STS, 14 de Septiembre de 1994

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1994:13554
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.430.-Sentencia de 14 de septiembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Documentos a efectos casacionales. No lo son las declaraciones.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DOCTRINA: Las declaraciones del acusado y testigos, no son más que pruebas personales, documentadas con la fe pública judicial, sin que tengan la cualidad de documentos a efectos casacionales.

En la villa de Madrid, a catorce de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por los acusados, Jose Ramón y Luis Andrés , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que les condenó por delito continuado de falsedad de documento oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Moreno Gómez y Munar Serrano.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valencia, instruyó procedimiento abreviado núm. 194/1992 contra Jose Ramón y Luis Andrés , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que, con fecha 13 de septiembre de 1993, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Único: Jose Ramón , mayor de edad y con antecedentes penales aunque no apreciables a efectos de reincidencia, que regentaba en Quintanar de la Orden una asesoría gestoría y oficina de seguros, había conocido al también acusado Luis Andrés , mayor de edad y sin antecedentes penales, transportista que ejercía su industria en esta ciudad de Valencia por razón de seguros para los vehículos de transporte y tarjetas de igual utilidad, hechos estos últimos que han merecido una investigación criminal todavía pendiente, y ante la dificultad que suponía pasar algunos camiones por las pruebas de la preceptiva Inspección Técnica, el primero de los acusados, y por procedimientos y medios no establecidos, prestó desde diciembre de 1989 a igual mes de los dos años después, el servicio de estampar en las correspondientes tarjetas de Inspección y certificado de características de los vehículos los datos de una supuesta inspección nunca llevados materialmente en ninguna ocasión, extendiendo los preceptivos sellos y rúbricas de las estaciones inspectoras como si de los legítimos se tratase, y cobrando por dicho servicio cantidad variable entre 10.000 y 15.000 ptas. El tal Luis Andrés no se limitó a operar así con los vehículos propios, sino que por su conducto hizo llegar al primero de los acusados la documentación relativa a vehículos propiedad de los también acusados, transportistas como él en Valencia, Rosendo y Carlos Jesús , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, que pagaron el servicio con el mencionado importe entregando siempre la documentación a Ballester y recibiéndola de nuevo de manos de éste una vez manipulada. También por negocios relativos a vehículos de motor conoció al acusado Jesús Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, al primero de los acusados, y conociendo los manejos relativos a lasinspecciones, le hizo llegar documentación de vehículos propiedad de Agustín , mayor de edad y sin antecedentes penales, que deseaba aparentar el formulismo de la inspección sin la presencia física de los vehículos por razones de trabajo según sus propias manifestaciones, siendo el último de los acusados también transportista con unos treinta vehículos en su haber. Por el procedimiento descrito se manipularon las siguientes revisiones en las que constan los diversos servicios de ITV a los cuales se les atribuye, y por supuesto no dispensados por las correspondientes centrales: A) Los vehículos matrícula: V-5595-0, revisado el 16 de mayo de 1990 y el 24 de abril de 1991; el A- 00735-R el 24 de abril de 1991 y el 29 de enero de 1990 y en este última fecha el V-7065-Y, el A- 2837 el 20 de septiembre de 1991, el 27 de abril de 1990 y 31 de enero de 1991; el V-8422-AT el 20 de septiembre de 1991; el M-697.85 el 27 de abril y 11 de diciembre de 1990 y el 20 de septiembre de 1991; el V-5480-M el 16 de mayo de 1990 y 31 de enero de 1991; el V-03979-R el 27 de abril de 1990 y 20 de septiembre de 1991; el V-03980-R el 16 de mayo y 11 de diciembre de 1990 y el 20 de septiembre de 1991; el V-03978-R el 16 de mayo de 1990 y 20 de septiembre de 1991; el V- 8428-P el 16 de mayo de 1990; el V-6254-0 el 27 de abril de 1990 y 31 de enero y 20 de septiembre de 1991; el V-08120-R el 27 de abril de 1990 y 8 de julio de 1991; el V-8362-AH el 24 de abril de 1991. Todos estos camiones y remolques pertenecientes a Rosendo . B) Las matrículas: V-00884-R revisado el 21 de septiembre de 1990 y 8 de julio de 1991; el V-01253-R el 12 de junio de 1990; el V-9348-Y el 12 de junio de 1990 y 8 de julio de 1991; el V-7580-CW el 12 de junio de 1990 y el V-02755-R en la misma fecha. Pertenecientes a Carlos Jesús . C) El V-2454-CP revisado el 22 de diciembre de 1989, el 31 de enero y 23 de diciembre de 1991; el semi- remolque B-06038-R el 23 de diciembre de 1991; el V-2488-CC el 23 de junio de 1990 y 20 de septiembre de 1991; el V-7053-AX el 9 de mayo de 1990, 24 de abril y 5 de diciembre de 1991 y el V-9918-AS el 8 de julio de 1991. Propiedad de Luis Andrés o de las empresas por él administradas. D) El V-0458-CC revisado el 25 de junio de 1990; el V-4142-DD el 25 de enero de 1991 y el V-03086-R el 30 de octubre de 1990; pertenecientes a «Tranvale Sal», administrada por Agustín .

