STS, 2 de Noviembre de 1994

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1994:14040
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.077.-Sentencia de 2 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Casación por error de Derecho.

MATERIA: Penalidad: vinculación a la legalidad no al principio acusatorio.

NORMAS APLICADAS: Arts. 546 bis, a) y 61 del Código Penal .

DOCTRINA: La pena impuesta por el Tribunal a quo es perfectamente adecuada a Derecho, ya que

la petición acusadora fue la de prisión menor en su grado mínimo, que fue, en definitiva, la

acordada. Y es que, según reiterada interpretación jurisprudencial, la Sala juzgadora tiene la libre

facultad de concretar numéricamente el tiempo de la pena a imponer, pues lo único que ab initio

puede imponerle el principio acusatorio que se dice conculcado es a respetar la clase de pena

solicitada (arresto mayor, prisión menor, etc.), pero no su cuantía, que debe entenderse dentro de

los parámetros establecidos por la propia naturaleza de la pena, puestos en relación con la

normativa del art. 61 y concordantes del Código Penal . O lo que es lo mismo, solicitada la pena de

prisión menor en su grado mínimo, esta petición no impide a los Tribunales imponerla

temporalmente en cualquiera de sus medidas. Y es que la realidad doctrinal nos enseña también

que esa medida punitiva no tiene por qué ser adecuada al principio acusatorio, sino más bien al

principio de legalidad.

