STS, 21 de Noviembre de 1994

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1994:13995
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.329.-Sentencia de 21 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Casación por vulneración de derechos fundamentales.

MATERIA: Entrada y registro: ausencia de Secretario. Doctrina jurisprudencial.

NORMAS APLICADAS: Art. 569 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: Si la diligencia se lleva a cabo sin consentimiento del interesado y sin mandamiento judicial, salvo que se trate de delito flagrante, estamos en presencia de una manifiesta vulneración constitucional ( art. 18.2 de la Constitución Española ), que determina, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma sea radicalmente nula y que, por ende, no pueda surtir efecto probatorio alguno, tanto directo como indirecto. No cabrá, por tanto, acreditar los hechos descubiertos en dicha diligencia por otros medios probatorios. En cambio, cuando la diligencia se haya practicado con consentimiento del interesado, con mandamiento judicial o en caso de flagrancia, la diligencia no vulnera directamente el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. De ahí que, cuando la diligencia se realice sin la presencia del Secretario Judicial, el acta de la misma carecerá de la fehaciente inherente a su intervención (v. art. 281.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), y por tanto de la naturaleza de prueba preconstituida, lo cual no será óbice para que los datos descubiertos en aquella diligencia puedan ser acreditados por otros medios probatorios, tales como la confesión de los acusados o el testimonio de los testigos que presenciaron -en calidad de tales- la diligencia cuestionada, para lo que los policías municipales no consta que sean inhábiles, por tratarse de funcionarios pertenecientes a cuerpo policial distinto del de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que intervienen en la diligencia como delegados del Juez ( art. 572 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

En la villa de Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por doña Esperanza , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rojas Santos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Madrid, instruyó procedimiento abreviado con el núm. 108/1992 contra don Ignacio y doña Esperanza , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que, con fecha 10 de diciembre de 1993, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Sobre las dieciocho horas del día 11 de mayo de 1992, por agentes de la Policía Nacional provistos del correspondiente mandamiento judicial, se efectuó un registro en presencia del funcionario policial con carnet profesional núm. NUM000 , autorizado judicialmente para ello, en el domicilio de los acusados doña Esperanza y su esposo don Ignacio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales,sito en la calle DIRECCION000 , núm. NUM001 , NUM002 D, de esta capital, encontrando en el interior de uno de los bolsillos de un delantal que se hallaba tirado en el suelo de la cocina, junto a la puerta de la terraza, tres bolsitas conteniendo dos de ellas un total de 25,6 gramos de heroína con una riqueza del 47 por 100 y la tercera 18,6 gramos de hachís con una riqueza del 7 por 100. Así mismo se incautó sobre la encimera de la cocina de una balanza de precisión y 97 bolsas de plástico vacías, idénticas a las que contenían la heroína, en el interior de un jarrón existente en el salón. La sustancia intervenida tenía por destino su venta a terceras personas, proveniendo de operaciones anteriores las 81.000 pesetas que la acusada guardaba en el otro bolsillo del delantal. No consta la intervención del acusado en estos hechos ni que las 140.000 pesetas que llevaba consigo procedieran de la venta de sustancias estupefacientes».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos al acusado don Ignacio del delito contra la salud pública del que venía siendo acusado y condenamos a doña Esperanza como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y 1.000.000 de pesetas de multa, sufriendo en caso de impago de veinte días de arresto sustitutorio, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas procesales, declarando de oficio la mitad restante. Se decreta el comiso de la sustancia y efectos intervenidos y de la suma de 81.000 pesetas. Déjese sin efecto las medidas cautelares adoptadas contra el acusado y reintégresele las 149.000 pesetas que le fueron intervenidas. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa. Y aprobado el Auto de insolvencia consultado por el instructor. Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que, en su caso, habrá de prepararse en el plazo de cinco días contados a partir de la última modificación de la presente».

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la acusada doña Esperanza , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal la representación de la recurrente formalizó su recurso alegando como motivo único: Al amparo del art. 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del derecho a la presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó el mismo por los razonamientos que adujo, quedando los Autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 14 de noviembre pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo de casación formulado por la representación de la acusada Esperanza , al amparo del art. 5.º4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denuncia «infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia, amparado en el art. 24, párrafo segundo, de nuestra Constitución Española , ya que de la actividad probatoria practicada en el acto del plenario no se deduce ni de una manera indiciaría la participación en los hechos de mi representada».

El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución , que inicialmente ampara a todo acusado, puede ser desvirtuado desde el momento en que el Tribunal sentenciador haya dispuesto de suficiente prueba de cargo obtenida con las pertinentes garantías legales y constitucionales. Consiguientemente, como repetidamente tiene declarado esta Sala, únicamente se producirá la vulneración de aquel derecho cuando se condene a la persona acusada sin pruebas de cargo (vacío probatorio) o cuando tal condena se haya fundado en prueba obtenida sin aquellas garantías.

La parte recurrente fundamenta su recurso en el hecho de que el registro efectuado en el domicilio de Esperanza «no fue hecho en presencia de dos policías municipales que, al parecer, lo presenciaron en calidad de testigos, no siendo por tanto los testigos personas ajenas a la instrucción de los hechos».

