STS, 11 de Noviembre de 1994

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1994:14152
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.102.-Sentencia de 11 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Recurso 1.180/1991.

MATERIA: Tributos: Cuota cameral.

NORMAS APLICADAS: Ley 3/1993 .

DOCTRINA: Los comerciantes industriales o nautas son libres de pertenecer o no a las Cámaras de

Comercio, Industria y Navegación; si pertenecen a ellas, están obligados a soportar el recurso

cameral.

En la villa de Madrid, a once de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 1.180/1991, que en única instancia pende ante la Sala, interpuesto por «Hispano Americano Correduría de Seguros, S. A.», representada por el Procurador don Manuel Lanchares Larre, versando el proceso contra liquidación girada por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, representada por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón, y el Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España, representado por la Procuradora doña María del Pilar de los Santos Holgado.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo, por la representación procesal de «Hispano Americano Correduría de Seguros, S. A.», fue admitido a trámite, publicándose el anuncio preceptivo y reclamándose el expediente administrativo, que una vez recibido se puso de manifiesto a la parte actora para que dedujera la correspondiente demanda.

Segundo

Formalizada la demanda en tiempo y forma mediante escrito en el que después de alegar cuanto consideró conveniente a su derecho, a la Sala suplicó que dicte sentencia por la «que se estime esta demanda, declare la nulidad de la desestimación por el Consejo de Ministros del recurso ante el mismo interpuesto, así como el acto de liquidación contra el que el citado recurso se interpuso y declare, asimismo, que "Hispano Americano Correduría de Seguros, S. A.", en legítimo uso de la denominada faceta negativa del derecho de asociación, tiene derecho a rehusar, su condición de "elector" de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid. Primer otro sí digo: Que, según se infiere del expediente administrativo que se me ha entregado para elaborar esta demanda se personó en el Consejo Superior de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación. Está interesada en este concreto recurso la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, por lo que puede ser procedente emplazar al Consejo y a la Cámara para que, si consideran que así les conviene, contesten esta demanda, por lo que suplico que tenga por hecha la precedente manifestación y acuerde, en su caso, emplazar al Consejo y a la Cámara; segundo otro sí digo:Que, a los efectos previstos por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -y en orden a la eventual interposición de un recurso de amparo- ahora, en el primer trámite procesal que se me presenta, esto es, en el de formalización de la demanda, invoco el derecho constitucional que asiste a mi mandante, ex art. 22 de la Constitución Española , de negarse a ser "elector" de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, por lo que a la Excma. Sala suplicó: Que tenga por invocado el citado derecho fundamental tempestivamente a efectos de la viabilidad, en su momento y en su caso, del recurso de amparo constitucional.»

Tercero

Dado traslado de la demanda a las partes contrarias, éstas presentaron los correspondientes escritos en los que expusieron lo que estimaron conveniente al caso debatido y la Administración del Estado a la Sala suplicó que dicte «sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, desestimatoria de sus pretensiones confirmando los actos administrativos impugnados; La Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, a la Sala suplicó que dicte «sentencia por la que se desestime el recurso y se confirmen los actos administrativos impugnados, por ser ajustados a Derecho»; y el Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España a la Sala suplicó que dicte «sentencia por la que se desestime en su totalidad el recurso interpuesto por la compañía mercantil "Hispano Americano Correduría de Seguros, S. A.", y confirme la plena validez y eficacia de los actos impugnados».

Cuarto

Seguida la tramitación correspondiente a los de su clase, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 2 de noviembre de 1994, en cuya fecha tuvo lugar el acto, con las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión que se plantea en el presente recurso promovido en única instancia por la entidad «Hispano Americano Correduría de Seguros, S. A.», contra la Administración del Estado y la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid ha sido objeto de tratamiento por parte de esta Sala en sentencias anteriores (Sentencias de 5 de octubre de 1992, 10 de febrero y 1 de marzo de 1993, entre otras), en las que no prosperó la misma tesis ahora mantenida por la empresa recurrente.

Sin embargo, una vez conocidas las resoluciones del Tribunal Constitucional (Sentencia núm. 179, de 16 de junio de 1994, y núm. 233, de 20 de julio de 1994 ), es obligado reconsiderar el criterio de esta Sala sobre el particular a la luz de la doctrina establecida por dicho Tribunal en torno a la ilegalidad de los arts. 35, 36 y 37 del Reglamento General de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, aprobado por Decreto de 2 de mayo de 1974 y modificado por Real Decreto de 27 de mayo de 1978 , al cuestionarse el derecho fundamental que el art. 22.1.º de la Constitución garantiza, en su vertiente negativa, de rehusar la posibilidad de asociarse.

Segundo

La Sentencia 179/1994 del Tribunal Constitucional resuelve diversas cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas, en relación con la base cuarta de la Ley de 29 de junio de 1911, del art. 1.º del Decreto-ley de 26 de julio de 1929 y de las disposiciones adicionales novena de la Ley 9/1983, de 13 de julio de Presupuestos Generales del Estado para 1983 , trigésima cuarta de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1986 y vigésima quinta de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987 , disponiendo en su fallo lo siguiente: «Declarar la inconstitucionalidad y nulidad de las bases cuarta y quinta de la Ley de 29 de junio de 1911 y el art. 1.º del Real Decreto-ley de 26 de julio de 1929 , en cuanto implican la adscripción forzosa a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación.»

El efecto expansivo de la nulidad de estos preceptos de la normativa de cobertura, es obvio que trasciende a los del Reglamento General de las Cámaras de 1974 que están inspirados en el principio de adscripción obligatoria.

