STS, 18 de Noviembre de 1994

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1994:14021
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.321.-Sentencia de 18 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

PROCEDIMIENTO: Casación por vulneración de derechos fundamentales.

MATERIA: Principio acusatorio: conductas típicas.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 de la Constitución Española .

DOCTRINA: Tampoco el acusatorio ha sido violado porque el hecho, según las conclusiones

elevadas a definitivas, se refiere al sujeto «cuando se disponía a vender a don Carlos María ,

que esperaba en el interior del turismo aparcado frente al portal, tres papelinas de heroína», y

virtualmente este mismo hecho pasaba a ser el contenido del relato judicial, porque «se disponía a

proporcionar» es una frase semántica y penalmente equivalente, dado que la transmisión a tercero,

onerosa e incluso sin ánimo lucrativo, o el propósito explícito de hacerlo entra de plano en el ámbito

de las conductas penadas por la ley. No puede, en consecuencia, plantearse con fundamento la

falta de idoneidad del hecho acusado y del contemplado en la Sentencia.

En la villa de Madrid, a dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por vulneración de normas constitucionales e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusado don Lucio contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, que le condenó por delito contra la salud pública los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador don José Ignacio de Noriega Arquer.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Gijón instruyó procedimiento abreviado con el núm. 158/1993 contra don Lucio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, cuya Sección Tercera con fecha 29 de enero de 1994, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Que sobre las veinte cuarenta y cinco horas del día 5 de abril de 1993 miembros del Cuerpo Nacional de Policía detuvieron a don Lucio , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando, salía del portal de su domicilio, sito en el núm. NUM000 , de la avenida de DIRECCION000 , de Gijón, portando en una mano tres papelinas, conteniendo en total 2,62 gramos de heroína, que se disponía a proporcionar a don Carlos María

, que le esperaba en el interior del turismo matrícula E-....-OC , aparcado frente al indicado portal, operaciónque ya había efectuado en otras ocasiones, ocupándosele también una bolsa de plástico, con la que había confeccionado las referidas papelinas, y 39.000 pesetas, distribuidas en cinco billetes de 5.000 y 14 billetes de 1.000, producto de anteriores ventas de heroína.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a don Lucio ; como autor de un delito contra la salud pública ya definido, sin circunstancias modificativas, a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo, y multa de

1.000.000 de pesetas, con arresto sustitutorio de cincuenta días en caso de impago, así como al comiso del dinero intervenido y al pago de las costas. Firme esta Sentencia, destruyase la droga intervenida.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de normas constitucionales e infracción de ley por el acusado don Lucio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustentación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del acusado don Lucio basa su recurso en los siguientes motivos: 1.° Por infracción de precepto constitucional, amparado en el art. 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , presunción de inocencia, contemplado en el art. 24 de la Constitución Española . 2.° Por infracción de precepto constitucional, amparado en el art. 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tutela judicial efectiva, contemplada en el art. 24 de la Constitución Española , al contravenir la Sentencia dictada el denominado principio de congruencia. 3.° Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tutela judicial efectiva, contemplado en el art. 24 de la Constitución Española al contravenir la Sentencia dictada el denominado principio acusatorio. 4.° Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo los preceptos infringidos los arts. 14 y 344 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los cuatro motivos alegados, admitiendo la Sala dicho recurso que quedó concluso y pendiente de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiese.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de noviembre del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

