STS, 16 de Julio de 1994

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1994:13560
Fecha de Resolución16 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.200.-Sentencia de 16 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Contradicción en los hechos probados. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: El precepto invocado que sanciona con la nulidad de la sentencia, es el constituido por la inclusión en el relato fáctico de dos o más hechos que, de tal manera se contradigan entre sí, que su coexistencia resulte imposible, en cuanto la afirmación de uno implique la negación del otro.

En la villa de Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Leonardo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Séptima) que le condenó por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero dé los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Vila González.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 24 de Barcelona instruyó sumario con el núm. 2 de 1991 contra Leonardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 18 de noviembre de 1993, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Se declara probado que en el mes de noviembre de 1991, el procesado Leonardo mayor de edad y sin antecedentes penales, era compañero sentimental de María Rosario con la que había tenido una hija (Andrea) de siete meses de edad, viviendo todos en el domicilio sito la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , de esta ciudad, junto con la menor Carina , de seis años de edad, hija de María Rosario .

En fechas no determinadas pero comprendidas en los primeros veinte días del citado mes de noviembre, el procesado, aprovechando la circunstancia de que debía recoger a la menor Carina a la salida del colegio "Regina Coeli", sito en el barrio de Horta, durante el trayecto de regreso en coche, sentado al volante, se colocaba algún objeto entre sus piernas o debajo de su cuerpo, entre éste y el asiento, y con el ánimo de obtener satisfacción sexual hacía que la niña (a modo de juego del "escondite") tratara de encontrárselo, con lo que ésta pasaba sus manos por la zona de sus genitales. Entre otras ocasiones el "juego" lo hacían al revés y era la niña la que se escondía alguna "chuchería" y el procesado tenía que encontrarla, lo que aprovechaba para tocarle los genitales; hechos todos ellos que se repitieron en diversas ocasiones.

Asimismo, en aquellos días, como la menor Carina se quedaba a veces en casa de su abuela, tras recogerla del colegio y antes de dejarla en el domicilio de ésta, el procesado la llevó en varias ocasiones hasta un descampado próximo al canódromo de Horta, donde, estando él al volante y con ánimo libidinososentaba a la niña encima de sus piernas para que "condujera el vehículo", sacándose el pene restregándolo contra el ano y cuerpo de Carina , advirtiéndola que no se moviera pues si lo hacía la dejaría sola en el lugar.

En una ocasión en día no determinado, pero dentro de las fechas ya indicadas, tras recoger a la pequeña Carina del colegio la llevó a su casa y como su compañera María Rosario no estaba en el domicilio, se desnudó parcialmente y tumbó a la menor en la cama, donde la besó y tocó restregándole el pene por su cuerpo, conminándola a que no contara lo sucedido.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Leonardo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de siete años de prisión mayor y accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y le debemos absolver y absolvemos del delito de violación por el que, además de aquél, venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular; condenándole, asimismo, al pago de la mitad de las costas procesales, excluyéndose en todo caso las de la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil abonará a Carina en la cantidad de 5.000.000 de ptas. en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Provéase sobre la solvencia del procesado; y para el cumplimiento de la pena que se le impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa siempre que no le hubiera sido computado en otra.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Leonardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Leonardo , se basa en los siguientes motivos de casación: 1,° Al amparo del núm. 1.° del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma, al haberse denegado diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma durante la instrucción y la denegación de diligencias de prueba propuestas para el juicio oral. 2.° Al amparo del núm. 1.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de forma al resultar contradicción entre los hechos probados implicando la predeterminación del fallo. 3.° Al del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por violación por inaplicación del art. 24 de la Constitución núm. 2 .° in fine (presunción de inocencia) y del principio jurisprudencial de in dubio pro reo. 4.° Al amparo del núm. 2.° el art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que deberían haber provocado la aplicación inmediata de la presunción de inocencia constitucional y del principio de in dubio pro reo.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de julio de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos se formula, al amparo del núm. 1." del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber inadmitido el Tribunal de instancia la prueba documental propuesta en el escrito de conclusiones provisionales, mas la desestimación de motivo procede porque, examinados los autos, se ha podido comprobar que toda la prueba documental propuesta por el procesado, totalmente innecesaria en cuanto que en las actuaciones obra constancia de alguno de los hechos a los que se refería la citada prueba, como, por ejemplo, la referente a las visitas realizadas por la madre de la víctima al acusado en el establecimiento penitenciario donde éste se hallaba, o la relativa a la impugnación de la paternidad de la menor, y otras, como son las relativas al estado mental de un tío de la víctima, cualquiera que fuese su resultado sería totalmente estéril o irrelevante, como, en general, lo es toda la prueba documental en los procesos en los que el delito perseguido es de la naturaleza de los que fueron objeto de la acusación en esta causa.

