STS, 7 de Noviembre de 1994

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1994:13914
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.174.-Sentencia de 7 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Casación por error de derecho.

MATERIA: Responsabilidad Civil: Consorcio de Compensación. Vehículos matriculados en el

extranjero.

NORMAS APLICADAS: Ley de uso y circulación de vehículos a motor. Ley de Seguro .

Reglamento.

DOCTRINA: Por eso ni se puede ni ha lugar a excluir al Consorcio de Compensación de la

responsabilidad civil porque el vehículo de motor no estuviere matriculado en España. Y eso es así

habida cuenta que las disposiciones antes dichas indican en los distintos apartados de los artículos

respectivos citados, 8.°, 17 y 19 según los casos, los diversos supuestos concretos en los que tal

responsabilidad directa toca y encaja, más estableciendo en los apartados d) de análogos

preceptos una fórmula residual en interés de los perjudicados que cubre y cumplimenta todos los

casos no expresamente previstos antes. Es pues correcta la responsabilidad del Consorcio aunque

el vehículo de motor causante del accidente no estuviere matriculado en España.

En la villa de Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, que le condenó por delito contra la salud pública, contrabando y atentado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Algeciras, instruyó procedimiento abreviado núm. 99/1992, contra don Benito , don Darío , don Evaristo y don Germán , y, en vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 22 de mayo de 1993, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «A unos dos kilómetros de la localidad de Tarifa, sobre las doce horas del día 1 de junio de 1991, los acusados don Darío , don Germán y don Evaristo , llegaron a la costa españolaprocedentes de Marruecos, portando conjuntamente cuatro bultos en forma de mochila, que contenían 299 pastillas de haschis, con un peso total de 74 kilogramos y 735 gramos, con un índice de THC del 3,29 por 100. A los pocos minutos se presenta en dicho lugar el también acusado don Benito , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien, conduciendo un vehículo marca Mercedes Benz 280-SEL, de color blanco, con matrícula extranjera, ZSC-.... y sin documentación alguna, propiedad de don Alvaro , recoge a los tres marroquíes y, cargando la droga en el maletero del vehículo, toman todos la carretera N-340 en dirección a la localidad de Algeciras (Cádiz) conduciendo el vehículo don Benito . Poco después, sobre las doce horas cuarenta y cinco minutos del día de Autos, y en el punto kilométrico 100,500 de la carretera N-340, miembros de la Guardia Civil proceden a realizar al vehículo señales visibles de parada, haciendo don Benito caso omiso de las mismas y aumentando la velocidad del vehículo, realizando varios adelantamientos con completo desprecio de las más elementales reglas de la prudencia, siendo perseguido por los funcionarios quienes dan aviso a otra patrulla de la Guardia Civil, más adelante en la misma carretera, en el cruce de la misma con la Barriada de El Saladillo, en Algeciras, y que intentan asimismo dar órdenes de parada al vehículo, haciendo de nuevo don Benito caso omiso de las mismas, y por el contrario, dirigiendo el vehículo contra los miembros de la Guardia Civil con la intención de atropellarlos, lo que no consiguió al arrojarse éstos a la cuneta de la carretera. Momentos después, al llegar el vehículo conducido por don Benito al cruce de Isla Verde, de la localidad de Algeciras, invade aquél de forma temeraria el carril izquierdo de la calzada, circulando a una velocidad superior a los 100 kilómetros por hora, en pleno casco urbano, y en hora punta de tráfico, colisionando frontalmente contra el vehículo marca Seat Ibiza, matrícula GO-....-OC , que circulaba correctamente en sentido contrario, conducido por su propietario don Luis Pedro , quien, como consecuencia de la colisión, sufrió lesiones consistentes en traumatismo cranoencefálico leve con contusión occipital, herida incisa en pabellón auricular izquierdo y fractura por cizallamiento del platillo tibial externo de la pierna izquierda, lesiones que han requerido para su curación de tratamiento médico consistente en ortopedia y rehabilitación, así como de cuatro días de hospitalización, sin que conste en las actuaciones el tiempo en que el lesionado ha estado impedido de atender sus ocupaciones habituales. El vehículo Seat Ibiza sufrió desperfectos que han sido pericialmente tasados en la cantidad de 802.925 pesetas, siendo el valor venal del vehículo en el momento de la colisión de 790.000 pesetas. Además, don Luis Pedro , sufrió rotura de las gafas que llevaba cuyo valor se estima en 21.710 pesetas. Asimismo, y como consecuencia de la colisión, el vehículo Seat Ibiza fue lanzado hacia atrás, colisionando con la parte frontal del vehículo marca Renault-14, matrícula XU-....-X , propiedad de don Alonso , que se encontraba estacionado en el margen derecho de la calzada y que sufrió desperfectos en su parte anterior izquierda que han sido tasados, no habiendo reclamado su propietario cantidad alguna en concreto de indemnización ni presentado denuncia por los daños. El acusado don Benito carecía de permiso de conducción. El vehículo Mercedes Benz, matricula ZSC-.... , carecía de seguro obligatorio. El valor de la droga intervenida se ha establecido en un mínimo de 16.800.000 pesetas, y encontrándose en su totalidad en disposición de donación y venta».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los acusados don Benito , don Darío , don Evaristo y don Darío como autores de los delitos ya definidos contra la salud pública y de contrabando, sin concurrencia de circunstancias modificativas a las penas para cada uno de ellos de siete años de prisión mayor y multa de 70.000.000 de pesetas. Asimismo, debemos condenar a don Benito como autor de un delito de atentado a la pena de ocho meses de prisión menor y como autor de un delito de imprudencia temeraria a la pena de cuatro meses de arresto mayor y diez años de privación del permiso de conducir o de la posibilidad de obtenerlo, así como a que indemnice a don Luis Pedro en la cantidad de 790.000 pesetas por daños materiales de su turismo, en

