STS, 8 de Noviembre de 1994

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1994:14099
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.042.-Sentencia de 8 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación núm. 1.785/1991.

MATERIA: Concesiones administrativas: Facultades de control de la Administración.

NORMAS APLICADAS: Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

DOCTRINA: El concesionario debe obtener el amparo de la Corporación Municipal para el libre y

pacífico ejercicio de sus derechos, para evitar que la exploración sea perturbada por competencias

ilícitas.

En la villa de Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. al final anotados, el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Orense, representado por la Procuradora doña Belén San Román López, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la entidad «Auto Industrial, S. L.», representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 8 de octubre de 1990, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso sobre indemnización de daños y perjuicios producidos en la concesión de servicio público de transporte.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso núm. 1.298/1984, promovido por la entidad «Auto Industrial,

S. L.», y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Orense, sobre denegación de indemnización de daños y perjuicios producidos en la concesión para el servicio público de transporte urbano.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 8 de octubre de 1990, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Pardo Fabeiro, en nombre y representación de "Auto Industrial, S. L.", contra acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Orense, de fecha 16 de mayo de 1984, y contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra aquél, sobre denegación de indemnización por daños y perjuicios derivados de la explotación de la concesión de servicio público de transporte urbano, y, en consecuencia, debemos anular y anulamos tales actos administrativos en cuanto denegaron indemnización a la entidad recurrente, por perturbación en la exclusividad de su concesión, por no encontrarlos en tal particular ajustados al ordenamiento jurídico, reconocemos el derecho de lademandante a indemnización por tal concepto, y lo que se determinará en ejecución de sentencia y debemos desestimar y desestimamos el recurso en lo demás; sin imposición de costas.»

