STS, 22 de Noviembre de 1994

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1994:14137
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.300.-Sentencia de 22 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Revisión núm. 346/1991.

MATERIA: Tributos: Contribuciones especiales.

NORMAS APLICADAS: Art. 102.1.°.b) de la Ley de la Jurisidicción Contencioso-Administrativa

(anterior redacción).

DOCTRINA: En los recursos de revisión, si existen sentencias contradictorias, hay que expresar cual es la doctrina que se considera correcta.

En la villa de Madrid, a veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final anotados, el recurso de revisión, que con el núm. 346/1991, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Manuel (Valencia), contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con sede en Valencia, de fecha 10 de diciembre de 1990, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.112/1987 , sobre contribuciones especiales.

Oído el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.

Visto, siendo Ponente el Magistrado de esta Sala, don Julián García Estartús.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que, copiada literalmente, dice: «Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Blanca , don Manuel , don Luis Andrés , don Cornelio , doña Trinidad y don Pedro , contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Manuel de fecha 26 de marzo de 1987, sobre contribuciones especiales, debemos anular y anulamos dicho acuerdo; sin expresa condena en costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia a la representación del Ayuntamiento de Manuel interpuso recurso de revisión mediante escrito, en el que después de alegar cuanto estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia dando lugar al recurso rescindiendo la sentencia impugnada.

Tercero

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 17 de febrero de 1993, no se opone a la admisión del recurso.

Cuarto

Conferido traslado a la parte demandada doña Blanca , que está asistida y representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albácar Medina, lo evacua por escrito en el que despuésde alegar lo que estima pertinente a su derecho, termina suplicando a la Sala, que dicte sentencia desestimando la demanda interpuesta, declare conforme a Derecho y no revisable la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

Quinto

Fue señalado para deliberación y fallo el día 14 de noviembre de 1994, previa citación de las partes.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión suscitada en este recurso, interpuesto al amparo del art. 102.1.°.b) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en su anterior redacción a la Ley de 30 de abril de 1992 , por el Ayuntamiento de Manuel, provincia de Valencia, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 10 de diciembre de 1990, recurso núm. 112 y acumulados, debe resolverse partiendo de que concurre la premisa establecida en dicho precepto para la viabilidad de esta impugnación jurisdiccional de una sentencia firme no susceptible del recurso de apelación, ya que la resolución objeto de revisión se contradice con la dictada anteriormente por la Sección Primera de la misma Sala de 17 de abril de 1990, recurso núm. 118 y acumulados; contradicción relativa a los hechos, fundamentos y pretensiones de las partes y pronunciamientos resolutorios distintos en unos procesos en los que se debatió idéntica cuestión: La legalidad de la imposición de unas contribuciones especiales por el Ayuntamiento, por las obras de urbanización realizadas en la calle Juan Moreno de dicha población impugnándose los mismos acuerdos municipales por los afectados como contribuyentes; de lo que se deduce que cumplidos los requisitos formales referentes al plazo de interposición del recurso, dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia, y legitimación de la Corporación demandante, procede entrar a dilucidar cuál de las sentencias contrapuestas debe prevalecer en función de la doctrina en que se motivaron los respectivos fallos: La sentencia impugnada anuló la imposición de las contribuciones especiales aprobadas por el acuerdo municipal de 26 de marzo de 1987, y la invocada como antecedente contradictorio desestimó el recurso formulado contra dicho acuerdo por otros contribuyentes, rechazando las causas aducidas por los demandantes, entre ellas la que determinó el fallo estimatorio de la recurrida: La falta de publicación en el «BOP» del acuerdo de imposición de las contribuciones.

Segundo

La sentencia impugnada dio lugar a la anulación del acuerdo municipal mentado de 26 de marzo de 1987 sobre aplicación de las contribuciones especiales por las obras de urbanización citadas por haberse ejecutado éstas con anterioridad a dicho acuerdo y sin posibilidad de que se constituyera la Asociación de Contribuyentes, estimando que se había vulnerado la doctrina del Tribunal Supremo acerca de la obligatoriedad de publicar el expediente para estos efectos; lo que debe hacerse antes de la realización de las obras, por que si es misión de aquéllas examinar los proyectos, contratos y transacciones que se refieran a la ejecución de las obras, inspeccionar las mismas y revisar y comprobar las cuentas, según dispone el art. 26 del Reglamento de Haciendas Locales de 4 de agosto de 1952 , su constitución posterior la convierte prácticamente en inoperante, causando a los contribuyentes indefensión; por lo que procedía anular las impuestas e impugnadas en dicho proceso; sin que por esta sentencia se haga expresa mención de los otros motivos de impugnación alegados por los demandantes, haciendo solamente el Tribunal a quo sin razonarla la declaración de que las «vulneraciones cometidas por el Ayuntamiento de Manuel para la liquidación de las contribuciones derivada de la realización de las obras de urbanización de la citada calle Juan Moreno de dicha ciudad omitiendo la totalidad de los requisitos que a tal fin exigen tanto la Ley de Régimen Local, aprobada por el Decreto de 24 de junio de 1955 , como el Real Decreto Legislativo 781/1986 ...» de lo que se infiere que la cuestión controvertida, en relación con la doctrina que se estime prevalente es si la no publicación del expediente de aplicación de las contribuciones especiales de la ejecución de las obras da lugar a la anulación de la imposición cuando por imperativo legal esa publicación en el BOP sea preceptiva.