En la villa de Madrid, a dos de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por los acusados Carlos Antonio , Octavio , Eugenio , Victor Manuel contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 12 de julio de 1990 , que les condenó: Al primero por delito de robo con intimidación, absolviéndole del delito de receptación, del que fueron acusados los demás, y el de infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, en favor del acusado Arturo , contra Sentencia dictada por la misma Audiencia, de fecha 9 de julio de 1991, que condenó al citado acusado por delito de robo con intimidación y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. don Pedro A. González Sánchez, Sra. doña Cristina GiménezLópez, Sra. doña María Eugenia Fernández Rico-Fernández y María Jesús Fernández Salagre, respectivamente.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vilafranca del Penedés instruyó sumario con el núm. 8 de 1980 contra Carlos Antonio y otros, que con fecha 12 de julio de 1990, se basa en los siguientes hechos probados: A) Sobre las veinte horas y cuarenta y cinco minutos del día 14 de enero de 1980 el acusado Carlos Antonio , mayor de edad, sin antecedentes penales, junto con otras dos personas no enjuiciadas todavía, actuando de mutuo acuerdo, y con el fin de obtener un beneficio económico, penetraron en la joyería sita en la calle Montserrat de Sant Sadurní de Noya, propiedad de Fernando , unos instantes antes de su cierre, a la que habían acudido en un vehículo, cuya matrícula y propietario no se han determinado, y, ya en su interior, exhibieron dos escopetas de cañones recortados, cuyo estado de funcionamiento no consta, que luego se turnaron los tres acusados, y, a la voz de «esto es un atraco», obligaron al dueño y su mujer a arrojarse al suelo y a que previamente abrieran la caja fuerte; de esta forma se apoderaron de 118.000 pesetas en metálico, así como cadenas, medallas, relojes y otros objetos de oro y con piedras, brillantes y perlas, valorados conjuntamente en 9.093.780 pesetas. B) Con fecha no exactamente determinada, pero alrededor de la última quincena del mes de enero de dicho año, los tres individuos mencionados buscaron contactos con el fin de vender los objetos sustraídos, y a tal efecto hablaron con el también acusado Casimiro , mayor de edad, sin antecedentes penales, quien se encargó de vender la mitad de las joyas sustraídas, unos dos kilogramos, el acusado Miguel Ángel , mayor de edad, sin antecedentes penales, por el precio de 600.000 pesetas, operación que se realizó en Barcelona, a la que Arcas se trasladó con las joyas con la colaboración del también acusado Luis Pedro , mayor de edad, sin antecedentes penales, quien aportó su vehículo marca «Seat-2000», matrícula R-....-RV que él mismo condujo, para trasladarse a dicha ciudad. Estos tres acusados conocían la mala procedencia de las joyas y Casimiro y Luis Pedro recibieron 25.000 pesetas por sus gestiones, y este último, además, una cruz y una cadena de oro procedente de los objetos sustraídos. Estas dos joyas fueron intervenidas, así como siete relojes, una pulsera de oro, un anillo de oro y un alfiler, que fueron encontrados en un registro efectuado en el domicilio de Miguel Ángel , y cuyo valor asciende a 290.000 pesetas. Todos estos objetos se encuentran depositados provisionalmente en poder de Fernando . C) Días después de la venta de este primer lote, Carlos Antonio y sus dos compañeros en la acción llevada a cabo en la joyería contactaron con el también acusado Carlos , mayor de edad, sin antecedentes penales, y Pedro Miguel , ya fallecido, habiéndose declarado extinguida su presunta responsabilidad criminal, quienes, conociendo el origen irregular de las joyas, se hicieron cargo de ellas con el fin de venderlas, y contactaron con el también acusado Octavio , mayor de edad, sin antecedentes penales, el cual, a su vez, teniendo igual conocimiento de la procedencia de las joyas, trató de la operación con el también acusado Luis Manuel , mayor de edad, sin antecedentes penales, quien sabedor de la mala procedencia de estos objetos, los recibió e hizo con ellos dos lotes, uno formado por 36 anillos y pendientes, que entregó al también acusado Jose Miguel , mayor de edad, sin antecedentes penales, quien, conocedor de su origen indebido, pagó la cantidad de 200.000 pesetas, que luego vendió a una tercera persona declarada en rebeldía, y recibiendo Ilarri una comisión no determinada, mientras que el precio de la operación lo entregó a Octavio , quien, a su vez, se lo dio a Carlos , el cual lo hizo llegar a Carlos Antonio y sus dos compañeros; el segundo lote, con un peso de algo más de dos kilogramos, lo vendió en dos entregas, a los socios titulares de una joyería-taller de la población de Segur de Calafell, los también acusados Eugenio y Victor Manuel , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales, gracias a la mediación de su empleado y cuñado del primero, el también acusado Victor Manuel , también mayor de edad, sin antecedentes penales, todos ellos sabedores del improcedente origen de los objetos, por un precio total no determinado, que llegó a manos de Carlos Antonio y sus compañeros por el procedimiento ya referido. Por estas últimas operaciones Luis Manuel percibió la cantidad de 175.000 pesetas; Carlos , no menos de 30.000 pesetas, y Octavio , 200.000 pesetas. La policía intervino en esta joyería oro fundido procedente de los objetos entregados por Luis Manuel por un peso de 1.793 gramos, valorado en un 1.485.389 pesetas, siendo el valor total de los objetos recuperados 1.751.793 pesetas, por lo que el importe total de lo sustraído y no recuperado asciende a 7.549.987 pesetas. D) Por Sentencia de fecha 6 de julio de 1981, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, en rollo núm. 555, sumario núm. 158 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Málaga , el referido Miguel Ángel fue condenado, entre otros delitos, como autor de un delito continuado de receptación, haciendo constar en sus hechos probados que dicho acusado en Barcelona, a través de unos intermediarios, compra, al parecer, a Carlos Antonio y a Ismael , dos kilogramos de oro y joyas por el precio de 600.000 pesetas, a sabiendas de que procedían de un atraco en una joyería de San Sadurní de Noya (por este hecho se siguen contra el procesado y otros individuos el sumario núm. 8/1980 en el Juzgado de Instrucción de Vilafranca del Penedés y, al parecer, el mismo se encuentra en la actualidad en la Audiencia de Barcelona). El Juzgado de Instrucción de Vilafranca del Penedés instruyó sumario con el núm. 8/1980 contra Arturo y otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que, con fecha 9 de julio de 1991, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.º Se declara probado que el día 14 de enero de 1980,hacia las 20,45 horas, puestos previamente de acuerdo Carlos Antonio , ya juzgado por esta causa, y los acusados Arturo , ejecutoriamente condenado por un delito de hurto en Sentencia de 3 de febrero de 1978, y Ismael , asimismo, condenado en cinco Sentencias comprendidas entre el 15 de diciembre de 1974 y 15 de junio de 1978 por otros tantos delitos contra la propiedad, hicieron acto de presencia en la joyería de Fernando , sita en la calle Montserrat, 6, de San Sadurní de Noya, donde sorprendieron al propietario, y a su esposa, cubriéndose el rostro los dos últimos con pasamontañas, portando una escopeta de cañones recortados Arturo y otra Carlos Antonio , cuyo estado de funcionamiento no consta, turnándoselas los tres con las cuales amenazaron al matrimonio por espacio de unos quince minutos, en cuyo transcurso sustrajeron 118.000 pesetas de la caja fuerte y un gran número de relojes, pulseras, anillos y otros objetos de oro y pedrería, tasados en 9.093.780 pesetas, de los que se recuperaron parte por valor de 1.751.793 pesetas.

