STS, 23 de Septiembre de 1994

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1994:13893
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.577.-Sentencia de 23 de septiembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Desobediencia. Incumplimiento de resoluciones judiciales.

NORMAS APLICADAS: Art. 369 del Código Penal .

DOCTRINA: Si la acción de desobediencia ha sido realizada por funcionario o autoridad, si esta

acción es dolosa y la negativa es clara y terminante respecto del agente a cumplir el requerimiento

judicial, el delito se habrá cometido.

En la villa de Madrid, a veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Jon , Luis Francisco , Eugenio , Simón , Marí Luz , Augusto , Marcos , Juan Ramón y Gregorio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid que les condenó por delitos de desobediencia y prevaricación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Azpeitía Calvin.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valladolid instruyó procedimiento abreviado con el núm.

2.861/1992 contra Jon , Luis Francisco , Eugenio , Simón , Marí Luz , Augusto , Marcos , Juan Ramón y Gregorio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid, que, con fecha 8 de noviembre de 1993, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «El 18 de julio de 1991, siendo concesionaria la empresa "Regional Vallisoletana S. A." de la línea de autocares Valladolid-Zamora, que incluye el término municipal de Arroyo de la Encomienda, el Pleno del Ayuntamiento de esta localidad, acordó en reunión de dicha fecha, con el voto favorable, tanto del alcalde, Jon , como de todos los concejales, establecer un servicio de autobuses entre dicha localidad y la de Valladolid, que prestaría la sociedad Auvasa, con la que tenía establecido un concierto la Mancomunidad Tierras de Valladolid, a la que pertenecen tanto el municipio de Arroyo como el de Valladolid. Contra el establecimiento de tal servicio, interpuso recurso "La Regional Vallisoletana S. A.", ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el cual fue admitido a trámite e incoado con el núm. 267/1992, abriéndose en el mismo, a instancia del recurrente, pieza separada de suspensión, en la que con fecha 21 de marzo de 1992 recayó auto en el que la Sala acordaba suspender la ejecución de los actos administrativos que impugnaba el recurso, bajo fianza de 2.000.000 de ptas., la cual firme que fue tal resolución fue prestada por la "Regional Vallisoletana S. A.". Declarada bastante por el Tribunal, éste, a petición de la parte recurrente, acordó notificar tal auto al Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda, con remisión de testimonio del mismo, a la par que requería al citado Ayuntamiento para que suspendiera elservicio de autobuses establecido el 18 de julio de 1991. Recibida dicha notificación en el Ayuntamiento, se convocó Pleno Extraordinario del mismo, que se celebró el día 14 de abril de 1992, y en el cual tras tomar conocimiento de la resolución de la Sala, a instancia del alcalde se aprobó por unanimidad de éste, Jon y de todos los concejales, Luis Francisco , Eugenio , Simón , Marí Luz , Augusto , Marcos , Juan Ramón y Gregorio , establecer un servicio de transportes urbano de viajeros, con recorrido exclusivo dentro del término municipal de Arroyo de la Encomienda, a fin de comunicar los dos núcleos de población existentes dentro del municipio, Arroyo y La Flecha, servicio que se ordenaría a través de la Mancomunidad Tierras de Valladolid y que prestado por Auvasa finalizaría al límite del municipio con el de Valladolid, acuerdo éste con el que formalmente suspendían la ejecución del acto administrativo ordenado por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, pero no en la realidad práctica, pues ocultaban que en el mismo autobús, llegado al límite del término de Arroyo de la Encomienda, que seguiría viaje hasta la plaza de Zorrilla de Valladolid, al conseguir coordinar a través de La Mancomunidad citada, al servicio dentro de Arroyo, con la línea de Auvasa, Valladolid, límite de este municipio con el de Arroyo, estratagema ésta citada con la cual mantenían realmente el servicio de autobús de Auvasa que había sido puesto en marcha por acuerdo del pleno del Ayuntamiento de 18 de julio de 1991 y que había sido suspendido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo. La única especialidad consistía en establecer una parada más dentro del municipio de Arroyo y el hecho de circular el autobús con el rótulo "línea 19. Plaza de Zorrilla-carretera de Salamanca Km. 128", que era sustituido al llegar a este límite por el de "La Flecha-Arroyo" con el consiguiente cambio al hacer el recorrido inverso. Ante las quejas de la Regional Vallisoletana de que el servicio se mantenía, el 11 de mayo de 1992, la Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó una resolución acordando librar oficio al Ayuntamiento de Arroyo para que con urgencia diera cumplimiento al Auto de 21 de marzo de 1992, bajo apercibimiento de las responsabilidades incluso penales que hubiera lugar. El día 19 de mayo de 1992 el alcalde de Arroyo envió un escrito al Presidente del Tribunal en el que decía acatar la resolución y le comunicaba el nuevo servicio urbano Arroyo-La Flecha omitiendo que en la práctica el mismo autobús que iniciaba el servicio en Arroyo continuaba prestando el mismo hasta la plaza de Zorrilla de Valladolid. El 5 de junio de 1992 se presentó por la representación de "la Regional Vallisoletana S. A." nueva queja ante la Sala de lo Contencioso indicando que en la realidad se continuaba con el autobús de Auvasa prestando el mismo servicio, cuya suspensión había acordado la Sala y tras comprobar ésta por medio de la Guardia Civil lo cierto de tales alegaciones, acordó por resolución de 29 de junio de 1992, librar nuevo oficio el Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda para que procediera de inmediato al cumplimiento del auto de suspensión en evitación de posibles responsabilidades, incluso de orden penal, en que pudieran incurrir. El Letrado del Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda por escrito de 7 de julio de 1992 reiteró las alegaciones efectuadas por el alcalde en escrito de 19 de mayo de 1992, remitiendo de nuevo al Tribunal certificación del acuerdo de 14 de abril de 1992 e incluso un bando de la Alcaldía de fecha 30 de junio de 1992 en el que se decía a los vecinos que debían apearse en la última parada de Valladolid y volver a coger el mismo autobús en la primera parada de Arroyo, y lo mismo para el sentido contrario, lo que en realidad no se había. Tras nuevo escrito de la representación de la Regional Vallisoletana, en solicitud de que se dejase sin efecto el servicio que realizaba Auvasa, la Sala acordó por Auto de 29 de julio de 1992, deducir testimonio para remitirlo a Fiscalía por si hubiese delito y dirigir oficio al Ayuntamiento de Arroyo para que suspendiera de inmediato el funcionamiento de la línea de autobuses de nueva creación. A este nuevo requerimiento contestó el alcalde accidental de Arroyo don Luis Francisco con un escrito de 3 de agosto de 1992, manifestando haber cumplido la suspensión decretada y remitiendo de nuevo copia de los acuerdos enviados en su día "por si pudiera no haber llegado a su destino". De todos los requerimientos efectuados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Valladolid, tuvieron cumplido conocimiento tanto el alcalde como cada uno de los concejales del Ayuntamiento de Arroyo, sin que por parte de ninguno de ellos se hiciese constar su oposición al mantenimiento del servicio prestado por el autobús de Auvasa. Tal servicio se ha mantenido, no sólo a pesar de tales requerimientos, sino incluso, durante todo el transcurso del procedimiento penal que nos ocupa. Todos los acusados ya citados, son mayores de edad y carecen de antecedentes penales.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Condenamos a los acusados Jon y de todos los concejales, Luis Francisco , Eugenio , Simón , Marí Luz , Augusto , Marcos