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: «1.° El presente recurso se interpone por la empresa concesionaria de autobuses urbanos "Auto Industrial S. L.", de la ciudad de Orense, contra acuerdo de la Comunisión Municipal Permanente de dicha ciudad, de 16 de mayo de 1984, desestimando la reclamación presentada el 1 de diciembre de 1983, denegando reclamación por daños y perjuicios estimados en 47.252.854 ptas., por competencia ilegal de la empresa de autobuses de transportes interurbanos de viajes "Cercanías de Orense, S. L.", e insuficiencia tarifaria al no autorizar la Corporación municipal aumento de las mismas, produciéndole en ello un elevado incremento en los costos que aboca en un evidente desequilibrio económico de la empresa recurrente, reclamación que denegaba el derecho en base a considerar por parte de la Corporación que no tenía ningún derecho, por cuanto la alcaldía hizo respetar los derechos dimanantes de la concesión acordada en fecha 12 de junio de 1980, y formalizada en escritura pública de 3 de junio de 1982. 2.º Centrar el presente recurso a dos puntos fundamentales como son el relativo a la posible competencia desleal o irregular entre las dos empresas de autobuses de carácter urbano e interurbanos referencias durante el período comprendido entre el 16 de agosto de 1980 y el 6 de diciembre de 1982, es precio sentar como antecedente inmediato del problema el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Orense, de 12 de julio de 1979, objeto del recurso núm. 236/1982, sobre ampliación del casco urbano a efectos del servicio de autobuses urbanos cuya ampliación fue denegada por ser competencia del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, según el art. 1.º del Reglamento de Ordenación de transportes y que dio origen a que cuando se le adjudicó por dicha Corporación a la empresa accionante "Auto Industrial, S. L."\ la línea para el transporte urbano dentro del ámbito jurisdiccional del término municipal de Orense, y con los itinerarios fijados en la base 10 del pliego de condiciones, dio lugar a que por parte de la otra concesionaria "Cercanías de Orense, S. L." de transporte interurbano comenzase con fecha 18 de agosto de 1980, un servicio paralelo en las líneas que tenía asignadas la empresa recurrente, que le habían adjudicado dentro del cuestionado casco urbano, por entender la empresa "Cercanías" que afectaba a sus intereses al extenderse la recurrente al extrarradio, invadiendo con ello el ámbito competencial de la misma. 3.º Se discute por consiguiente y dentro de una posible calificación de competencia ilícita, el hecho de si por parte del Ayuntamiento demandado hubo o no cierta tolerancia, dado que la actora reclama constantemente y así se hace constar sus autos, el incumplimiento de lo dispuesto en las bases 6.ª apartados a) y d) del pliego de condiciones, por parte del Ayuntamiento al reconocer con arreglo a las mismas y como derechos del concesionario de la línea de transporte urbano "Auto Industrial", la explotación en régimen de exclusiva y durante el término concesional de los servicios de transporte colectivo de personas dentro del ámbito jurisdiccional del Excmo. Ayuntamiento de Orense, y la obtención del amparo de la Corporación concédeme, para el libre y pacífico ejercicio de sus derechos, al objeto de poder evitar que la explotación sea perturbada por competencias ilícitas, y probada la existencia de las incidencias de referencia entre las empresas concurrentes y la intervención de los agentes municipales denunciando la intromisión en la línea concedida a la demandante, la retirada de letreros anunciadores de sus paradas de la empresa de cercanías en el casco urbano, y las continuas advertencias a los conductores de la línea de autobuses interurbanos, unido al estudio de la posibilidad de revocación de la concesión tratado en los plenos del Ayuntamiento por denuncias de los Alcaldes pedáneos, por la mala calidad y servicio a los usuarios consecuencia de la colisión, sin embargo no fueron medidas suficientes para evitar la intromisión de referencia, que el Ayuntamiento estaba obligado a garantizar, por lo que su responsabilidad en los efectos negativos, para el ahora recurrente es obvia; bien que la cuantificación dineraria de los mismos no resulte debidamente acreditada como basada en datos contables propios, cuya exactitud no consta avalada a los fines que se pretenden; y consiguientemente, resulta más satisfactorio posponer esa determinación para el período de ejecución de sentencia. 4.º Respecto al segundo problema planteado por el recurrente y que a su juicio le produjo unos perjuicios tasados en 26.197.032 ptas., a partir de lo establecido en la cláusula 5.º de las bases de la adjudicación, en las que establece "Que dichas tarifas se mantendrán invariables hasta el 30 de junio de 1981, y partir de esta fecha cada año se elevará automáticamente el 1.º de julio de cada año...", hemos de tener en cuenta no sólo los posibles argumentos de la Corporación demandada, emitidos por informe de un técnico municipal sobre incumplimiento én parte de las bases de la adjudicación, por parte de la empresa demandante, sino también las facultades que en esta materia le están atribuidas a la Administración Autonómica, a virtud de lo dispuesto en el Real Decreto de 3 de agosto de 1979 , en materia de transporte por lo que si existe un desequilibrio económico producido por ciertos factores relativos a la carestía de los carburantes, personal, material, etc., es competencia de la Xunta, quien tienen no sólo el deber de tutelar en esta materia a las empresas de transporte, sino también en el cumplimiento de ciertas funciones de policía en materia de precios, quedando limitada y cesando toda intervención municipal con el preceptivo informe en materia de precios, que posteriormente y con el acuerdo del Pleno es elevado a la Xunta, quien después de oír a la Comisión de Precios, dictará el oportuno acuerdo por la Dirección General de Comercio, para la elevación o incremento de las tasas solicitadas a su denegación, pero nunca será el Ayuntamiento elresponsable de tal decisión, quien se limitará en defensa del municipio de vigilar las condiciones que se fijaron en las bases que se adjudicó la concesión aludida. 6.º Que al no existir temeridad ni mala fe en las partes litigantes no se hace especial imposición de costas de conformidad con los arts. 81 y 131 de la Ley jurisdiccional.»

Cuarto

Contra dicha sentencia el Ayuntamiento de Orense interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 27 de octubre de 1994, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

