STS, 14 de Noviembre de 1994

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:1994:14146
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.134.-Sentencia de 14 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Goded Miranda.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación núm. 1.347/1992.

MATERIA: Expropiación: Justiprecio. Expropiación urbanística.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo y Reglamento de Gestión Urbanística.

DOCTRINA: En las expropiaciones urbanísticas, el justiprecio debe hallarse teniendo en cuenta el valor urbanístico del suelo.

En la villa de Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de casación que con el núm. 1.347/1992, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre de «Promocio Ciutat Vella, S.

A.» (PROCIVESA), contra la Sentencia dictada el 29 de julio de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso núm. 1.330/1990 , sobre fijación de justiprecio de la finca expropiada. Han comparecido como partes recurridas el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado y el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre de don Gustavo .

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: 1.º Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Gustavo contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, de 27 de junio de 1990, fijando el justiprecio de la finca sita en los núms. NUM000 - NUM001 de la calle DIRECCION000 , de la localidad de Barcelona objeto de expropiación, y contra la resolución del mismo jurado de 18 de septiembre de 1990, por el que se desestima el recurso de reposición deducido contra el anterior acuerdo. 2° Declarar los citados actos contrarios a Derecho, anulándolos y dejándolos sin efecto, fijando el justiprecio en 35.962.319 ptas., incluido el 5 por 100 de afección, con los intereses legales correspondientes. 3.º No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de «Promocio Ciutat Vella, S.

A.» (PROCIVESA), presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 5 de octubre de 1992, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo, y ordenando enlazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre yrepresentación de «Promocio Ciutat Vella, S. A.» (PROCIVESA), se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que casando la recurrida, la revoque y deje sin efecto, y en su lugar, declare la conformidad a Derecho de la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, de fecha 27 de junio de 1990, por el que quedó fijado el justiprecio de la finca sita en los núms. NUM000 - NUM001 de la calle DIRECCION000 , de la ciudad de Barcelona, en la cantidad de 20.169.130 ptas. Se personaron en el recurso de casación, como partes recurridas, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, y el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre de don Gustavo .

Cuarto

Habiendo tenido por personadas a las partes antes referidas, mediante providencia de 25 de febrero de 1993, se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Avila del Hierro, en nombre de «Promocio Ciutat Vella, S. A.» (PROCIVESA) contra la Sentencia dictada el 29 de julio de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ordenando entregar copias del escrito de interposición al señor Abogado del Estado y a la representación procesal de don Gustavo para que formalicen el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

Quinto

El señor Abogado del Estado presentó escrito manifestando que se le tenga por abstenido de formalizar el escrito de oposición al recurso de casación interpuesto y el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre de don Gustavo presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se declare no haber lugar a dicho recurso y se dicte sentencia declarando no haber lugar a la casación de la sentencia y desestimando el recurso interpuesto.

Sexto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día 10 de noviembre de 1994, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Manuel Goded Miranda.

Fundamentos de Derecho

Primero

El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, de 27 de junio de 1990, fijó en la cantidad de 20.169.130 ptas., incluido el 5 por 100 de afección, el justiprecio de la finca núms. NUM000 - NUM001 de la .calle DIRECCION000 de la referidad ciudad de Barcelona, propiedad de don Gustavo , expropiada como consecuencia de la ejecución del «Plan Especial de Reforma Interior El Raval», siendo beneficaria de la expropiación la entidad «Promocio Ciutat Vella, S. A.» (en anagrama PROCIVESA). El indicado acuerdo fue confirmado por el Jurado en sesión celebrada el 18 de septiembre de 1990, al desestimar el recurso de reposición deducido contra el mismo don Gustavo interpuso contra dichos actos recurso contencioso- administrativo, que fue estimado por Sentencia dictada el 29 de julio de 1992, por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que anuló los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona y fijó el justiprecio del inmueble expropiado en 35.962.319 ptas., incluido el 5 por 100 de afección, con los intereses legales correspondientes. Frente a dicha sentencia ha promovido el presente recurso de casación la entidad PROCIVESA, beneficiaría de la expropiación, al que se ha opuesto don Gustavo , personándose en concepto de recurrido el señor Abogado del Estado, que ha presentado escrito absteniéndose de formular oposición al recurso.