Segundo

La Sentencia de fecha 12 de julio de 1990, dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: 1) Que debemos absolver y absolvemos al acusado Miguel Ángel por tratarse de cosa juzgada, del delito de receptación que le imputa el Ministerio Fiscal y acusación particular, declarando de oficio una doceava parte de las costas, dejando sin efecto su procesamiento y las medidas cautelares recaídas al efecto. 2) Que debemos absolver y absolvemos al acusado Carlos Antonio del delito de utilización ilegítima de vehículo de motor que le imputan las acusaciones pública y particular, dejando sin efecto el procesamiento por este concreto delito. 3) Que debemos condenar y condenamos a dicho acusado, Carlos Antonio , como responsable, en concepto de autor, de un delito de robo con intimidación en las personas, cometido con uso de medio peligroso, precedentemente definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, imponiéndole una doceava parte de las costas, incluidas las de la acusación particular. 4) Que debemos condenar y condenamos a los demás acusados Luis Pedro , Casimiro , Carlos , Octavio , Luis Manuel , Jose Miguel , Pedro Antonio , Eugenio y Victor Manuel , como autores cada uno de ellos de un delito de receptación, precedentemente definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas individualizadas de un año de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 40.000 pesetas, con veinte días de arresto sustitutorio caso de impago por insolvencia, imponiéndoles a cada uno una doceava parte de las costas, incluidas las de la acusación particular. 5) Por vía de responsabilidad civil, los acusados que más adelante se dirán indemnizarán a Fernando , con carácter solidario en la cuantía que coincidan, las siguientes cantidades: a) Carlos Antonio , 7.459.987 pesetas; b) Casimiro , 25.000 pesetas; c) Luis Pedro ,

25.000 pesetas; d) Luis Manuel , 175.000 pesetas; e) Carlos , 30.000 pesetas; f) Octavio , 200.000 pesetas;