En escrito de 30 de noviembre de 1983 la empresa «Auto Industrial, S. L.», interpuso una reclamación de indemnización económica contra el Ayuntamiento de Orense, por importe de 47.262.854 ptas., en razón a que desde el momento en que inició el servicio público de transporte urbano en la ciudad de Orense, en 13 de agosto de 1980, que le había sido adjudicado por acuerdo pleno del Ayuntamiento en 12 de junio de ese mismo año, formalizado en escritura pública en 3 de junio de 1982, y que había de prestarse en régimen de exclusividad dentro del ámbito jurisdiccional del Ayuntamiento, había sufrido una ilícita competencia por parte de la empresa «Cercanías de Orense, S. L.», que también había sido licitadora en el concurso y no había resultado adjudicataria, manteniendo unas tarifas sustancialmente inferiores a las de adjudicación y actuando en los itinerarios concedidos a la adjudicataria que tenían mayor tráfico en las horas punta; situación repetidamente denunciada al Ayuntamiento sin que éste adoptase las oportunas medidas para salvaguardar lo estipulado en la base 6.º del pliego de condiciones, según la cual la explotación se llevaría a cabo en régimen de exclusividad durante todo el término concesional. En el importe de lo solicitado se incluía también una reclamación por falta de elevación de las tarifas que venía regulada en la cláusula V del contrato concesional. Ante el silencio del Ayuntamiento la empresa denunció la mora en 17 de abril de 1974, lo que dio lugar a la resolución municipal de 16 de mayo siguiente en la que el Ayuntamiento denegaba la petición de la empresa. Interpuesto recurso de reposición, no fue resuelto por el Ayuntamiento. Llevada la cuestión a la vía jurisdiccional la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Galicia, con sede en La Corana, dictó sentencia en la que estima en parte la reclamación de la entidad «Auto Industrial, S. L.», en cuanto se refiere a la infracción de la base 6.º, y desestima la denuncia de falta de elevación de tarifas, acordando en definitiva que el monto de la reclamación económica se fijará en ejecución de sentencia.

Segundo

La sentencia ha sido consentida por la entidad recurrente y apelada por el Ayuntamiento de Orense que basa su disconformidad con la sentencia en que, en contra de lo que se dice en el fundamento tercero de la misma, el Ayuntamiento puso todos los medios para vigilar y hacer cumplir el respeto de cuantas líneas e itinerarios eran objeto de la concesión, ya que además hubo una competencia desleal entre ambas empresas que se denunciaron mutuamente; por ello no debe haber responsabilidad económica alguna por parte del Ayuntamiento, y, en todo caso, aunque la sentencia de la Sala no acoge la pretensión indemnizatoria interesada por la actora quedando su fijación para ejecución de sentencia, su monto parece de todo punto exagerado y basado en un estudio económico sobre datos aportados por la demandante y por tanto subjetivo.

Tercero

El antes citado fundamento tercero de la sentencia apelada recoge los incidentes perturbadores del servicio público que debía prestar la entidad «Auto Industrial, S. L.», puesto de manifiesto en los autos en la documentación aportada por esa entidad; incidentes tan repetidos y notorios que dieron lugar a su aparición en la prensa en diversas ocasiones, así como a su constatación notarial mediante levantamiento de actas y a comprobación por la Policía Local, que informó de ello al Ayuntamiento; como también lo hizo repetidamente en diversas fechas la entidad adjudicataria del servicio. Frente a ello no hay prueba alguna que acredite que el Ayuntamiento ha tomado las medidas oportunas para dar exacto cumplimiento al art. 127.2.º. 1.º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, de 17 de junio de 1955 , vigente a la sazón, en cuanto como Corporación concedente debe otorgar al concesionario la protección adecuada para que pueda prestar el servicio debidamente, lo que supone un derecho del concesionario que ha sido plasmado en la base 6.º a) del pliego del concurso, en el que se expresa que la explotación del servicio es en régimen de exclusividad, así como en la d), según la cual debe obtener el amparo de la Corporación concedente para el libre y pacífico ejercicio de sus derechos al objeto de poder evitar que la explotación sea perturbada por competencias ilícitas; de manera que la consecuencia indemnizatoria del incumplimiento, que viene avalada también en el art. 92 en relación con el art. 51 delReglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 9 de enero de 1953 , no es dudosa en modo alguno, tal como lo ha resuelto la sentencia de instancia.

Cuarto

Lo anteriormente expuesto y razonado propicia un pronunciamiento desestimatorio de la apelación entablada por el Ayuntamiento de Orense, y por ende la confirmación de la sentencia recurrida que es ajustada a Derecho.

Quinto

No se aprecian motivos especiales a efectos de una particular condena en las costas a tenor del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos, la apelación entablada por el Ayuntamiento de Orense contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña, en fecha 8 de octubre de 1990 en el recurso 1.298/1984 , debemos confirmar y confirmamos la mentada sentencia; sin expresa condena en las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Pedro Esteban Álamo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-María Fernández.- Rubricado.

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