STS, 31 de Octubre de 1994

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1994:14033
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.068.-Sentencia de 31 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Casación por error de derecho.

MATERIA: Legítima defensa: agresión ilegítima.

NORMAS APLICADAS: Art. 8.°4 del Código Penal .

DOCTRINA: Este cauce casacional obliga al absoluto respeto a los hechos declarados probados.

El desarrollo del motivo se limita a alegar que siendo la única testigo presidencial de cargo debe

darse crédito igual a todas sus manifestaciones incluida la que atribuyó la agresión a previa

intimación a la víctima para entrega de dinero y drogas. Pero esto es cuestión de valoración de

prueba, que pertenece exclusivamente al Tribunal de instancia (que la ha motivado razonablemente)

y no puede encajar en un motivo de infracción de ley sustantiva del núm. 1.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos penden, interpuesto por la acusación particular Mariana , y por la Procesada Alejandra , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que condenó a dicha procesada por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados: la acusación particular por la Procuradora señora Frutos Martín, y el procesado representado por la Procuradora señora González Diez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 9 de Málaga, instruyó sumario con el núm. 4 de 1993, contra Alejandra , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que, con fecha 1 de diciembre de 1993, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Se declara probado que el día 1 de marzo de 1993, la procesada Alejandra tras encontrarse con Carlos Jesús en la barriada de La Palmilla de esta ciudad y después de una breve discusión por motivos no determinados le colocó en el cuello una navaja de grandes dimensiones y apartando de un empujón a Alicia que acudía en ayuda de su hermano propinó a Carlos Jesús un navajazo en el costado derecho alcanzándole el hígado en una herida de dos a tres centímetros de ancha que le ocasionó la muerte. No se ha probado que la procesada pretendiera arrebatar a Carlos Jesús dinero o efectos.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemoscondenar y condenamos a la procesada Alejandra , como autora criminalmente responsable de un delito de homicidio ya definido a la pena de catorce años de reclusión menor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, e indemnización de 10.000.000 de ptas. a los herederos de Carlos Jesús , absolviéndole de los delitos de robo con homicidio y asesinato siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privada de libertad en la presente causa y acredítese la solvencia de la acusada.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la acusación particular Mariana , y por la procesada Alejandra , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Las respectivas representaciones de los recurrentes, basaron sus recursos en los siguientes motivos: Motivos aducidos en nombre de la acusación particular Mariana : 1.º Al amparo del núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por resultar manifiesta contradicción en los hechos probados, y por existir falta de claridad en los mismos. 2." Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Motivos aducidos en nombre de la procesada Alejandra : Io Se fundamenta en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 8.°4 del Código Penal sobre legítima defensa. 2° Se fundamenta en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 9.°1 del Código Penal de legítima defensa incompleta. 3° Se fundamenta en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 9.°1 del Código Penal . 4.° Se fundamenta en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de las pruebas.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, postuló la inadmisión y subsidiariamente impugnó, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los Autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de octubre del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso de la acusación particular, por quebrantamiento de forma, alega apoyado en el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , falta de claridad y contradicción. Ambos supuestos defectos tienen que concurrir en los hechos probados según el precepto legal. Debieron articularse en motivos separados.

En cuanto a la primera alegación se basa en una pretendida laguna y a tal efecto se argumenta que por un lado se dice que hubo discusión por motivos no determinados y por otro no está probado que hubiera intención de arrebatar dinero o efectos. No se ve aquí laguna alguna pues si no se han determinado las causas de la discusión, está implícito que entre ellas pudo estar el intento de substracción y claro que es congruente lo primero con que se afirme concretamente que lo segundo no está probado. Respecto al motivo de esa concrección por el Tribunal está lógicamente relacionado con la versión de la acusación particular que imputaba robo con homicidio. No hay, pues, ni laguna, ni falta de claridad que tendría que consistir en obscuridad o incomprensibilidad del texto.

Carece de todo fundamento.