g) Jose Miguel , 200.000 pesetas; 6) absolvemos a los acusados Pedro Antonio , Eugenio y Victor Manuel , de la petición de responsabilidad formulada por el Ministerio Fiscal y acusación particular. Declaramos la solvencia del acusado Jose Miguel y la solvencia parcial de Luis Manuel , así como la insolvencia de los demás acusados, aprobando los autos dictados por el Juzgado Instructor en los ramos correspondientes. Hágase entrega definitiva de los objetos recuperados a su propietario. Para el cumplimiento de las penas que se imponen, declaramos de abono todo el tiempo que los acusados hayan estado privados de libertad por esta causa, siempre que no lo hubiera sido computado en otra, por lo que, en principio, sin perjuicio de la liquidación definitiva de condena, declaramos cumplida las penas impuestas a Casimiro , dado el tiempo que sufrió de prisión preventiva. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días. La Sentencia, de fecha 9 de julio de 1991, dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Arturo y Ismael como autores responsables de los delitos de robo con intimidación y tenencia ilícita de armas precedentemente definidos con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de reincidencia y uso de disfraz en cuanto al segundo y la de disfraz respecto al primero, a éste a la pena de cinco años y cuatro meses de prisión menor y dos años y seis meses de prisión por dichos delitos, respectivamente y a aquél a las de seis años de prisión menor y tres años de prisión menor por los mismos, en el orden indicado, a las accesorias de suspensión y al pago de costas procesales por mitad, incluidas las de la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil abonará a Fernando solidariamente la cantidad de 7.459.987 pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Hágase entrega definitiva de los objetos recuperados a su propietario. Para el cumplimiento de la pena que se impone, declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por los acusados Carlos Antonio y otros, así como de infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del TribunalSupremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado, Carlos Antonio , se basa en los siguientes motivos de casación: Por infracción de ley. Motivo 1.° Con base en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la Sentencia recurrida error de Derecho, considerando la concurrencia de la agravante específica de uso de medios peligrosos, cuando ello no resulta de los hechos declarados probados, con violación del art. 501, 5.° y último párrafo, del Código Penal , que han sido infringidos por aplicación indebida. 2.º Con base en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la Sentencia recurrida error de derecho, condenando a mi principal a una pena privativa de libertad, sin que, por el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos, tal pena privativa de libertad pueda estar orientada hacia la reeducación y reinserción social, por lo que deja de aplicarse, indebidamente, el art. 25.2 en relación al 24.2 ambos de la Constitución Española . El recurso interpuesto por la representación de los acusados, Eugenio y Victor Manuel , se basa en los siguientes motivos de casación: Por quebrantamiento de forma: 1.° Con base en el apartado primero del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que la Sentencia recurrida contiene manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados. Por infracción de ley: 2.º Con base en el apartado primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que la Sentencia recurrida infringe por aplicación indebida el art. 546 bis, a), del Código Penal , dado que partiendo de los hechos declarados probados no se aprecia la existencia de aprovechamiento de los efectos sustraídos por parte de mis representados. 3.º Con base en el apartado primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que la Sentencia infringe por aplicación indebida el art. 546 bis, a), del Código Penal , por cuanto que, partiendo de los hechos declarados probados, no se aprecia en mis representados la existencia del elemento subjetivo consistente en el conocimiento previo de la comisión del delito que se les imputa. 4.º Con base en el apartado primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que la Sentencia recurrida infringe el art. 24 de la Constitución Española , al condenar a una pena de privación de libertad superior a las solicitadas por el Fiscal y por la acusación particular. El recurso interpuesto por la representación del acusado, Octavio , se basa en los siguientes motivos de casación: Por infracción de ley. 1.º Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 546 bis, A), e inaplicación del art. 17.1 del Código Penal , que castiga como encubridos, con los efectos penológicos que ello produce. 2.º Por haberse quebrantado en el presente procedimiento el art. 24.2 de la Constitución Española , en cuanto al principio que todo el mundo tiene derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basa en el siguiente motivo de casación: Por infracción de ley. Único: Con sede procesal en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación, por su indebida aplicación a ambos acusados Arturo y Ismael , por lo que, de prosperar el recurso, deberá aprovechar también a éste de acuerdo con lo prescrito en el art. 903 de la citada Ley (del art. 254 del Código Penal ).

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, para señalamiento de fallo, cuando, por turno, correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de octubre de 1994.

Fundamentos de Derecho

Recurso de Carlos Antonio .

Primero

El inicial motivo de este recurrente se ampara adjetivamente en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del último párrafo del art. 501 del Código Penal en cuanto supone una agravación del delito de robo con violencia cuando se utilizan en su realización armas u otros medios peligrosos.

De una lectura de los hechos que se declaran probados, a los que nos hemos de atener dada la vía casacional empleada, se infiere que el utilizar en la acción dos escopetas de cañones recortados, aunque no fueran disparados y aunque no conste su estado de funcionamiento, supone que, de por sí, se usaron medios peligrosos, ya que, en primer lugar, hay que distinguir, como lo hace el precepto, entre el uso de armas y la utilización de otros medios peligrosos, y a este último concepto fue al que se atuvo la Sentencia impugnada cuando aplicó la agravación que ahora se impugna. Y es que, por propia definición, el subtipo agravado del último párrafo del art. 501 contiene o entraña una conducta de mayor peligrosidad de la normal, peligro que, al ser o contener la esencia de la agravación, es innecesario que se concrete en hechos reales de la acción (por ejemplo, en el disparo de las escopetas), bastando que el agente comisor exhiba objetos contundentes o peligrosos para así mejor asegurarse el botín pretendido. Y en este sentido es constante y pacífica la jurisprudencia que ha entendido que por medios peligrosos pueden entendersedesde un cuchillo, una navaja, una barra de hierro, unas tijeras o incluso un palo de ciertas dimensiones.

