevaleciendo dicha tesis bajo la vigencia de la Orden de 20 de diciembre de 1987, que aprueba el nuevo repertorio para la aplicación de la tarifa G-3, «Mercaderías y pasajeros», como ha entendido la sentencia recurrida, pues si bien ésta considera (fundamento jurídico cuarto), que ha de aplicarse al litigio el nuevo repertorio aprobado por la mencionada Orden ministerial, cuya vigencia se produjo desde el 1 de enero de 1988, no altera su anterior criterio con base en que en el nuevo repertorio tampoco se menciona el aceite de conversión ni con ésta ni con otra denominación, por lo que mantiene su anterior criterio interpretativo que descansa, según dijimos, en la analogía, encuadrando a dicho producto petrolífero en el apartado correspondiente al gas oil y fuel oil.

Sexto

La citada sentencia no advierte que la Orden de 30 de diciembre de 1987 supone un giro importante en la aplicación de la tarifa G-3, para armonizar el sistema de clasificación de mercancías con el utilizado en la Comunidad Económica Europea, según expresa su breve preámbulo, disponiendo un sistema de correlación con la codificación arancelaria de las mercancías cargadas o descargadas en el puerto. A tal efecto, el capítulo 27 distingue, de una parte, entre «Aceites de petróleo, fuel-oil» con la codificación 2710 F; grupo tarifario 2, y «Aceites de petróleo, gas-oil», codificación 2710 O, con el mismo grupo tarifario 2, y de otra, la partida 2707, «Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los compuestos aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos», a la que asigna el grupo tarifario 4, que fue el aplicado por el Puerto Autónomo de Bilbao. Se olvida, por la sentencia recurrida, que se establece como nuevo sistema de tarificación el de correlación con la codificación arancelaria, de manera que el art. 2.° de la citada Orden de 30 de diciembre de 1987 dispone que «A partir de la entrada en vigor de esta disposición, en todos los documentos sobre mercancías que se presenten en los organismos portuarios dependientes de la Administración del Estado, los consignatarios y empresas estibadoras estarán obligados a incluir la codificación de cada una de las mercancías que se relacionen en tales documentos de acuerdo con el nuevo repertorio». Pues bien, el documento presentado a despacho aduanero, en el caso controvertido, reseñó o consignó el código 2707.99.91.0, código al que según el nuevo repertorio, como hemos dicho, corresponde el grupo tarifario 4, que fue el aplicado en la liquidación objeto del recurso por tarifa G-3. Se ha de entender, por tanto, acogiendo la pretensión del Puerto Autónomo recurrente, que incidió en errónea interpretación la sentencia impugnada, debiendo, con mantenimiento de la situación jurídica particular, dejarse fijada para el futuro la doctrina legal en cuanto a la aplicación, bajo la vigencia de la Orden de 30 de diciembre de 1987, de la tarifa G-3 al producto conocido como aceite de conversión.

Séptimo

Que la doctrina legal que dejamos establecida es la formulada del siguiente modo: «Que bajo la vigencia del repertorio aprobado por la Orden ministerial de 30 de diciembre de 1987 , la aplicación de la tarifa portuaria G-3 al producto petrolífero denominado "aceite de conversión", en la medida en que sea subsumible en el apartado 2707 del sistema armonizado de codificación de mercancías, no debe efectuarse conforme al grupo tarifario previsto para el gas-oil o el fuel-oil, sino por el grupo tarifario 4, específicamente aplicable a las mercancías incluidas en dicho código aduanero 2707», doctrina que se formula, repetimos, con intangibilidad de la liquidación concreta a que se refiere la sentencia impugnada, en virtud de lo dispuesto por el art. 102.b), apartado 4.º de la Ley de esta Jurisdicción.

Octavo

No se aprecian circunstancias de las previstas en el art. 131 de la Ley jurisdiccional, que aconsejen una especial imposición de costas.En su virtud, y vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que debemos estimar como estimamos el recurso de casación en interés de la ley promovido por la representación procesal del Puerto Autónomo de Bilbao, contra la Sentencia dictada el 18 de julio de 1992 por la Sala de esta Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , que declaró conforme a Derecho el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco de 29 de marzo de 1989, anulatorio de la liquidación por tarifa portuaria G-3, girada por dicho Puerto Autónomo a la compañía «Doman, S. A.», a que estas actuaciones se contraen, por reputar errónea y gravemente dañosa para el interés general la mencionada sentencia, fijando en su lugar la doctrina legal que se deja establecida en el séptimo fundamento jurídico de esta resolución, y con respeto de la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida. Sin efectuar especial imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Estartús.-César González Mallo.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Pablo García Manzano, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.-Rubricado.

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