21.710 pesetas por daños en las gafas que portaba y en 4.000.000 de pesetas, por los daños físicos y morales derivados de las lesiones sufridas. Al pago de dichas cantidades se condena igualmente, como responsable civil subsidiario, al propietario del vehículo don Alvaro ; también se condena como responsable civil directo, dentro de los límites del aseguramiento obligatorio, al Consorcio de Compensación de Seguros. Se condena igualmente a todos los acusados a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales. Siéndoles de abono para el cumplimiento de la misma todo el tieiripo que llevan privados de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditara en ejecución de Sentencia. Dése el testigo legal a la droga intervenida, y firme esta resolución, comuniqúese a la Dirección de la Seguridad del Estado. Se acuerda el comiso del vehículo intervenido Mercedes Benz, matrícula ZSC-.... .

Acredítese la solvencia de los acusados».

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Abogado del Estado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso del Abogado del Estado se basa en el siguiente motivo de casación: Único.-Formulado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infringir el art. 8.°1, c) del texto refundido de la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor , según redacción dada por el Real Decreto Legislativo 28 de junio de 1986, núm. 1301/1986 y el art. 17.1.c) del Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil derivado del Uso y Circulación de Vehículos de Motor, obligatorio, aprobado por Real Decreto 30 de diciembre de 1986, núm. 2.641/1986 .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de octubre.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Abogado del Estado interpone ahora un único motivo de casación contra la Sentencia de la Audiencia, basándose en el art. 849.1 procedimental para por su mediación denunciar la vulneración del art. 8.°1, c) de la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor , según el texto refundido que fue aprobado por Real Decreto de 28 de junio de 1986, y 17.1, c) del Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil derivado del Uso y Circulación de Vehículos de Motor , según la redacción llevada a cabo por el también Real Decreto de 30 de diciembre de 1986 .

La Sentencia impugnada, al castigar por un delito de imprudencia temeraria en la circulación, aparte de una segunda infracción aquí inoperante, estableció, por lo que se refiere a las consecuencias civiles de aquél, la responsabilidad civil directa, dentro de los límites del seguro obligatorio, del Consorcio de Compensación de Seguros, en tanto que el vehículo de motor con el que la imprudencia se propició carecía de seguro obligatorio. La denuncia presentada se apoya en que los preceptos acabados de citar, en relación igualmente con el art. 9.°1, c) del Reglamento de Consorcio de Compensación de Seguros de 15 de mayo de 1987 , únicamente atribuyen la responsabilidad al Consorcio en los supuestos en los que el vehículo implicado estuviese matriculado en España. Sólo entonces puede hacerse realidad la obligación de indemnizar los daños corporales y materiales producidos por el repetido vehículo con las condiciones y límites establecidos en el art. 4.° de la ley al principio referida. La Abogacía del Estado estima que la especialidad contenida en los artículos citados ha de primar sobre el supuesto genérico, defendido por la Audiencia y asumido por el art. 9.°1, d) del Reglamento del Consorcio también ya señalado, en relación con los arts. 8.º1, d) de la ley y 17.1, d) del Reglamento del seguro de responsabilidad igualmente reseñados.

Segundo

El motivo sin embargo ha de ser desestimado porque, como acertadamente se dice por el Fiscal, no existe conflicto alguno de normas en la regulación de las reglas jurídicas explicitadas. Por eso ni se puede ni ha lugar a excluir al Consorcio de Compensación de la responsabilidad civil porque el vehículo de motor no estuviere matriculado en España. Y eso es así habida cuenta que las disposiciones antes dichas indican en los distintos apartados de los artículos respectivos citados, 8, 17 y 19 según los casos, los diversos supuestos concretos en los que tal responsabilidad directa toca y encaja, más estableciendo en los apartados d) de análogos preceptos una fórmula residual en interés de los perjudicados que cubre y complementa todos Los casos no expresamente previstos antes.

Es pues correcta la responsabilidad del Consorcio aunque el vehículo de motor causante del accidente no estuviere matriculado en España.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 22 de mayo de 1993 , en causa seguida a don Benito , don Darío , don Evaristo y don Germán , por delito contra la salud pública, contrabando y atentado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-José Antonio Martín Pallín.- Joaquín Martín Canivell.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la SalaSegunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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