STS, 18 de Noviembre de 1994

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1994:14311
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.224.-?Sentencia de 18 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación núm. 3.554/1990.

MATERIA: Tributos: Recurso indebidamente admitido.

NORMAS APLICADAS: Art. 94 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (anterior redacción ).

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1989, 20 de mano de 1990, 26 de noviembre de 1991, 27 de enero de 1992 , entre otras-.

DOCTRINA: No son susceptibles de apelación las sentencias dictadas en asuntos cuya cuantía no

exceda de 500.000 pesetas.

En .la villa de Madrid, a dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso núm. 3.554/1990, interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma de Andalucía, contra la Sentencia de 24 de noviembre de 1989 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , por la que se desestimó el recurso interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Sevilla, de 30 de octubre de 1987 que había estimado la reclamación económica- administrativa núm. 2.569/ 1986, .relativa a la determinación de la base imponible a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, habiendo, -sido parte la abogacía del Estado, sin que haya comparecido en este recurso el Procurador Sr. Onorato Gordillo en nombre de Cooperativa Arrocera del ,Sur. pese -a haber sido emplazado.

Antecedentes de hecho

Primero

La cuestión se centra en determinar cuál debe ser la base imponible de la finca rústica cuyo aprovechamiento se cedió por parte de la Junta de Andalucía para la realización de una actividad de cultivo de arroz, a efectos de determinar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. En este sentido el sujeto pasivo del Impuesto recurrió la aplicación de la regla practicada por la Junta de Andalucía de capitalizar el 10 por 100 del precio pagado por el aprovechamiento del citado cultivo por esa finca y por el término de un año, que había determinado la Junta de Andalucía como resultado de aplicar la regla especial de valoración de la base imponible de las concesiones administrativas en el art. 13.3." del Texto refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 30 de diciembre de 1980 .

Segundo

Frente a esta valoración el particular sujeto pasivo solicitó que la base imponible se estimase en el precio alzado pagado por dicho aprovechamiento, de conformidad con lo determinado en el art. 10.1." del Texto refundido citado, y así lo solicitó en la reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial, que estimó sus pretensiones, en Resolución del Tribunal Económico-Administrativo deSevilla de 30 de octubre de 1987 dictada en reclamación núm. 2.569/1986.

Tercero

Interpuesto por la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía el recurso contencioso-administrativo núm. 273/1988 fue resuelto por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 24 de noviembre de 1989 que contiene la siguiente parte dispositiva: «Que no ha lugar a estimar el recurso presentado por la Junta de Andalucía contra el acuerdo objeto del presente del que se hizo méritos anteriormente, por ser conforme con el ordenamiento jurídico. Sin costas.»

Cuarto

La parte apelante señala que el hecho imponible debe calificarse conforme a la verdadera naturaleza jurídica del contrato como ha determinado con carácter general el art. 25 de la Ley General Tributaria , estando ante una concesión administrativa sobre un bien demanial y no siendo posible, a juicio del Letrado del Servicio Jurídico de la Junta de Andalucía, aplicar el art. 10.1." de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales procede dictar sentencia revocando la del Tribunal inferior y declarar ajustada a Derecho la liquidación practicada por la Administración.

Quinto

Para el Abogado del Estado las alegaciones de la parte apelante carecen de relevancia procesal, en el sentido de que no se está discutiendo aquí si el contrato administrativo suscrito entre el colono y la Junta de Andalucía debe asimilarse más a una concesión administrativa sobre bien demanial o a un contrato civil, como llega a calificarlo en su sentido lato la sentencia apelada al considerar que el contrato administrativo es un contrato civil con una posición privilegiada de la Administración por lo que, conforme a la naturaleza económica y jurídica del contrato suscrito, el colono satisfizo una Cantidad a tanto alzado como contraprestación del aprovechamiento de cultivo realizado en la finca rústica objeto de la cesión, y éste y no otro es el valor real de bien transmitido o del derecho que se constituye, de conformidad con la regla general del art. 10.1." del Texto refundido de 30 de diciembre de 1980 .

El Abogado del Estado solicita que se dicte sentencia por la que con expresa desestimación del recurso se confirme, en todas sus partes, la que ha sido objeto de apelación y en concreto el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Sevilla de 30 de octubre de 1987.

Sexto

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día de 16 del corriente mes de noviembre, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama.