Ratifica esta Sala, y reproduce a los fines de estimar enervada la presunción de inocencia, el fundamento primero de la Sentencia recurrida; el Tribunal sentenciador en la fijación de los hechos y en la deducción que hace sobre el destino de la droga está lejos de incurrir en lo ilógico o arbitrario, pues ha contado con elementos de pruebas suficientes como ha sido, en primer término, la declaración del presunto comprador que se hallaba a la espera, con base en la doctrina jurisprudencial inconclusa que atribuye al Tribunal la facultad, dentro del marco de la apreciación de la prueba, de aceptar como veraces las declaraciones anteriores si la contradicción se ha puesto de relieve en el juicio oral y ha sido interrogado sobre ella, dejando fuera retractaciones interesadas o convenidas que puedan servir al acusado de coartada. En este caso, el testigo Sr. Carlos María reconoció en el atestado policial, con presencia de Letrado, que se hallaba esperando a un conocido suyo -el acusado- frente al portal de su domicilio, «para comprarle 2.000 pesetas de heroína», e incluso llegó a mostrar a la fuerza actuante el dinero que llevaba con este propósito; y, posteriormente, ante el Juzgado instructor, expresó que deseaba «cambiar la declaración» en el sentido de que don Lucio no era vendedor, sino intermediario en una operación de compra conjunta, buscando una hipótesis de consumo compartido; esto mismo manifestaba en el juicio oral, si bien admitiendo que acudía frecuentemente con su coche a dicho lugar. Debe observarse cómo la primera declaración guarda coherencia con la conducta del acusado que reconoce la posesión de la droga, su intención de entregarla a un tercero, el que esperaba en el interior del automóvil, aunque trataba de esquivar las consecuencias penales de su conducta a través de un supuesto encargo compartido que no cohonesta con todos los demás datos que facilitan en su declaración los agentes de Policía al tratarse de un sujeto conocido como traficante, de posesión de dinero en cantidad apreciable sin tener oficio conocido, y en consideración a la manufactura de la droga ocupada, fuera de su domicilio, en forma adecuada para su comercialización.

Segundo

Acudiendo al amparo del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la Constitución se formulan en los motivos segundo y tercero del recurso dos alegaciones: Una de ellas, de falta de congruencia que, según se desprende de su posterior desarrollo, sería infracción del principio de igualdad ante la ley, y, en segundo término, la vulneración del principio acusatorio.La desigualdad se asienta en la versión del suceso que propicia el recurrente, es decir la adquisición de la droga por encargo del comprador para el uso y disfrute compartido, de la que resulta impunidad para uno y condena para otro. La alegación es insostenible y fácilmente rebatible porque parte de una premisa expresamente rechazada por el Tribunal de Instancia y por esta Sala, al admitirse propósito de venta o de transmisión de la droga a un tercero, el cual quedaba al margen del propósito de tráfico, y sin sanción penal.

Tampoco el acusatorio ha sido violado porque el hecho, según las conclusiones elevadas a definitivas, se refiere al sujeto «cuando se disponía a vender a don Carlos María , que esperaba en el interior del turismo aparcado frente al portal, tres papelinas de heroína», y virtualmente este mismo hecho pasaba a ser el contenido del relato judicial, porque «se disponía a proporcionar» es una frase semántica y penalmente equivalente, dado que la transmisión a tercero, onerosa e incluso sin ánimo lu-brativo, o el propósito explícito de hacerlo entra de plano en el ámbito de las conductas penadas por la ley. No puede, en consecuencia, plantearse con fundamento la falta de identidad del hecho acusado y del contemplado en la Sentencia.

Procede, por lo expuesto, la desestimación de los motivos segundo y tercero del recurso a que hace referencia el párrafo inicial de este fundamento.

Tercero

Con sede en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alega el cuarto de los motivos del recurso la aplicación indebida de los arts. 14 y 344 del texto penal sustantivo; y, efectivamente, pueden ser discutidos en su ámbito las inferencias de la Sala de instancia en orden a los elementos subjetivos del tipo legal aplicado, pero no puede volverse sobre la prueba practicada tratando de extraer de ella otras conclusiones distintas que las reflejadas en el relato judicial para llegar a una nueva versión del suceso, que es la razón de todo el recurso, pues ello acarrearía la inadmisión prevista en el art. 884.3 de la ley procesal citada. Los datos recogidos en la narración fáctica, unidos a los de índole fáctica incorporados al primer fundamento de la Sentencia, justifican la inferencia sobre el propósito de transmisión a tercero de la droga poseída, que atribuye al acusado el Tribunal ajustándose a las reglas de la lógica y a las pautas de experiencia; en consecuencia, es correcta la aplicación del art. 344 del texto penal en relación con el art. 14.1, que se citan como infringidos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por vulneración de normas constitucionales e infracción de ley interpuesto por el acusado don Lucio , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 29 de enero del año en curso, en causa seguida por delito contra la salud pública - tráfico de drogas-, con imposición de las costas al recurrente. Remítase certificación de la presente, en unión de la causa elevada, a la Audiencia Provincial de su procedencia a los efectos legales pertinentes.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Francisco Soto Nieto.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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