Segundo

La segunda alegación sobre contradicción no se refiere a la interna entre los hechos, como exige el art. 851.1, sino entre éstos y el fundamento jurídico segundo. Aparte de que no aprecie tal incompatibilidad (al contrario son congruentes), no cabe así dentro del cauce elegido y resulta infundada e inadmisible (arts. 884.1 y 885.1) y ahora debe desestimarse, como todo el motivo.

Tercero

El segundo motivo de la acusación, amparado en el núm. 1 del art. 849 de la ley procesal, denuncia la infracción de los arts. 500, 501 y 512 del Código Penal por inaplicación, o sea, sostiene la calificación de robo con homicidio y pide la pena de veinte años y un día de reclusión mayor.

Este cauce casacional obliga al absoluto respeto a los hechos declarados probados. El desarrollo del motivo se limita a alegar que siendo la única testigo presencial de cargo debe darse crédito igual a todas sus manifestaciones incluida la que atribuyó la agresión a previa intimación a la víctima para entrega de dinero y drogas. Pero esto es cuestión de valoración de prueba, que pertenece exclusivamente al Tribunalde instancia (que la ha motivado razonablemente) y no puede encajar en un motivo de infracción de ley sustantiva del núm. 1.

El relato probado afirma que no ha podido acreditarse que la procesada pretendiera arrebatar a su víctima dinero o efectos. Así el motivo se opone frontalmente e incurre en la inadmisibilidad del número 3 del art. 884 que ahora en la Sentencia impone su desestimación.

Cuarto

El cuarto motivo de la procesada, que impugna los hechos en la única vía posible, la del núm. 2 del art. 849, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba. El mismo tiene que demostrarse -por exigencia legal-, en pruebas de documentos que lo evidencien.

Ni el atestado policial, mera denuncia inicial de la averiguación del delito, ni alguna opinión conjetural del Perito, son documentos y menos puede darse tal calificación a meros hechos como la desaparición del arma homicida (perfectamente factible al haber huido la autora) o la ausencia de manchas de sangre en la ropa de ésta que, además de que notoriamente no son documentos, no son evidentes, ya que exigirían una interpretación hipotética discutible.

Y finalmente corresponde también a valoración de la prueba por el Tribunal.

Al final del motivo se invoca el derecho a la presunción de inocencia que sólo cabe sostener por ausencia de prueba y en este caso hay la rotunda dé un testigo presencial que ratificó extensamente en el juicio, correspondiente al Tribunal valorar la credibilidad de su testimonio en contraste con la versión exculpatoria de la acusada. Prueba que disipa aquella presunción.

El motivo se desestima.

Quinto

El primer motivo, acogido al art. 849.1, alega la inaplicación de la eximente de legítima defensa ( art. 8.°.4 del Código Penal ).

Pero toda su argumentación está montada sobre una versión de los hechos completamente ajena y distinta de la declarada probada.

Con arreglo a ésta, ya intangible en esta vía, la alegación carece de todo fundamento fáctico, incurriendo en la causa tercera de inadmisibilidad del art. 884 de la Ley procesal.

El motivo ha de ser desestimado.

Sexto

El segundo motivo, en igual cauce y con el mismo fundamento argumental sólo se diferencia del anterior en que subsidiariamente se invoca la legítima defensa incompleta por exceso en el medio empleado.

Pero como, según el relato probado falta la agresión, requisito básico de la defensa, ha de rechazarse por iguales razones que el anterior.

Séptimo

El tercer motivo, también por el núm. 1 sostiene la concurrencia de atenuante por perturbación mental por la drogodependencia.

Como en los anteriores carece de todo fundamento en los hechos de donde no se deduce ni síndrome de abstinencia ni perturbación de facultades intelectivas ni volitivas, por lo que no cabe aplicar la atenuante.

El motivo no prospera.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación de los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuestos por la acusación particular Mariana , y por la procesada Alejandra , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 1 de diciembre de 1993, en causa seguida a dicha procesada, por delito de homicidio. Condenamos a dichas recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Ramón Montero Fernández Cid.- Gregorio García Ancos.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Justo Carrero Ramos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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