Además, también en esa figura agravada se nos aparece como elemento importante el amedrantamiento o temor que el uso de medios peligrosos pueda lógica y anímicamente producir en el sujeto o sujetos pasivos de la acción, de tal manera que la naturaleza, forma y contextura de los objetos empleados por simple exhibición, viene a determinar la aplicación del subtipo agravado. Es incuestionable por ello insistir que el empleo en el acto depredatorio de dos escopetas de cañones recortados con las que fueron amenazadas las personas que se encontraban en la joyería asaltada, supone, no sólo un peligro añadido en la ejecución del robo, sino también una mayor indefensión de dichas personas, las cuales, sin ese empleo, podrían haber defendido mejor su patrimonio. Es decir, con la simple exhibición de esas armas se produjo conscientemente, no ya sólo un mayor peligro objetivamente considerado, sino también, y sobre todo, un mejor aseguramiento de la acción delictiva.

Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

Segundo

El correlativo y último, con la misma base procesal del art. 849.1, más que denunciar una infracción de ley por defectuosa calificación jurídica, lo que pretende es denunciar la falta de practicidad de la pena impuesta al recurrente dado el tiempo transcurrido entre la realización de los hechos y la condena acordada. O lo que es lo mismo, con alegación también de los arts. 24 y 25 de la Constitución , lo que se pide es la exoneración total de las responsabilidades penales en base al principio de las dilaciones indebidas.

En primer lugar, hemos de decir que para que tal principio pueda ser aceptado es imprescindible que la tardanza o dilación en el enjuiciamiento sea debido al mal funcionamiento de la trama procesal de que se trate, debiendo decaer o quebrar en aquellos supuestos en que esa dilación sea achacable a los propios inculpados, bien por haber sido declarados rebeldes en la causa, bien por otras circunstancias ajenas a la propia instrucción sumarial. En segundo término, y en cualquier caso, de existir en la realidad del tiempo y en la averiguación de lo sucedido tales dilaciones indebidas, su corrección no puede hacerse a través de una petición puramente y totalmente exculpatoria de la responsabilidad, como aquí se pretende, ni tampoco por aplicación de una posible atenuación analógica de esa responsabilidad, sino únicamente a través de estos dos vehículos: Bien con una reclamación indemnizatoria por mal funcionamiento de la Administración de Justicia, bien solicitando un indulto total o parcial de la pena impuesta. Estos son los dos únicos medios alternativos que de modo reiterado y constante han sido admitidos, tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la del Tribunal Constitucional.

El motivo debe ser también rechazado.

Recurso de Eugenio y Victor Manuel .

Primero

Se entabla por quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entenderse que en la narración de hechos probados que se contienen en la Sentencia de instancia son de apreciar evidentes contradicciones.

El desarrollo del motivo que se manifiesta en el escrito de formalización, y basta su lectura, nada nos muestra sobre esa pretendida contradicción, más bien nos pone de relieve la adecuada y bien ensamblada narración fáctica, pues en ella se hace distinción perfecta entre el delito de robo con violencia y las demás actuaciones que conllevan el delito de receptación, del que fueron acusados y condenados ambos recurrentes.

También, de una lectura detenida de los hechos que se declaran probados, se infiere que lo que se dice contradictorio es perfectamente claro y coherente, y no supone otra cosa que la expresión de la premisa menor del silogismo que toda Sentencia judicial conlleva.