, Juan Ramón y Gregorio como autores de un delito de desobediencia, previsto y penado en el art. 369 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis años y un día de inhabilitación especial para el desempeño de cargos públicos y 100.000 ptas. de multa, penas ambas para cada uno de ellos y con arresto sustitutorio en caso de impago, a razón de un día por cada 6.000 ptas. o fracción de las mismas que dejar de abonar y al pago de 1/9 parte de las costas procesales a cada uno de ellos. Reclámese el instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidad civil de los encartados.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los acusados Jon y de todos los concejales, Luis Francisco , Eugenio , Simón , Marí Luz , Augusto , Marcos

, Juan Ramón y Gregorio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del TribunalSupremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó su recurso alegando como motivo único: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en el que se denuncia infracción de ley «al haberse infringido el art. 24.2 de la Constitución Española , que debió ser observado en aplicación de Ley Penal ».

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida el 13 de septiembre pasado, con asistencia de la Letrada recurrente María Tejerina Rodríguez, que mantuvo su recurso y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación de los acusados, única parte recurrente al haberse declarado desierto el recurso anunciado por el Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda, ha formulado un único motivo de casación, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en el que denuncia infracción de ley «al haberse infringido el art. 24.2 de la Constitución Española , que debió ser observado en aplicación de la Ley Penal».

