STS, 4 de Octubre de 1994

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1994:14000
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.429.- Sentencia de 4 de Octubre de 1.994

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación núm. 7.159/1990.

MATERIA: Concesiones administrativas: Adjudicación de línea de transporte de viajeros.

NORMAS APLICADAS: Reglamento de Ordenación del Transporte por Carretera de 9 de diciembre de 1949.DOCTRINA : El proyecto de fusión de dos o más concesiones en una sola puede adjudicarse

directamente si todas ellas tienen el mismo titular. El proyecto de concesión de un nuevo servicio

público regular de viajeros requiere la exigencia del concurso en los términos establecidos en los

arts. 10 y siguientes del Reglamento aplicable .

En la villa de Madrid, a cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al final, los recursos de apelación interpuestos por la Junta de Andalucía, representada y dirigida por su propio Letrado; la entidad «Autotransportes San Sebastián, S. A.», representada por el Procurador Sr. Estévez Rodríguez, bajo la dirección de Letrado, y por doña Carina , representada por el Procurador Sr. Rosch Nadal, bajo la dirección de Letrado; y estando promovidos contra la Sentencia dictada el 26 de febrero de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , en recurso sobre adjudicación de línea de transporte de viajeros.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso núm. 588/ 1988, promovido por doña Carina y en el que ha sido parte demandada la Dirección General de Transportes de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, en cuyo recurso es parte «Autotransportes San Sebastián, S. A.», sobre adjudicación directa y definitiva del proyecto de unificación presentado por «Autotransportes San Sebastián, S. A.», que incluía además de las concesiones existentes, las ampliaciones E-55-JA; E-60-JA; E-61-JA; E-63-JA; así como la modificación de horarios e itinerarios.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 26 de febrero de 1990, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Paneque Guerrero, en nombre y representación de doña Carina , contra la Resolución de la Dirección General de Transportes de la Junta de Andalucía de 17 de octubre de 1987 en virtud de la cual se adjudica directa y definitivamente el proyecto de unificación presentado por "Autotransportes San Sebastián, S. A.", que anulamos por no ser ajustado a Derecho, ordenando la retroacción del expediente al momento de laconcesión, que será por concurso. Sin costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia la Junta de Andalucía, «Autotransportes San Sebastián, S. A.», y doña Carina , interpusieron recurso de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 22 de septiembre de 1994, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en las presentes actuaciones la Resolución de la Dirección General de Transportes de la Junta de Andalucía, de fecha 17 de octubre de 1987, por la que se adjudica directamente a «Autotransportes San Sebastián, S. A.», el proyecto por ella presentado de unificación de concesiones y ampliación de las mismas, así como modificación de horarios e itinerarios. La sentencia de instancia, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo deducido por otra concesionaria de transporte que se considera perjudicada por dicho proyecto, ordena la retroacción del expediente por entender que el procedimiento adecuado no era el de adjudicación directa utilizado por la Administración Autónoma, sino el de concurso.

Segundo

Si bien la sentencia de instancia fue inicialmente apelada tanto por la Junta de Andalucía como por las entidades mercantiles interesadas, es decir, por la adjudicataria de la concesión y por la recurrente, ante esta Sala tan sólo se personaron en tiempo hábil las dos primeras, haciéndolo la tercera una vez transcurrido el plazo de treinta días a que se refiere el art. 98 de la Ley Jurisdiccional y en calidad de apelado, como se reconoce en el propio escrito de personación. Sin embargo, en la diligencia de ordenación del Sr. Secretario, de fecha 15 de septiembre de 1992, se cometió el error de considerarla apelante, entregándole las actuaciones para que en el plazo de veinte días presentase las pertinentes alegaciones. El citado error es acusado por la propia parte interesada, al manifestar expresamente en su escrito de alegaciones que el mismo se formaliza de conformidad con la referida diligencia de ordenación, interesando, no obstante, de forma subsidiaria la confirmación de la sentencia de instancia. Procede, pues, de conformidad con lo dispuesto en el art. 99 de la citada Ley , que no puede verse afectada por una simple diligencia de ordenación, reconducir la posición procesal de doña Carina a su verdadera consideración de parte apelada.

Tercero

Procede ya, pues, entrar a analizar los escritos de alegaciones de los apelantes, Junta de Andalucía y «Autotransportes San Sebastián, S. A.», que con diferente argumentación, aunque convergente, pretenden la revocación de la sentencia de instancia y, consiguientemente, la declaración de conformidad a Derecho de la resolución recurrida. Al versar la cuestión litigiosa sobre el procedimiento adecuado para la tramitación del proyecto presentado por la citada entidad mercantil, es decir, a si, como en realidad se hizo, era suficiente la adjudicación directa o procedía, como entiende la sentencia, el concurso, es necesario hacer unas breves precisiones sobre la actuación procedimental que sirvió de base a la decisión controvertida. En este sentido, debe señalarse: 1.º Que el proyecto en cuestión se presentó el 11 de abril de 1986 -y por tanto con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres de 30 de julio de 1987 -. 2.º Que el referido proyecto se tramitó de conformidad con los arts. 10 y siguientes del Reglamento de Ordenación de Transportes por Carretera de 9 de diciembre de 1949 , es decir, como concesión de servicios públicos regulares, informándose por el Jefe del Servicio de Gestión Jurídica del Transporte, en fecha 9 de abril de 1987 -folios 12 y siguientes de la carpeta núm. 1-que procedía «proseguir la tramitación del expediente para su adjudicación por concurso con derecho de tanteo al peticionario». 3.° El anterior informe-propuesta fue aceptado por el Director General de Transporte y aprobado por la Comisión Permanente del Consejo de Transportes de Andalucía, de fecha 10 de abril de 1987. 4.º Seguido el procedimiento por los trámites indicados, se emitió en 7 de septiembre del mismo año, y como consecuencia de la publicación de la Ley de 30 de julio de 1987 , un nuevo informe del Jefe del Servicio ya referido -obrante al folio 339 de la carpeta núm. 2- en el que, pese a reconocer -«observación previa»- que la tramitación adecuada, conforme a la disposición transitoria cuarta, de dicha Ley, era la prevista en la ordenación vigente en la fecha de iniciación del expediente, sin embargo, acaba sosteniendo que «se deduce (del capítulo II de la citada Ley) que aunque el otorgamiento de las nuevas concesiones, como norma general, seguirá el procedimiento del concurso, en lo relativo a la unificación de concesiones ya vigentes, si bien no se señala expresamente la forma de adjudicación, la redacción del art. 81 de la nueva Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres hace presuponer que se trata de un procedimiento más simple, que podría entenderse como las adjudicaciones directas que al amparo de la legislación procedente se han venido realizando». 5." A partir de este informe, la tramitación seguida fue la de adjudicación directa.