Por tanto, esta alegación pro forma la consideramos totalmente inadecuada e inútil en sus propios términos, o, lo que es peor, parece dirigirse con evidente mala fe procesal a procurar la dilación del fallo sometido a enjuiciamiento.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo

El correlativo, al amparo del art. 849.1, tiene su fundamento sustantivo en la indebida aplicación del art. 546, bis, a), del Código Penal que tipifica el delito de receptación.Ciñéndonos a la narración fáctica de la Sentencia, según es obligado, la mismo nos indica, en relación con ambos recurrentes, y en esencia, lo que sigue: parte del botín fue entregado por otro de los inculpados a los socios de una joyería-taller, los acusados, Eugenio y Victor Manuel , gracias a la mediación de uno de sus empleados. Es decir, ello nos pone de relieve que en la adquisición de las joyas intervino un intermediario con afán lucrativo y, sobre todo, que los adquirentes no se aseguraron con carácter previo de la procedencia de dichos objetos, siendo así que tenían obligación de hacerlo dado su carácter profesional. Ello nos conduce a entender, y aunque no se sepa el precio de adquisición, que en la actividad de los recurrentes deben apreciarse los requisitos, tanto subjetivos como objetivos, que se comprenden en el tipo delictivo de la receptación, ya que: a) El conocimiento de la comisión de un delito precedente contra la propiedad cabe deducirle de la situación misma y del entorno en que se efectuó la compra de las joyas, al haberse realizado a través de una especie de intermediario de confianza que era perfecto conocedor de su procedencia ilícita, a lo que cabe añadir, según se ha indicado, que los inculpados no se aseguraron de cuál era el título de pertenencia del transmitente, ni hicieron registro de lo adquirido en los correspondientes libros que los reglamentos les imponen. Estas omisiones nos deben hacer concluir de manera, bien directa, bien indiciaría, pero siempre como prueba fiable que se refleja en los hechos probados, que ese elemento subjetivo del conocimiento ilícito de lo adquirido se produjo de manera evidente, b) De otra parte, y como dato objetivo, también se nos evidencia que el aprovechamiento en beneficio de los inculpados-recurrentes se tuvo necesariamente que producir, ya que sería absurdo pensar, dada la forma y modo de adquisición subrepticia y sin transparencia de las joyas, que su compra se efectuase de modo legal, sin obtener a cambio un pingüe y desproporcionado beneficio respecto a lo que supone el normal tráfico mercantil en esta clase de negocios.

El motivo debe ser rechazado.

Tercero

Se refiere esta alegación al mismo e idéntico propósito impugnatorio, aunque esta vez en la formalización del motivo se aprecia, no obstante la vía casacional empleada, un afán indebido de conculcar los hechos que se declaran probados, pues se justifica la pretensión en datos tales como las declaraciones de los acusados, la identificación de los vendedores, etc.

Este motivo, por tanto, debió ser inadmitido a limine en fase procesal de instrucción con arreglo a lo establecido en el art. 884.3 de la Ley rituaria . Además, y con independencia de ello, bastan los razonamientos que se exponen en el punto anterior, para hacer decaer el motivo y rechazarle.

Cuarto

Se pretende en este apartado, con sede en el art. 24 de la Constitución , que debe revocarse la Sentencia impugnada en cuanto la Sala de instancia impuso una pena superior a la solicitada por la parte acusadora que lo fue de seis años y un día de prisión menor y, sin embargo, la acordada en el fallo de la Sentencia se amplía a un año con las correspondientes accesorias.

Frente a la dialéctica un tanto etérea y sin justificación fundamentadora que emplean los recurrentes en su escrito de formalización, se puede decir que, tanto desde un punto de vista dogmático, como también pragmático, la pena impuesta por el Tribunal a quo es perfectamente adecuada a Derecho, ya que la petición acusadora fue la de prisión menor en su grado mínimo, que fue, en definitiva, la acordada. Y es que, según reiterada interpretación jurisprudencial, la Sala juzgadora tiene la libre facultad de concretar numéricamente el tiempo de la pena a imponer, pues lo único que ab initio puede imponerle el principio acusatorio que se dice conculcado es a respetar la clase de pena solicitada (arresto mayor, prisión menor, etc.), pero no su cuantía, que debe entenderse dentro de los parámetros establecidos por la propia naturaleza de la pena, puestos en relación con la normativa del art. 61 y concordantes del Código Penal . O lo que es lo mismo, solicitada la pena de prisión menor en su grado mínimo, esta petición no impide a los Tribunales imponerla temporalmente en cualquiera de sus medidas. Y es que la realidad doctrinal nos enseña también que esa medida punitiva no tiene por qué ser adecuada al principio acusatorio, sino más bien al principio de legalidad.