Según dicen los recurrentes, «la sentencia vulnera el principio de presunción de inocencia, desde el momento en que declara probado que, el mismo autobús, llegado al límite del término de Arroyo de la Encomenda, seguiría viaje hasta la plaza de Zorrilla de Valladolid, al conseguir coordinar a través de la Mancomunidad citada el servicio dentro de Arroyo, con la línea 19 de Auvasa, Valladolid, límite de este municipio con el de Arroyo, estratagema ésta citada con la cual mantenían realmente el servicio de autobuses». Y, luego, añaden que, al recibirse en el Ayuntamiento el Auto de suspensión de 13 de abril de 1992, se convocó una sesión de Pleno extraordinario para el día siguiente con objeto de darle cumplimiento; precisando, a continuación, que «después, de esta única comparecencia a presencia judicial a la que se ha hecho referencia, no ha habido actividad probatoria alguna individualizada para cada uno de los condenados, encaminada a probar que éstos hubiesen participado en su condición de miembros del Ayuntamiento en las ulteriores decisiones colectivas sustentadoras de la condena». En la vista del recurso, el Letrado recurrente sostuvo reiteradamente que los acusados habían actuado conforme a los asesoramientos recibidos del Secretario del Ayuntamiento y de los servicios jurídicos de la Mancomunidad.

Como es sobradamente conocido, se vulnera el derecho de los justiciables a la presunción de inocencia cuando se les condena sin prueba de cargo alguna o cuando las pruebas de que ha podido servirse el Tribunal sentenciador se han practicado sin las debidas garantías legales y constitucionales.

Segundo

En el presente caso, el Tribunal de instancia dice expresamente, en el relato de «hechos probados» de la sentencia recurrida que «de todos los requerimientos efectuados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Valladolid, tuvieron cumplido conocimiento tanto el alcalde como cada uno de los concejales del Ayuntamiento de Arroyo, sin que por parte de ninguno de ellos se hiciese constar su posición al mantenimiento del servicio prestado por el autobús de Auvasa. Tal servicio se ha mantenido no sólo a pesar de tales requerimientos, sino, incluso durante todo el transcurso del procedimiento penal que nos ocupa»; precisando luego, en la fundamentación jurídica, que «..,es evidente la prueba obrante en autos que acredita que el servicio de autobús que se mantiene en servicio es el mismo que se creó en el Pleno de 18 de julio de 1991. Así lo indican en el Pleno de 14 de abril de 1992 el Concejal de Izquierda Unida cuando dice "parece que se sigue prestando el mismo servicio", y el propio alcalde "el servicio no variará sustancialmente del que en la actualidad se presta". Son por otra parte claros y determinantes los informes de la Guardia Civil de Tráfico, obrantes a los folios 191 y 220 de las actuaciones; y el del Notario, folio 214, entre otros.»

Por lo demás, procede destacar, a los fines de este recurso, que todos los acusados comparecieron a la vista del juicio oral, en cuyo momento respondieron a las preguntas que les fueron hechas -a presencia del Tribunal- por las partes acusadoras y por sus propias defensas. De sus declaraciones, se deduce que todos ellos tuvieron conocimiento de todas la incidencias del asunto y, por tanto, de los sucesivos requerimientos del Tribunal Superior de Justicia, habiendo tratado entre ellos de todas estas cuestiones, como no podía ser de otro modo, habida cuenta además del escaso número de habitantes del Ayuntamiento (trescientas personas Arroyo y algo más de mil La Flecha, según declaró el acusado Jon en el juicio oral). Pese a todo lo cual, no consta que se instase ni celebrase ningún Pleno extraordinario de la CorporaciónMunicipal para poder reconsiderar, y modificar en su caso, el primitivo acuerdo de la misma; pues no consta que el presidente ni los concejales tomasen iniciativa alguna al respecto (véase art. 46.2 a) de la Ley reguladora de las bases del Régimen Local ).

En todo caso, debe reconocerse también que el servicio de transporte, de hecho, fue el mismo antes y después del acuerdo del Pleno extraordinario celebrado por los acusados el 14 de abril de 1992, tras el requerimiento de suspensión ordenado por el Tribunal Superior de Justicia.

Importa destacar, por último, que, además de lo dicho por el Tribunal sentenciador acerca de las pruebas tenidas en cuenta para formar su convicción inculpatoria, a la vista del juicio oral comparecieron, en calidad de testigos de cargo, los inspectores Alfonso y Jose Pablo , así como el comandante de la Guardia Civil Sr. Cristobal , quienes afirmaron ante el Tribunal que comprobaron personalmente la forma en que venía efectuándose el transporte cuestionado tras el repetido requerimiento judicial para su suspensión.