Cuarto

La decisión del tema planteado exige, ante todo, determinar la naturaleza del Proyecto presentado, al ser distinto el procedimiento a seguir, según se trate de unificación de concesiones o de concesión de nuevo servicio.

En efecto, mientras el proyecto de fusión de dos o más concesiones en una sola puede adjudicarse directamente si todas ellas tienen el mismo titular - art. 24 del Reglamento de Ordenación del Transporte por Carretera de 9 de diciembre de 1949 - el de concesión de un nuevo servicio público regular de viajeros requiere la exigencia del concurso en los términos establecidos en los arts. 10 y siguientes del citado Reglamento.

Quinto

En el presente caso, importa señalar que el Proyecto de que se trata, pese a denominarse de unificación de concesiones, no tenía, sin embargo, éste limitado alcance, sino que incluía también proyectos de nuevas concesiones, que se encontraban en tramitación, y ampliación de itinerarios, como se reconoce, entre otros, en los informes del Delegado Provincial de Córdoba, de fecha 13 de enero de 1987, y en el citado informe-propuesta del Jefe del Servicio de Gestión Jurídica del Transporte, razón por la cual, como se indicaba en este último dictamen, se siguió el procedimiento de adjudicación por concurso. Fue después, una vez publicada la nueva Ley de Ordenación de Transportes Terrestres de 30 de julio de 1987 , cuando la Administración autonómica decidió el cambio de procedimiento. Procede, pues, examinar la disposición transitoria cuarta de dicha Ley para poder determinar si el camino seguido en el expediente responde a las previsiones de ésta.

Sexto

La citada disposición, en relación con los procedimientos administrativos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la Ley, distingue entre los «proyectos de establecimiento de nuevas líneas de servicios regulares de transporte de viajeros por carretera» -apartado 2- y los procedimientos de «todo tipo», esto es, los demás -apartado 1- ordenando, en relación con los primeros, que se continuará la tramitación «conforme a la normativa de ordenación y coordinación con el ferrocarril vigente cuando fue iniciada siempre que -como en el presente caso ocurre- se hubiera realizado con anterioridad la declaración de necesidad de establecimiento del servicio». La simple lectura de la disposición evidencia el error en que ha incurrido la Administración, dado que, de una parte, entiende que el Proyecto litigioso es de «establecimiento de un nuevo servicio» y de otra, pretende que su adjudicación se realice no por el procedimiento -concurso- establecido al efecto, sino por el más simple de adjudicación directa, previsto para la unificación de concesiones del mismo titular. Si la Administración entendía que las diversas peticiones presentadas por el interesado eran susceptibles de ser tramitadas conjuntamente, y no existía un procedimiento específico con dicha finalidad, obligado resultaba -como así lo entendió inicialmente- seguir el establecido para la petición más compleja, que, a su vez, permitía la participación en el mismo de todos los interesados en la decisión a adoptar.

Séptimo

No se opone tampoco a las anteriores consideraciones las alegaciones deducidas por la adjudicataria directa, toda vez que, de una parte, para determinar la naturaleza de un proyecto no hay que atender a su denominación, sino a su contenido, de suerte que es éste y no aquélla la que marca el procedimiento a seguir, y de otra, que ningún sentido tiene analizar frases aisladas de los escritos de la recurrente para tratar de encontrar supuestas incongruencias, cuando ninguna duda ofrece la pretensión ejercitada; sin que, por último, se pueda confundir la congruencia procesal, que obliga a los Tribunales a resolver dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes - art. 43.1.° de la Ley Jurisdiccional - con la utilización por parte del Tribunal de argumentos nuevos, al no estar éste vinculado a la fundamentación efectuada por las partes.

Octavo

Procedente, será, por consecuencia, desestimar los recursos a que se contrae la presente apelación, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional exista base para una expresa imposición de costas.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que declarando desierto el recurso de apelación deducido por la representación procesal de doña Carina y con desestimación de los recursos de apelación deducidos por la Junta de Andalucía y por «Autotransportes San Sebastián, S. A.», contra la Sentencia dé la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 26 de febrero de 1990, dictada en los autos -núm. 588/1988 - de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de OroPulido López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.-María Fernández.-Rubricado.

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