STS, 5 de Octubre de 1994

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1994:13779
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.730.-Sentencia de 5 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Casación por vulneración de derechos fundamentales.

MATERIA: Presunción de inocencia: valoración de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 de la Constitución Española. Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: Constatación de la existencia de una actividad probatoria tras el examen de la causa.

En la villa de Madrid, a cinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación que ante nos pende, interpuesto por don Jaime , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cosmes Mirones, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, en Autos núm. 136/1992 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Elche , seguida por delito de tráfico de drogas, los Excmos. Sres. que al final se indican han adoptado la presente resolución de la que es Ponente el Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada Sentencia, el recurrente preparó ante el Tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Segundo

En el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal y la representación del recurrente se instruyeron del recurso y de los escritos presentados.

Fundamentos de Derecho

Único: Por la representación procesal del recurrente, condenado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante por un delito de tráfico de drogas, se formalizó recurso de casación que denunciando infracción de ley efectúa una serie de alegaciones de forma asistemática y sin cumplimiento de las formalidades que se prevén en el art. 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En primer lugar se aduce que la Sentencia no ha tenido en cuenta lo dispuesto en el art. 61, párrafos primero y tercero del Código Penal , aludiéndose a las circunstancias objetivas y subjetivas del acusado y a sus antecedentes penales. El Tribunal de instancia no ha apreciado la concurrencia de circunstancia de atenuación alguna en la conducta del acusado, por lo que los párrafos primero y tercero del art. 61 resultan inaplicables, apreciándose por el contrario la concurrencia de la agravante de reincidencia, con la aplicación consecuente del segundo párrafo del artículo antes citado.

Seguidamente alude a una supuesta enfermedad del recurrente necesario su internamiento en uncentro especializado para su rehabilitación, sin embargo, el hecho probado no contiene extremo alguno que se refiere a ninguna enfermedad padecida por el acusado. Por otro lado la cantidad ocupada al acusado y que considera ínfima, 2,100 gramos de cocaína, no excluye la realidad del hecho delictivo, puesto que el juzgador de instancia ha contado con otros datos y pruebas en las que fundar su convicción.

Estima el recurrente, que en este caso no es de aplicación el inciso segundo del art. 344 del Código Penal a que se refiere la Sentencia en el segundo de los antecedentes de hecho, donde se recogen las conclusiones definitivas del fiscal. Examinadas las actuaciones, se comprueba que esta referencia no es más que un error material puesto que examinada la calificación del Ministerio Fiscal se refiere al inciso primero precisando la sustancia como las que causan grave daño a la salud, referencia que asimismo se efectúa en la Sentencia en el fundamento jurídico primero.

En los dos siguientes párrafos, se refiere el recurrente a la prueba testifical practicada, la cual obra documentada en las actuaciones y de la cual puede tomarse conocimiento con la simple lectura de las mismas, por lo que no se entiende la manifestación del recurrente en cuanto a que no tiene conocimiento de lo declarado por los testigos. A mayor abundamiento la Sentencia de instancia en su fundamentación jurídica donde se ponderan las diferentes declaraciones efectuadas de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señala los extremos más importantes de las mismas así como el momento procesal en el cual fueron formuladas. Por otro lado la lectura del fundamento tercero de la Sentencia, se pronuncia por la completa identificación del acusado sin que se aprecie duda alguna para el Tribunal sobre la misma.

Por último y en cuanto a la expresión en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia del art. 564.4, no cabe duda de que se trata de un error material y que el Tribunal de instancia de acuerdo con el contexto del propio fundamento se refiere al art. 569.4 de la Ley Procesal , que puede ser rectificado en cualquier tiempo, con aplicación de la norma contenida en el art. 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

De acuerdo con todo lo anterior procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito, si lo hubiera constituido.

ASI lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. expresados a continuación, de lo que, como Secretario, certifico.-Enrique Ruiz Vadillo.-Ramón Montero Fernández Cid.-Gregorio García Ancos.-Rubricados.

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