A la vista de lo dicho, es patente que el Tribunal de instancia dispuso de suficiente prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia que, inicialmente, amparaba a todos los acusados. En consecuencia, el motivo examinado debe ser desestimado por cuanto las argumentaciones expuestas en el mismo se adentran en el vedado campo de la valoración de las pruebas que, como es bien sabido, constituye una competencia propia y exclusiva del Tribunal sentenciador (véase art. 117.3 de la Constitución Española y art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). En último término, y por todo lo dicho, debe reconocerse también que la inferencia del Tribunal de instancia sobre la actuación dolosa de los acusados no es contraria a las reglas del criterio humano (véase art. 1.253 del Código Civil ), ni, por ende, puede tildarse de arbitraria ( art. 9.3 de la Constitución Española ), por lo que debe ser respetada. Es patente que el requerimiento de suspensión del servicio hecho por el Tribunal Superior de Justicia no ofrecía dificultad alguna de comprensión. Tampoco ofrece dudas que la forma en que la Corporación Municipal acordó su formal «acatamiento» constituía un claro incumplimiento de la orden judicial, sin necesidad de ilustración especial por parte de ningún asesor, ya que ello sólo sería procedente para arbitrar el medio de acatar «formalmente» dicha orden e incumplirla «realmente» como se hizo.

La Sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 1992 ha destacado, a este respecto, la necesidad de cumplir oportuna y convenientemente las resoluciones de los Tribunales Contencioso- Administrativos al declarar que la debida ejecución de lo decidido por los Tribunales del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo, como en todos, es absolutamente esencial, pero tal vez en él sea cualificativamente esencial. De ahí que la responsabilidad de la autoridad o funcionario causante de la inejecución de la sentencia, no sólo puede ser civil, sino que también, como en este caso, puede ser penal si el comportamiento se encarna en el ilícito de desobediencia tipificado en la Ley Penal o en cualquier otro delito del Código Penal.

En este sentido la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en sus arts. 109 y 110.3 y 4 .°, hace referencia a este problema. El primero de ellos dice «será caso de responsabilidad civil y criminal la infracción de lo preceptuado en los artículos anteriores acerca de la ejecución de las sentencias» y en el segundo establece que, una vez transcurridos seis meses desde la recepción del testimonio de la sentencia, si la Administración todavía no hubiera cumplido con el fallo, con independencia de adoptar las medidas de ejecución que se estimen necesarias, decidirán también el «tanto de culpa» correspondiente a la comisión del referido delito de desobediencia.

Así las cosas, queda acreditada la relación especial existente entre el Derecho Administrativo y el Penal. Y, por tanto, si la acción de desobediencia ha sido realizada por funcionario o autoridad, si esta acción es dolosa (de ahí la consecuencia de una apercibimiento previo, porque este delito no admite la versión imprudente o de culpabilidad culposa) y la negativa es clara y terminantemente respecto del agente a cumplir el requerimiento judicial, el delito se habrá cometido y con su correspondiente declaración se habrá puesto de relieve la trascendencia que desde todas las perspectivas ofrece la obligada colaboración de funcionarios y autoridades al cumplimiento de lo ordenado por los Tribunales de Justicia del orden Contencioso-Administrativo, o de cualquier otro, y como en los casos concretos y determinados, aquellos que alcanzan mayor gravedad y trascendencia, el comportamiento puede constituirse en infracción penal.

La efectividad de las sentencias y, en general, de las resoluciones judiciales, forma parte de la tutela judicial efectiva. Es imprescindible que el ordenamiento jurídico se ponga incondicionalmente al servicio de esta idea. En este sentido se ha dicho autorizadamente que no es conclusión aventurada la de deslegitimar cualquier causa que para la inejecución se esgrima.

La doctrina del Tribunal Constitucional es rotunda e insistente: 149/1989 de 22 de septiembre, 148/1989 de 21 de septiembre, 140/1989 de 20 de julio, 113/1989 de 22 de junio, 119/1988, 33/1987, 33 y34/1986, 15/1986, 176/1985, 155/1985, 106/1985, 65/1985, 109/1984, 67 y 61/1984, 77/1983, 32/1982. El derecho a la tutela judicial, dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1989 de 14 de diciembre , que por imperativo constitucional (art. 24.1) ha de ser efectiva, comporta, tal y como dispone el art. 117.3 y tiene declarado este Tribunal, la obligatoriedad de cumplir las sentencias y demás resoluciones de los Jueces, puesto que de otro modo las declaraciones judiciales se convertirían en meras declaraciones de intenciones (Sentencia 26/1983) 'la satisfacción personal de las pretensiones tuteladas definitivamente por la sentencia sería platónica se frustrarían los valores de certeza y seguridad jurídica consustanciales a la cosa juzgada y se vulneraría el mandato contenido el en art. 118 de la Constitución Española , cuyo primer destinatario han de ser los propios órganos judiciales y del Estado que en un Estado de Derecho han de respetar y quedan vinculados por sus propias declaraciones judiciales, definitivas y firmes.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Jon , Luis Francisco , Eugenio , Simón , Marí Luz , Augusto , Marcos , Juan Ramón y Gregorio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 8 de noviembre de 1993 , en causa seguida a los mismos por delito de desobediencia. Condenamos a dichos recurrentes al pago por iguales partes, de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Luis Román Puerta Luis.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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