STS, 21 de Septiembre de 1994

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1994:13659
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.544.-Auto de 21 de septiembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Predeterminación del fallo. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: Tiene que tratarse de expresiones técnico-jurídicas, no pertenecientes al lenguaje común sino reservadas a la comprensión de los juristas.

En la villa de Madrid, a veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación que ante nos pende, interpuesto por Bernardo representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Luzón, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, en Autos núm. 482/1991 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Villacarrillo , seguida por delito de malversación de caudales públicos, los Excmos. señores que al final se indican han adoptado la presente resolución de la que es Ponente el Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia, el recurrente preparó ante el Tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los Fundamentos jurídicos de esta resolución.

Segundo

En el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal y la representación del recurrente se instruyeron del recurso y de los escritos presentados.

Fundamentos de Derecho

Único: El recurrente, condenado por un delito de malversación de caudales públicos, formaliza un único motivo de impugnación en el que denuncia el quebrantamiento de forma existente en la sentencia al emplear en el hecho probado de la sentencia términos que predeterminan el fallo. Aduce, como frase aquejada del defecto denunciado, la siguiente «el dinero recibido por los particulares constituyen caudales públicos, quedándose las cantidades recibidas en su propio beneficio».

La lectura del relato fáctico evidencia lo infundado de la impugnación pues en ningún apartado de la relación fáctica se contiene la frase que constituye la impugnación. Esta resulta de la fundamentación jurídica en la que la sentencia motiva la subsunción realizada explicando cada uno de los elementos del tipo penal por el que ha sido condenado.

Para que se aprecie el defecto denunciado tienen que coincidir los siguientes requisitos: a) Inclusión en el relato fáctico de «conceptos de carácter jurídico» como exige el cauce casacional invocado; b) tienepor ello que tratarse de expresiones técnico-jurídicas, no pertenecientes al lenguaje común sino reservadas a la comprensión de los juristas; c) valor causal en cuanto al fallo y d) indispensables al hilo narrativo del hecho histórico de suerte que su supresión le privaría de sentido y base fáctica. (Sentencias de 25 de abril de 1990, 10 de noviembre de 1990 y 6 de febrero de 1991, por todas en el mismo sentido).

Es por lo tanto claro que el motivo carece de fundamento casacional y debe ser inadmitido en aplicación de las causas previstas en los arts. 884.1 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

SE DECLARA

no haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito, si lo hubiere constituido.

ASI lo acordaron y firman los Excmos. señores que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretario, certifico.-Enrique Ruiz Vadillo.-Ramón Montero Fernández Cid.-Gregorio García Ancos.- Rubricados.

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