Segundo

La doctrina de esta Sala en orden a la posible eficacia probatoria de las diligencias de registro en el domicilio de los particulares es, en síntesis, la siguiente: Si la diligencia se lleva a cabo sin consentimiento del interesado y sin mandamiento judicial, salvo que se trate de delito flagrante, estamos enpresencia de una manifiesta vulneración constitucional ( art. 18.2 de la Constitución Española ), que determina, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma sea radicalmente nula y que, por ende, no pueda surtir efecto probatorio alguno, tanto directo como indirecto. No cabrá, por tanto, acreditar los hechos descubiertos en dicha diligencia por otros medios probatorios. En cambio, cuando la diligencia se haya practicado con consentimiento del interesado, con mandamiento judicial o en caso de flagrancia, la diligencia no vulnera directamente el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. De ahí que, cuando la diligencia se realice sin la presencia del Secretario judicial, el acta de la misma carecerá de la fehaciente inherente a su intervención (v. art. 281.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), y por tanto de la naturaleza de prueba preconstituida, lo cual no será óbice para que los datos descubiertos en aquella diligencia puedan ser acreditados por otros medios probatorios, tales como la confesión de los acusados o el testimonio de los testigos que presenciaron -en calidad de tales- la diligencia cuestionada, para lo que los Policías Municipales no consta que sean inhábiles, por tratarse de funcionarios pertenecientes a cuerpo policial distinto del de los funcionaros del Cuerpo Nacional de Policía que intervienen en la diligencia como delegados del Juez ( art. 572 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

En el presente caso, es de advertir que la propia acusada, en la declaración presentada ante el Juez de instrucción, a presencia de Letrado, reconoció expresamente la existencia -en su domicilio- del dinero y de «una bola de heroína» (que dijo ser propiedad de su hermana) -v. folio 30.

Reconocida la existencia de la droga en su domicilio y debidamente analizada la misma por funcionarios del Ministerio de Sanidad y Consumo, que informaron que se trataba de 25,6 gramos de heroína, con una riqueza media del 47 por 100 (folio 43), es patente que no cabe apreciar la vulneración constitucional denunciada. El Tribunal ha dispuesto de suficiente prueba de cargo, regularmente obtenida, para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada. El motivo, en conclusión, debe ser desestimado.

Tercero

No obstante lo dicho, es menester añadir que la modificación introducida en el párrafo cuarto del art. 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 10/1992, de 30 de abril , al disponer que «el registro se practicará a presencia del Secretario Judicial y, si así lo autoriza el Juez, de un funcionario de la Policía Judicial o de otro funcionario público que haga sus veces, que extenderá acta que firmarán todos los concurrentes», prescindiendo, por tanto, de la obligada presencia del Secretario Judicial («el registro se practicará siempre a presencia del Secretario...», como decía el texto derogado», ha llevado a esta Sala a modificar la jurisprudencia anteriormente citada.

En la línea últimamente indicada, se dice en la Sentencia de 22 de abril de 1994 que «a partir de la reforma del art. 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , operada por la Ley 10/1992, de 30 de abril , aplicada a las diligencias de entrada y registro practicadas en su ámbito temporal de vigencia..., la presencia del Secretario Judicial deja de ser una prescripción legal de obligado cumplimiento, desde el punto en que puede habilitarse en la resolución judicial para la función de extender el acta... a un funcionario de la Policía Judicial u otro funcionario público que haga sus veces, en cuyos términos han de entenderse comprendidos no sólo los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, sino la Guardia Civil, Policías Autónomas y Locales y demás consignados en el art. 283 de la ley procesal. En consecuencia, el registro practicado, sin presencia del Secretario Judicial o del funcionario del orden administrativo judicial que legalmente le sustituya, con autorización del acto por el agente de la Policía Judicial designado, no vulnera los derechos fundamentales del registrado, ni supone irregularidad alguna en la aplicación de la ley ordinaria, pero como aquél no da fe del acto con plenitud de efectos, que solamente compete a los Secretarios Judiciales, el registro no pasa de ser una diligencia más de investigación policial, sin alcanzar la naturaleza de prueba preconstituida; y para alcanzar estos efectos, que son los idóneos para desmontar la presunción de inocencia, es preciso que los funcionarios policiales sean llamados al juicio oral y comparezcan en él a fin de ratificar el acta y exponer ante el Juez o Tribunal, bajo la contradicción procesal, todo lo ocurrido en su presencia». Y dicho esto, es preciso destacar: 1) Que la anterior reforma entró en vigor el día 5 de mayo de 1992 (v. disposición final quinta de la Ley 10/1992 ); 2) que el mandamiento judicial autorizando el registro es el 11 de mayo, y en el mismo se autorizaba a un funcionario policial para que presenciara el registro y levantase el acta correspondiente (folio 14); y 3) Que al juicio oral comparecieron como testigos los Policías núms. NUM000 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , que ratificaron el atestado y el acta del registro (folio 16) y respondieron a cuantas preguntas, les fueron hechas por las partes.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de leyinterpuesto por doña Esperanza , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 10 de diciembre de 1993 , en causa seguida a la misma y otro por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta Márquez de Prado.- Luis Román Puerta Luis.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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