El motivo ha de ser desestimado.

Recurso de Octavio .

Primero

Inicialmente se alega a través del núm. 1 del art. 849 la aplicación indebida del art. 546 bis, a), del Código Penal , en cuanto tipifica el delito de receptación y también la inaplicación del art. 17.1 del mismo texto legal al entender que, en todo caso, las acciones delictivas se cometieron en el grado imperfecto del encubrimiento. O, lo que es lo mismo, se pretende que el encausado fue encubridor de un delito de robo con violencia y no autor directo de un delito de receptación.De todos es sabido que la receptación, aunque delito independiente del que podríamos llamar matriz (en este caso el robo), siempre goza del carácter jurídico del encubrimiento, tanto en su enunciado genérico (capítulo VII del título XIII del Código) como en su correlación punitiva [párrafo segundo del art. 546 bis, a)]; de ahí el confusionismo que muchas veces se produce en el tratamiento y calificación jurídica de las acciones receptadoras, al no haberse desligado de manera decidida y como fuera menester de otra concreta procedencia delictual, siempre, eso sí, sin perder tal infracción su naturaleza de delito contra la propiedad. Es decir, en ese enunciado debería suprimirse el vocablo encubrimiento, y así nos encontraríamos con una mayor independencia y mejor calificación jurídica en el enjuiciamiento de estas acciones, ya que al no existir otro delito objeto de encubrimiento, bastaría para calificar el hecho receptador el conocimiento y subsiguiente aprovechamiento de la procedencia ilícita de lo receptado, sin distingos muchas veces tan difíciles de establecer como son el de si el delito encubierto es un robo, un hurto, una estafa o una apropiación indebida, por ejemplo. Bastaría, por tanto, con demostrarse que el acusado sabía de esa procedencia ilícita para que se sancionase el hecho por sí mismo y con total independencia del precedente, sobre todo respecto a la pena a imponer, ya que el reproche penal debería ser el mismo en todos los casos de aprovechamiento en beneficio propio de lo sustraído por terceros, máxime si tenemos en cuenta que el receptador (vulgo perista) constituye un elemento o figura esencial en la promoción y proliferación de los delitos contra la propiedad, ya que sin su intervención en las posteriores ventas de lo sustraído los agentes comisores de robos o de hurtos se verían muy limitados en sus posibilidades de obtener rendimiento a su acción depredatoria, ello con independencia de que tales receptadores suelen ser por regla general, por no decir siempre, los que obtienen mayores beneficios con menor riesgo. Esto naturalmente lo decimos a efectos de legeferenda, pues de lege data ya sabemos que subsiste, sobre todo en lo relativo a la cuestión punitiva, esa especie de cordón umbilical que une al delito de receptación con el de procedencia de los bienes ilegalmente adquiridos.

Sin embargo, fuera de ello lo que fuere, en el caso concreto que nos ocupa, y habida cuenta de los hechos que se declaran probados, no cabe acceder a la pretensión que se formula, pues la auténtica y directa actividad del encausado no tuvo como finalidad encubrir o proteger la actividad de los autores del robo, sino simplemente de aprovecharse del precio de venta de las joyas sustraídas o al menos de recibir una cantidad sustanciosa por servir de intermediario, aunque fuera superpuesto o indirecto, entre los comisores del robo con violencia y los que más tarde se aprovecharon definitivamente de esa venta. No se puede hablar, por tanto, de encubrimiento de robo, pues, entre otras cosas, faltaría del elemento subjetivo de esa acción encubridora en cuanto que el encausado y aquí recurrente era desconocedor, no de la acción depredadora, pero sí de las personas que la había llevado a efecto.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo

El correlativo, con sede en el art. 24.2 de la Constitución , también propugna que se ha infringido el principio de que todo ciudadano tiene derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Volvemos a insistir: Para que tal principio pueda ser aceptado es imprescindible que las dilaciones o retrasos procedan del mal empleo del mecanismo juzgador, pero no cuando traigan causa de la propia complejidad de los hechos cometidos que hagan difícil su averiguación sumarial en orden a poder llegar a concretas y adecuadas calificaciones jurídicas. De otra parte, aunque pudieran haberse detectado irregularidades temporales en la tramitación, la posible corrección de las mismas no puede tener su encuadre en el recurso de casación para así exonerar o debilitar la responsabilidad del encausado, sino que la corrección puede tener exclusivamente dos vías posibles cual son, o bien la indemnizatoria por el mal funcionamiento de la Administración de Justicia, o bien la de proponer al Gobierno, a través del Tribunal Sentenciador, que se otorgue la gracia de un indulto total o parcial de la pena impuesta. El motivo debe ser igualmente rechazado.

Recurso del Ministerio Fiscal. Fundamentos jurídicos

Único: El recurso hace referencia exclusiva a la Sentencia núm. 533 de la Audiencia de Barcelona, de fecha 9 de julio de 1991 , y se concreta al delito de tenencia ilícita de armas por el que fueron condenados los inculpados Arturo y Ismael , y ello por entender el recurrente que el delito tipificado en el art. 254 del Código Penal no fue cometido por dichos recurrentes. Por tanto, el recurso del Ministerio Fiscal se interpone en favor de ambos reos.

El motivo debe ser aceptado por estas dos simples razones: 1.ª Porque el otro coautor del robo con violencia fue absuelto de tal delito en Sentencia precedente, de tal manera que si se mantuviera esa segunda condena, al ser los mismos los hechos, se conculcaría de una manera frontal el principio de igualdad que proclama el art. 14 de la Constitución . 2.ª Porque, en todo caso, las escopetas de cañonesrecortados que portaban y exhibieron los agentes comisores del atraco no se sabe si se hallaban con posibilidad de ser disparadas, es decir, se desconoce su funcionamiento, y ello según se viene a reconocer en la declaración de hechos probados de las Sentencias impugnadas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, en favor del acusado Arturo y otro, y, en su virtud, casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 9 de julio de 1991 , en causa seguida contra el mismo y otro, por delito de robo con intimidación.

Asimismo, que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación de los acusados Carlos Antonio , Octavio , Eugenio y Victor Manuel , contra Sentencia dictada por la misma Audiencia, de fecha 12 de julio de 1990 , en causa seguida contra los mismos por delito de robo con intimidación, utilización ilegítima de vehículo de motor y receptación.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gregorio García Ancos. --Enrique Bacigalupo Zapater.- - Joaquín Delgado García. -Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Segunda sentencia que se refiere en exclusiva a la núm. 533, de fecha 9 de julio de 1991, dictada por la sección quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona

En la villa de Madrid, a dos de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vilafranca del Penedés, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 9 de julio de 1991, y que por Sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por el delito de robo con intimidación contra los procesados Arturo , de treinta años de edad hijo de Ricardo y de Antonia, natural de San Pedro de Ribas (Barcelona), vecino de San Pedro de Ribas, de profesión albañil, con antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por la presente causa de la que estuvo privado desde el día 14 de marzo de 1980 al 6 de julio de 1982, y Ismael , de treinta y un años de edad, hijo de Juan y de Rufina, con antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el día 14 de marzo de 1980 hasta el 6 de julio de 1982, siendo el acusador particular, don Fernando ; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al final, y bajo ponencia del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:

Antecedentes de hecho

Hechos probados: Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia de instancia.

Fundamentos de Derecho

Único: Igualmente se dan por reproducidos los de dicha Sentencia, excepción del contenido en el apartado b) del fundamento primero, ya que por los razonamientos expuestos en la Sentencia de casación no se puede considerar a los acusados como autores responsables de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y sancionado en el art. 254 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.FALLAMOS:

Que debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados Arturo y Ismael del delito de tenencia ilícita de armas, con las demás consecuencias que conlleva tal absolución.

Se mantiene y da por reproducido el resto del fallo de la referida Sentencia.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gregorio García Ancos.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Joaquín Delgado García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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