STS, 27 de Septiembre de 1994

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:1994:13640
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.604.-Sentencia de 27 de septiembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Valoración de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución Española .

DOCTRINA: Esta Sala no está facultada para realizar en esta vía una nueva evaluación de las

pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, único que puede efectuar la valoración en

conciencia.

En la villa de Madrid, a veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusado Lázaro contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Primera) que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. doña Paz Landete García.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Madrid, instruyó procedimiento abreviado 121/1991 contra Lázaro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Primera) que, con fecha 4 de diciembre de 1993 dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Sobre las dos horas del día 21 de febrero de 1989 el acusado Lázaro , mayor de edad, de nacionalidad iraní y carente de antecedentes penales, fue detenido' por una dotación policial en la plaza del Dos de Mayo de esta capital, cuando en compañía de otra persona, cuyas posibles responsabilidades penales por esta causa han sido declaradas extinguidas por fallecimiento, mediante Auto de 13 de octubre de 1993, se dedicaba a ofrecer sustancia estupefaciente a las personas que transitaban por meritada plaza, ocupándosele un envoltorio conteniendo 0,2 gramos de heroína».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Lázaro como responsable en concepto de autor de delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 1.000.000 de ptas., con dieciséis días de arresto sustitutorio, caso de impago con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la droga intervenida a la que se dará el destino legal.Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.

Recábese la pieza de responsabilidad civil concluida conforme a Derecho.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que, en su caso, habrá de prepararse en el plazo de cinco días contados a partir de la última notificación de la presente.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Lázaro que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación procesal de Lázaro basó su recurso en los siguientes motivos de casación: Único: Por infracción del art. 24.2 de 15 Constitución Española por entender que se ha infringido el principio de presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiere.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el 15 de septiembre de 1994.

Fundamentos de Derecho

Único: Un solo motivo se utiliza en el presente recurso, que se introduce al amparo del núm. 4.° del art. 5.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y denuncia infracción del art. 24.2 de la Constitución en cuanto se refiere al principio de presunción de inocencia. Manifiesta el recurrente que ha sido condenado tanto solo en base a las declaraciones de un policía que ha afirmado que le sorprendió cuando se dedicaba a la venta de drogas. Estima el recurrente no ser suficiente ese testimonio para destruir la presunción de inocencia.

Esta Sala de casación no está facultada para realizar en esta vía una nueva evaluación de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, único que puede efectuar la valoración en conciencia de las pruebas ante él practicadas en la tarea de juzgar y dictar sentencia, como establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pero sí puede esta Sala verificar, en relación con el principio de presunción de inocencia, a) si ha existido en el caso prueba de cargo suficiente para dictar un fallo condenatorio como base para poder afirmar la comisión del delito y la culpabilidad del acusado, b) que la prueba se ha obtenido en correctas condiciones de publicidad, inmediación y posibilidad de contradicción, y c) que el Tribunal ha razonado de acuerdo con principios de lógica y de decantada experiencia en el proceso que ha determinado su convicción a partir de las pruebas practicadas (Sentencias de 28 de enero, 8 de marzo y 23 de abril de 1993 de entre las muchas que se han dictado sobre tema).

Pues bien en el caso presente existió prueba de cargo suficiente consistente en el testimonio del policía que observó en ocasión de los hechos la conducta del acusado y de su compañero en aquella ocasión, testimonio que incluye la afirmación del testigo de que le fue ofrecida en venta droga por el acusado. El testigo ha declarado en el momento de la vista del juicio oral y público a presencia del Tribunal a quo y fue interrogado no sólo por el Ministerio Fiscal que le había propuesto, sino también, ampliamente, por el Letrado de la defensa y, en fin, el Tribunal expresa razonadamente el proceso de evaluación del testimonio y por qué desdeña, frente al hecho de un concreto ofrecimiento de venta de la droga, el tener en cuenta la alegada drogadicción del acusado. Han concurrido, pues, en el caso todos los requisitos precisos para la desvirtuación del principio de presunción de inocencia que protege a todo individuo frente a cualquier acusación de la comisión de un delito o falta y, por tanto, no cabe estimar infringido el precepto constitucional que lo establece, por lo que, en definitiva procede la desestimación del motivo, y, con ella, la del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por Lázaro , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 4 de diciembre de 1993 , en causa seguida a dicho acusado por delito contra la salud pública.Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que, en su día, remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Joaquín Martín Canivell.-Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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