Fundamentos jurídicos

Primero

Procede examinar con carácter previo al examen del fondo del asunto si el recurso es inadmisible por razón de cuantía. La cuantía del recurso viene determinada por la concreción del acto recurrido: Acuerdo de la Delegación Provincial de Sevilla de la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (documento núms. 27.106 y 7/1986) y liquidaciones núms. T902225 y 6/1986 por importe de 140.030 y 470,727 ptas., cuya suma total corresponde a la cuantía fijada en el recurso de 610.757 ptas., y por tanto individualmente las respectivas liquidaciones no llegan al mínimo de las 500.000 ptas. exigido para la interposición de dicho recurso por el art. 94.1.°.a) de la Ley jurisdiccional, en la redacción previa por Ley 10/1992 .

A tenor de lo establecido en el art. 8.° de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa , la competencia de las Salas de dicho orden jurisdiccional es improrrogable y ello constituye un presupuesto que afecta al orden público procesal y puede ser examinado con carácter previo al estudio de las cuestiones de fondo.

Segundo

El referido presupuesto procesal ha sido reiteradamente recordado por esta Sala, entre otras, en Sentencias de 7 de diciembre de 1989, 19 y 22 de enero, 19, 20 y 27 de febrero, 6, 8, 12, 14, 15, 17, 20, 21 y 23 de marzo, 11, 12 y 19 de mayo de 1990, 24 de septiembre, 26 de noviembre, 10 y 17 de diciembre de 1991, 22 y 27 de enero, 7 y 10 de febrero, 2 y 13 de marzo, 7 de abril y 5 y 25 de mayo de 1992 .

La aplicación de la aludida doctrina jurisprudencial al caso presente determina que debamos resolver con la necesaria prioridad acerca de la admisión del recurso que analizamos, a cuyo efecto es preciso tener en cuenta que, conforme a lo establecido en los arts. 10.1.".a) y 94.1.°.a) de la Ley jurisdiccional en la redacción previa a la Ley 10/1992, de 30 de abril, y en relación con la disposición transitoria tercera de estaúltima , no son susceptibles de recurso las sentencias de la Sala de este orden jurisdiccional de las antiguas Audiencias Territoriales o de los actuales Tribunales Superiores de Justicia que decidan en relación con actos emanados de Órganos de la Administración Pública cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y cuya cuantía no exceda de 500.000 ptas., cuantía que habrá de ser fijada con arreglo a las normas de los arts. 49 y siguientes del citado texto legal, siendo de imperativa aplicación las citadas normas que no pueden quedar inobservadas en virtud de cualquier otra valoración de la cuantía que las partes establezcan arbitrariamente por error o conveniencia.

Tercero

En el caso examinado la cuantía fijada por la parte actora en el proceso se concreta en la suma de 610.757 ptas., cantidad a que expresamente alude la providencia de 2 de febrero de 1988, siendo de tener en cuenta que en el contenido de la Sentencia de 24 de noviembre de 1989 se hace referencia a tal cuantía, límite legal que no llega al fijado en el art. 94.1.°.a) de la Ley jurisdiccional, en la redacción previa a la Ley 10/1992 , para ser susceptible esta materia de recurso de apelación, teniendo en cuenta que las respectivas liquidaciones, autónomamente consideradas a tenor del art. 50.3.° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no exceden del referido límite legal.

Cuarto

En consecuencia, al tratarse del análisis de dos liquidaciones cuya cuantía no excede de 500.000 ptas., que era la cantidad fijada como tope legal mínimo para poder apelar la sentencia de primera instancia en la normativa aplicable al efecto, que era anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril , resulta obligado, a juicio de esta Sección, declarar respecto de dicha cuestión la indebida admisión del recurso de apelación, de conformidad con reiterada doctrina de esta Sala vertida entre otras en las Sentencias de 12 de enero, 14, 15, 20 y 22 de febrero, 6 y 14 de marzo, 22 de abril, 9 de mayo de 1991, 22 y 29 de enero, 7 y 10 de febrero y 12 de marzo de 1992 .

Quinto

Los razonamientos precedentes conducen a la declaración de indebida admisión del recurso y no apreciándose especial temeridad ni mala fe y en aplicación del art. 131 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa no procede hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la indebida admisión del recurso de apelación núm. 3.554/1990 interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía - Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía- contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 24 de noviembre de 1989 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la referida Consejería contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Sevilla de 30 de octubre de 1987, y, no apreciándose especial temeridad ni mala fe, y en aplicación del art. 131 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa , no procede hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Ja rabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.- Ángel Alfonso Llórente Calama.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, de lo que certifico.- Rubricado.

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