Segundo

El primer motivo del recurso de casación, con fundamento en el art. 95.1.°.4.° de la Ley de la Jurisdicción, entiende que la sentencia impugnada, que tanto respecto al valor del suelo como al de la edificación de la finca expropiada ha aceptado los criterios de tasación del Perito designado en la instancia conforme a la normativa de la Ley de Enjuiciamiento Civil , más elevados que los acogidos por el Jurado; entiende -decimos- que la sentencia combatida ha infringido los arts. 64.3.º y 103 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (aplicable por razón de la fecha de los hechos enjuiciados) y 131 del Reglamento de Gestión Urbanística, de 25 de agosto de 1978, según los cuales en las expropiaciones de carácter urbanístico los criterios de valoración serán, en todo caso, los establecidos en la Ley del Suelo. En primer lugar debemos afirmar, como lo hizo la sentencia de instancia (fundamento de derecho tercero), que la expropiación del inmueble objeto del proceso tiene carácter urbanístico, ya que se verifica en ejecución del «Plan Especial de Reforma Interior El Raval», aprobado definitivamente el 18 de abril de 1985, lo que le atribuye el repetido carácter conforme a lo prevenido en los arts. 134 de la Ley del Suelo y 194 del Reglamento de Gestión Urbanística. Ahora bien, esto sentado, los criterios de valoración utilizados por el Perito procesal, con título de Arquitecto, en su dictamen de 13 de enero de 1992, que fueron aceptados por la sentencia de instancia, no se apartan de las prescripciones de la legislación urbanística. La estimación deljustiprecio del suelo del inmueble se realiza acudiendo a la Orden ministerial de 22 de septiembre de 1982, modificada por la de 3 de julio de 1986, desarrollando razonadamente la correspondiente fórmula polinómica, debiendo tomarse en cuenta que cuando se trata de tasar el terreno de fincas urbanas situadas en zonas de una ciudad de edificación consolidada, como ocurre en el presente caso, el método más adecuado para determinar el valor de carácter urbanístico es el de hallar el valor residual del suelo, partiendo del valor en venta de lo ya construido y deduciendo el de la construcción con la aplicación del correspondiente coeficiente corrector, que es el sistema que ha utilizado el Perito procesal. No se advierte en qué conceptos la indicada tasación se aparta de los criterios de valoración de la Ley del Suelo, lo que, desde luego, tampoco se produce respecto a la estimación que hace el Perito procesal y acepta la Sala de instancia del valor de la construcción. En cuanto al terreno se refiere, afirma la parte recurrente en casación que el Jurado, al acoger en su Resolución de 27 de junio de 1990, el informe del Arquitecto, Vocal Técnico de dicho órgano, ha aplicado la Ponencia Técnico-Económica de Valoración Catastral para la revisión de la contribución territorial urbana de Barcelona, que establece la edificabilidad real que debe aplicarse en las zonas en que se encuentra el terreno a considerar, pero dicha valoración no debe prevalecer sobre la del Perito procesal que, acertadamente, como hemos manifestado, toma en cuenta la construcción efectivamente edificada sobre la parcela expropiada, adoptando el método residual de calcular el valor urbanístico, construcción efectivamente realizada que es la más apropiada para verificar el indicado cálculo en zonas urbanas de edificación consolidada, por lo que, en definitiva, su dictamen desvirtúa el criterio de Jurado. En cuanto al hecho de que para fijar el valor de la construcción el Perito procesal se haya basado en el establecido en una revista especializada en la materia, ello en nada invalida su informe, poniendo de manifiesto la sentencia impugnada que el Perito ha tomado en cuenta una edificación de calidad sencilla para viviendas construidas entre medianeras, mientras que el Jurado únicamente hace referencia al valor establecido por la parte expropiante, lo que llevó a la Sala de instancia a entender suficientemente justificada la tasación pericial como para prevalecer sobre la resolución del Jurado, criterio que, por sus propios fundamentos, debemos confirmar ahora, todo lo cual conduce a la desestimación de este primer motivo de casación, sin que se aprecie que la sentencia recurrida ha vulnerado los preceptos de la legislación urbanística que se citan como infringidos.

Tercero

El segundo motivo de casación, amparado también en el art. 95.1.º.4.° de la Ley jurisdiccional, considera que la sentencia de instancia ha quebrantado la conocida doctrina jurisprudencial que atribuye una presunción iuris tantum de acierto y legalidad a los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, siempre que no se demuestre que han incurrido en error de hecho o de Derecho, o en una indebida apreciación de los elementos de prueba existentes, citando al efecto diversas sentencias y, en particular, la de 21 de abril de 1982. Sin embargo, el motivo no puede prosperar, ya que también es reiterado criterio de la jurisprudencia que el dictamen del perito procesal, prestado en vía jurisdiccional con las garantías exigidas por los arts. 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que los acuerdos de los Jurados (Sentencias de 16 de diciembre de 1988, 30 de junio y 15 de diciembre de 1992, entre otras), por lo que debe prevalecer sobre la valoración realizada por el Jurado cuando hay razones que lo justifican, como ocurre en el supuesto que enjuiciamos, en el cual, según hemos expuesto en el fundamento de Derecho anterior, la sentencia de instancia, apreciando correctamente la prueba pericial practicada en el proceso, ha resuelto que las tasaciones formuladas por el Perito deben ser tomadas en cuenta para señalar el justiprecio de la finca expropiada con preferencia a las expresadas por el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 27 de junio de 1990. En su virtud, procede desestimar también este segundo motivo y, con ello, el recurso de casación interpuesto por la entidad PROCIVESA.

Cuarto

La desestimación del recurso de casación deducido por la mencionada entidad determina que debamos imponerle las costas causadas en el mismo, conforme preceptúa el art. 102.3.º de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad «Promocio Ciutat Vella, S. A.» (PROCIVESA) contra la Sentencia dictada el 29 de julio de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso núm. 1.330/1990 . Condenamos a la entidad «Promocio Ciutat Vella, S. A.» al pago de las costas ocasionadas en este recurso de casación; y, una vez notificada, comuníquese la presente resolución

a la expresada Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA,definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Mazano.- Francisco José Hernando Santiago.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Manuel Goded Miranda.-José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.-Rubricado.

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