STS, 18 de Noviembre de 1994

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1994:14227
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.234.-Sentencia de 18 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Recurso núm. 2.202/1991.

MATERIA: Funcionarios: Inadmisión del recurso.

NORMAS APLICADAS: Art. 58.1.° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

DOCTRINA: Procede declarar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo si se interpone

fuera de plazo.

En la villa de Madrid, a dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso contencioso-administrativo que en única instancia y con el núm. 2.202/1991 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Francisco , Sargento de la Escala de Complemento, en su propio nombre y representación, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición presentado contra el Escalafón Definitivo de la Escala Básica del Ejército de Tierra y contra los arts. 12 y 13 del Real Decreto 1637/1990 . Siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la cuantía del recurso indeterminada.

Antecedentes de hecho

Primero

Por don Francisco , Sargento de la Escala de Complemento, en su propio nombre y representación, se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición presentado contra el Escalafón Definitivo de la Escala Básica del Ejército de Tierra y contra los arts. 12 y 13 del Real Decreto 1637/1990 , que fue admitido por la Sala, motivando la publicación del anuncio prevenido por la Ley y reclamado el expediente que, una vez recibido, se puso de manifiesto al actor para que formalizara la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito en el que exponía como hechos cuanto estimaba oportuno en orden al recurso planteado y citaba como fundamentos de Derecho los que consideraba de aplicación, para terminar suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare nulo el art. 12 del citado Real Decreto y para el caso de que no proceda la anulación total del mismo, se supriman de su redacción las expresiones «de cada empleo» en su apartado

  1. , y «ante igualdad de tiempo de servicios efectivos, el de la Escala de Complemento se situará detrás de los militares de carrera», de su apartado 3.°, por no ser ajustados a Derecho al exceder de la autorización contenida en la Ley 171989 , y se declare nulo el art. 13 y en el caso de que no proceda su anulación, se declare la imposibilidad de su aplicación por producir situaciones jurídicamente absurdas.

Segundo

Dado traslado al Abogado del Estado por veinte días para que conteste a la demanda, lo evacua por medio de escrito en el que termina suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare inadmisible por extemporáneo el recurso, en su defecto, sentencia por la que sea el mismo desestimado al ser conforme a Derecho el Real Decreto 1637/1990, de 20 de diciembre .

Tercero

No estimándose necesaria la celebración de vista, se acuerda emplazar a las partes para que formulen sus conclusiones sucintas, con el resultado que consta en autos.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 11 de noviembre de 1994, habiéndose observado todas las prescripciones legales salvo la del plazo para dictar sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

El 27 de noviembre de 1991, el recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo, expresando en su escrito que se promovía contra la Orden ministerial de 19 de junio de 1991 , que aprobaba el Escalafón Definitivo de la Escala Básica del Ejército de Tierra, pero en el suplico precisaba que el recuso se dirigía, además, contra los arts. 12 y 13 del Real Decreto 1637/1990, de 20 de diciembre , dictándose por la Sala providencia de 19 de diciembre de 1991, en la que se manifestaba que debía interponerse por separado, ante la Audiencia Nacional, el recurso frente a la Orden ministerial y requiriéndole para que completara su postulación, en lo relativo a la impugnación del Real Decreto, que debería seguirse ante este Tribunal Supremo, lo que dio lugar a que la demanda se plantease exclusivamente como una impugnación directa de los mencionados artículos del Real Decreto.

Segundo

La situación procesal que hemos descrito es sustancialmente idéntica a la que resolvimos mediante Sentencia de 24 de septiembre de 1991, en la que decíamos que es claro que no puede prosperar la excepción de incompetencia que la abogacía del Estado opone frente a la impugnación de la Orden ministerial de 19 de junio de 1991 y desestimación de la reposición, dado que en realidad el proceso había sido admitido solamente respecto de la impugnación del Decreto, según resolución judicial aceptada por la representación estatal. Pero no ocurre lo mismo con la excepción de interposición fuera de plazo, que en relación con el Decreto también opone la abogacía del Estado, por cuanto consta en autos que la publicación de esa disposición general se efectuó en el «Boletín Oficial del Estado» del 26 de diciembre de 1990, siendo así que el escrito de interposición del contencioso se formuló el 27 de julio de 1991, con lo que aparecía incumplido el plazo de un mes del art. 58.1.° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Frente a esa conclusión no es obstáculo la invocación del plazo de cuatro años que según el art. 56 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se otorga a la Administración para la declaración de lesividad, cuando ella deba asumir la posición actora, pues del mismo no deriva la situación de desigualdad para con las partes actoras en lo concerniente a plazo para recurrir, que el actor invoca, dado que en el párrafo 2." del núm. 4.° del citado art. 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se señaló a la Administración para la interposición del contencioso el mismo plazo de dos meses, a partir de la declaración de lesividad, y visto que aquel otro mayor, que indirectamente también influye en la impugnación del acto lesivo, está fundado en la presunción de validez de los actos administrativos, del art. 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo , y en los intereses generales que por imperativo del art. 103.1.° de la Constitución , aquélla está llamada a cumplir, lo que constituye razón objetiva de la desigualdad.

Lo mismo cabe decir de la referencia jurisprudencial que hace el recurrente, en relación al carácter de orden público de la nulidad radical que se imputa al Derecho recurrido, y a la preferencia de su enjuiciamiento, ya que estima esta Sala que debe seguirse la línea jurisdiccional más frecuente, de innecesaria cita, que se atiene a los términos literales del citado art. 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que no distinguen entre las motivaciones de la invalidez, al contar los plazos para recurrir, reservando la no sujeción a plazo, al ejercicio ante la Administración de la acción de nulidad del art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo .

Tercero

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Francisco contra el Real Decreto 1637/ 1990, de 20 de diciembre . Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón TrilloTorres.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Gustavo Lescure Martín.-Luis Antonio Burón Barba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Ramón Trillo Torres, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.-Rubricado.

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