Tercero

La sentencia invocada como antecedente contradictorio funda su pronunciamiento desestimatorio de la pretensión formulada contra el mismo acuerdo, recaído sobre el citado expediente de imposición de contribuciones especiales: 1.° En que existía en contra de lo afirmado por los demandantes, expediente administrativo; 2.° Que la asunción por el Ayuntamiento de financiar con fondos propios una parte de la obra, incluida en el Plan Provincial de Obras y Servicios, no impide el que se repercutan contribuciones especiales al ser una obligación que venía impuesta por el art. 26.1.° del Real Decreto 3250/1976, y el 219 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , vigente en el tiempo en que se adoptó el meritado acuerdo y que derogó dicho Real Decreto; 3.º Respecto a la no publicación en el «BOP» del expediente de aplicación de las contribuciones con anterioridad a su aprobación y estando ya ejecutadas las obras, siendo el importe a cargo del Ayuntamiento de 3.161.190 ptas., aunque la obra en su total coste rebase los 10.000.000 de ptas., no era obligada la publicación y anuncio previo sin perjuicio de que se procediera el 6 de marzo de 1987 a dicha publicación que resulta preceptiva cuando el presupuestode las obras o servicios para las poblaciones inferiores a los 5.000 habitantes exceda de los 10.000.000 de ptas.; de lo que infiere la sentencia, fundamento de Derecho cuarto, que aunque el valor total de la obra rebase los 10.000.000 de ptas. la parte de la que se hizo cargo el Ayuntamiento no alcanza esta cantidad por lo que la omisión de la exposición al público del expediente en el citado «Boletín» no es determinante de la anulabilidad del expediente.

Cuarto

De lo expuesto resulta que por este Tribunal debe pronunciarse sobre cuál de los fundamentos expuestos en ambas sentencias sobre la consecuencia en Derecho de la falta de publicación anterior a la ejecución de las obras del expediente de aplicación de las contribuciones resulta adecuada al Real Decreto Legislativo de 18 de abril de 1986 vigente en el tiempo en que se adoptó el acuerdo recurrido, a cuyo efecto procede afirmar lo siguiente: 1.° En reiterada jurisprudencia de este Tribunal, Sentencias de 19 de octubre de 1989, publicación mediante la exposición al público del expediente previo a la aprobación de las contribuciones especiales en el «Boletín Oficial» de la provincia a efectos de la constitución de la Asociación Administrativa de los Contribuyentes, implica un requisito formal de carácter esencial en función de la finalidad atribuida a estas Asociaciones, y, por ende, su falta o estando ya realizadas las obras, como fue el caso contemplado en este proceso, da lugar a la nulidad del expediente y de las cuotas impuestas; Sentencias, también de este Tribunal, alegadas por los demandados de 22 de junio de 1987, 9 de diciembre de 1985, 13 de octubre de 1981 y la de 30 de enero de 1989. 2.º La exigencia de que se anuncie el expediente de contribuciones especiales y la nulidad de la imposición si no se cumple este requisito según la constante jurisprudencia ya mentada, y en especial el que no cabe una vez ejecutadas las obras proceder a esa publicación, según la normativa aplicable en su tiempo, Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955, art. 465. 2.º Decreto de 30 de diciembre de 1976, art. 33.6.° en relación con el 35; y los arts. 224.3.°.4.° y 5.° en relación con el 225.1.° del Real Decreto Legislativo de 18 de abril de 1986 , hasta la derogación de su título VIII por la Ley de 28 de diciembre de 1988 , reguladora de las Haciendas Locales aplicables al presente proceso, en los que no se incluye ningún precepto que en relación con la cuantía del importe de las obras o servicios a cargo de contribuciones especiales sea la que determine la obligatoriedad de la publicación, disponiendo el art. 225 del Real Decreto de 1986 acorde con lo que se disponía en el 35 del Real Decreto de 30 de diciembre de 1976 que: «Los afectados por obras y servicios que deban financiarse con contribuciones especiales podrán solicitar la constitución de la Asociación Administrativa de Contribuyentes en el plazo previsto en el núm. 5.° del art. 224, cuando el presupuesto total de las obras o servicios a realizar sea superior a... y de 10.000.000 de ptas. en los restantes» referencia al coste total de las obras, y servicios y no a la parte sufragar su coste con contribuciones especiales, lo que es conforme con la finalidad establecida de que los contribuyentes puedan constituirse en Asociación para recabar en su caso la ejecución directa y completa de las obras y servicios, art. 227.1.° del Real Decreto Legislativo de 18 de abril de 1980 y la intervención indicada del art. 26 del Reglamento de Haciendas Locales sobre el total de las obras o servicios en proyecto que condicionan la parte a costear por los contribuyentes.

Quinto

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de revisión interpuesto, así como la pretensión de los demandados de que se ordenare al Tribunal Superior de Justicia de Valencia la revisión de la sentencia opuesta como contradictoria ya que esa pretensión implica una desviación procesal al pretender la rescisión de una resolución jurisdicción no impugnada, y sí solamente opuesta por el recurrente en revisión como contradictoria careciendo de fundamento el que al establecer la doctrina que se estima adecuada comporte la rescisión de una sentencia firme no impugnada.

Sexto

Por lo expuesto débese, por imperativo legal del art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el 102.2.º de la Ley jurisdiccional imponer las costas de este recurso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Manuel, provincia de Valencia, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 10 de diciembre de 1990, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.112/1987 y acumulados. Con expresa imposición de costas a la Corporación Municipal demandante.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Estartús.-Cesar González Mallo.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.-Rubricado.

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