Segundo

El segundo de los motivos se interpone con apoyo en el núm. 1.° del art. 851 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal , por contradicción entre los hechos declarados probados. Y obvio resulta decir que el vicio procesal, que el precepto invocado sanciona con la nulidad de la sentencia, es el constituido por la inclusión en el relato fáctico de dos o más hechos que, de tal manera se contradigan entre sí, que su coexistencia resulte imposible, en cuanto la afirmación de uno implique la afirmación del otro. Por ello, al desarrollar el motivo, de manera incongruente, no se ponen entrecomillados -como es usual en la praxis judicial- los hechos supuestamente contradictorios, sino que, por el contrario, lo que se hace es contraponer las convicciones a las que llegó la Sala con las del propio recurrente, haciendo éste por su cuenta una valoración de la prueba, disintiendo de la hecha por el Tribunal pues, lejos de resultar contradictorio, como dice el recurrente, que con los mismos elementos de prueba se entienda que no ha quedado probado como cometido el delito de violación, por el que él procesado fue acusado y, en cambio, con los mismos elementos probatorios se haya reputado cometido por el delito continuado de agresión sexual, no implica la menor contradicción. Pero, además, en los fundamentos de Derecho de la sentencia se razona clara y detalladamente las razones que tuvo el Tribunal de instancia para formar la convicción a la que llegó y que dejó reflejada el relato fáctico de la sentencia recurrida.

Tercero

El tercero de los motivos, se interpone por la vía de impugnación del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución . Y la desestimación del motivo procede porque, como casi a diario viene declarando este Tribunal, cuando se interpone un motivo de la naturaleza del que aquí se trata, como la valoración de la prueba corresponde al Tribunal de instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a este Tribunal de casación tan sólo compete el comprobar, mediante el examen de las actuaciones, si en ellas existe un absoluto vacío probatorio, o si, por el contrario, existe un minimun de actividad probatoria adecuado, racional y de cargo, practicado con todas las formalidades legales que haya podido servir de base al Tribunal de instancia para formar su convicción y, al hacerlo así, en el presente caso, se observa que en las actuaciones existe la actividad probatoria a la que hace expresa referencia el Tribunal de instancia al motivar la sentencia y cuya existencia reconoce el recurrente en el propio motivo, en cuanto que hace un análisis de la prueba practicada para llegar a unas conclusiones distintas de aquéllas a las que llegó el Tribunal de instancia.

Cuarto

El cuarto motivo se interpone con apoyo en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando el error de hecho en la valoración de la prueba, en el que se dice haber incurrido el Tribunal de instancia. Aparte de incurrir el motivo en la causa de inadmisión del núm. 6.° del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , porque los documentos que se citan (como son las declaraciones testificales, folios del sumario y del rollo, etc.) no tiene el valor de casacionales, la desestimación procede porque mal puede probarse un documento alguno el error de hecho en el que haya podido incurrir la Sala al dar por probados unos hechos de agresión sexual como los que son objeto de enjuiciamiento.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Leonardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 18 de noviembre de 1993 , en causa seguida a dicho procesado por delito de violación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- José Antonio Martín Pallín.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo. estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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