La Sentencia 179/1994 del Tribunal Constitucional ya citada, analiza el contenido del derecho constitucional de asociación en sus dos vertientes activa y pasiva para concluir que en el caso de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, el aspecto negativo del derecho de asociarse, se halla amparado por la Constitución Española, y así afirma en el fundamento jurídico 9.º «que la existencia del recurso cameral no puede ser pura y simplemente ignorada, entendiéndolo como un recargo de naturaleza tributaria dispuesto por el legislador sin la menor intervención de la voluntad de las Cámaras. Es precisamente la cualidad de elector de las Cámaras de Comercio, no la de industrial, comerciante o nauta,la que genera esta obligación patrimonial, de tal manera que ser elector o elegible implica ope legis un deber de contenido económico que no puede ser desconectado de la intervención de esta categoría de ciudadanos en la constitución de una Cámara de Comercio».

Tercero

La primera conclusión que se desprende del razonamiento que antecede es la de que el recurso cameral obliga a todos aquellos que son miembros de una Cámara y precisamente por razón de su pertenencia a ella, abstracción hecha de su ejercicio del comercio, la industria y la navegación.

En el fundamento jurídico 11, el Tribunal Constitucional declara que la inconstitucionalidad de la adscripción obligatoria, priva de contenido a las dudas de inconstitucionalidad formuladas en relación con el recurso cameral, puesto que las Salas cuestionantes condicionan estas dudas al hecho mismo de constitucionalidad de dicha adscripción obligatoria, y es correcto que así se haga, por cuanto como ya ha quedado dicho, es precisamente la cualidad de elector de las Cámaras y no la de industrial, comerciante o nauta, la que genera esta obligación patrimonial, de tal manera que ser elector o elegible implica ope legis un deber de contenido económico, que no puede ser artificialmente desconectado de la intervención de estas categorías de ciudadanos en la constitución de una Cámara de Comercio. Negada la constitucionalidad de la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio desaparece la pertinencia de entrar en el examen de este segundo problema.

En consecuencia, la conclusión que antecede puede concretarse en que los comerciantes industriales o nautas son libres de pertenecer o no a las Cámaras; si pertenecen a ellas están obligados a soportar el recurso cameral, pero si en el ejercicio de su derecho negativo de asociación, dejan de formar parte de las mismas, no están obligados a soportar dicho recurso cameral.

Cuarto

Sin perjuicio de lo que antecede, la Sentencia 179/1994 del Tribunal Constitucional se preocupa de limitar primero su eficacia al régimen de las

Cámaras de Comercio existente hasta la Ley 3/1993 (fundamentos jurídicos 9.º y 10) y de advertir después en el fundamento jurídico 12 que «antes de pronunciar el fallo de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad a que conduce nuestro razonamiento, es preciso determinar cuál es el alcance y efectos que corresponde atribuir a dicho fallo y, en tal sentido debemos establecer que han de considerarse situaciones consolidadas, no susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta sentencia, no sólo aquellas situaciones que hayan sido definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ( art. 40.1.° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ), sino también por exigencia del principio de seguridad jurídica ( art. 9.°.3.° de la Constitución ), todas aquellas otras que no hubieran sido impugnadas en la fecha de publicación de esta sentencia, es decir, tanto los pagos ya efectuados de cuotas no recurridas, como las devengadas y aún no pagadas, que no estén pendientes de reclamación o recurso administrativo o judicial interpuesto dentro de plazo antes de dicha fecha, a partir de la cual, esta sentencia producirá todos los efectos que le son propios».

Quinto

Partiendo de que el régimen aplicable a la entidad recurrente ha de ser el anterior a la Ley 3/1993 , así como que en la fecha de publicación de la Sentencia 179/1994 (9 de julio de 1994), la reclamación de dicha empresa se hallaba pendiente de recurso interpuesto dentro de plazo, hay que convenir concediendo a la sentencia citada del Tribunal Constitucional la virtualidad de desplegar su eficacia respecto del caso aquí enjuiciado.

En consecuencia, es necesario entender que la compañía «Hispano Americano Correduría de Seguros, S. A.», viene obligada al pago de la cuota cameral en cuanto no ha justificado su desafectación a la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid como miembro de la misma, de donde, en principio, habiendo formado parte de la misma en el ejercicio por el que se le liquidó la cuota, resulta obligada al pago de la misma.

Ello no obstante, como quiera que en aquel ejercicio era forzoso su adscripción a la Cámara con arreglo a la legislación entonces vigente y esta adscripción forzosa ha sido declarada inconstitucional, con efectos ex tune, lo que procede por aplicación de la Sentencia 179/1994 del Tribunal Constitucional , es que la mercantil recurrente pueda pedir su baja o separación de la Cámara (cosa que no consta haya hecho) a partir del ejercicio, cuya cuota cameral impugnó, en cuyo caso no vendrá obligada al pago de la misma por haber dejado de pertenecer a ella.

Sexto

Con arreglo a lo dispuesto en el art. 131 y concordantes de la ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos confiere laConstitución ,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de «Hispano Americano Correduría de Seguros, S. A.», contra la desestimación presunta del Consejo de Ministros a que este pronunciamiento se contrae. Sin perjuicio de reconocer el derecho que asiste a la mercantil recurrente a solicitar su separación de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Madrid a partir del ejercicio económico a que corresponde la liquidación que aquí se impugna, en cuyo caso ésta deberá ser anulada. Sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Ricardo Enríquez Sancho.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama, Magistrado de esta Sala, estando constituida en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma doy fe.

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