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Condenamos a los acusados Jose Ramón , Luis Andrés , Rosendo , Carlos Jesús , Jesús Ángel y Agustín , como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito continuado de falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados, a las siguientes penas: Jose Ramón tres años de prisión menor con sus accesorias y multa de 300.000 ptas. con treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago; Luis Andrés 100.000 ptas. con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago; Rosendo y Carlos Jesús seis meses y un día de prisión menor con sus accesorias y multa de 100.000 ptas. con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago, y Jesús Ángel y Agustín , siete meses de prisión menor con sus accesorias y multa de 100.000 ptas. con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago; y a todos ellos al pago de las costas por sextas partes. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad y responsabilidades personales subsidiarias que se imponen abonamos a los acusados todo el tiempo que han estados privados de libertad por esta causa, si no lo tuvieren absorbido por otra. Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecunarias.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los acusados, Jose Ramón y Luis Andrés , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en los siguientes motivos:

Recurso del acusado Luis Andrés .

  1. Por infracción de ley, al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del principio de presunción de inocencia. 2.° Por infracción de ley, al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos. 3.º Por quebrantamiento de forma el amparo del núm. 1.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por declararse expresamente cuales son los hechos probados. 4.° Por quebrantamiento de forma el amparo del núm. 3.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no resolverse todos los puntos que fueron objeto de defensa.

    Recurso del acusado Jose Ramón .

  2. Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por violación del art. 24.2 de la Constitución . 2.° Por infracción de ley, al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 7 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Recurso de Luis Andrés .

Primero

En el inicial motivo de impugnación, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 de la Constitución Española , el cual se constriñe a constatar si existe en la causa actividad probatoria de cargo suficiente y válidamente tenida para que el Tribunal de instancia forme su convicción sobre la esencia del relato táctico que determina la corrección de la calificación jurídica efectuada por aquél.

Se cuestiona en primer término por el recurrente, que los informes de los organismos del servicio ITV que denuncia alteraciones en los sellos y firmas estampadas en las tarjetas de inspección y certificados de características de los vehículos, no fueron ratificados en el acto del juicio oral. Sin embargo, tal afirmación ha de matizarse en el sentido de que tales documentos, que fueron aportados a dicho acto por el Ministerio Fiscal, no fueron impugnados por el recurrente, que los aceptó implícitamente, que además se reafirmó a los mismos, in genere, al proponer como prueba documental, «todos los folios de la causa». Es ya reiterada la doctrina de esta Sala -cfr. Tribunal Supremo Sentencias de 19 de febrero de 1992 y 23 de febrero de 1994-, respecto a los informes emitidos por organismos oficiales que adquieren plena validez, si conociéndolos la parte a quien pueda perjudicar, no solicita la presencia de las personas que lo emitieron, ni los contradice en la fase procesal correspondiente. Por ello, ha de estimarse acreditado que los referidos sellos y firmas no eran auténticos, con lo cual quedaría totalmente justificado, la incardinación de la actividad falsaria en los supuestos previstos en los núms. 1.° y 4.º del art. 302 del Código Penal , al sustituirse la firma del autorizado a estamparla en el primero de los citados, y subyacer la declaración de que la inspección se realizó realmente, cuando al no haberse llevado a cabo, obviamente, se faltó a la verdad en la narración de los hechos.

En todo caso, por nadie se ha afirmado que las inspecciones los vehículos se hubiesen realizado realmente, y por tanto, que los mismos estuviesen autorizados para seguir circulando por encontrarse en las condiciones de seguridad necesarias para ello, y por tanto, aún dando por improbada la mención de que los documentos correspondientes se extendieron los preceptivos sellos y firmas de los órganos inspectores del servicio de ITV como si de los legítimos se tratase, el resto del relato fáctico habría de incardinarse en el núm. 4.° del aludido 302 del texto punitivo, puesto que siempre se habría faltado a la verdad en la narración de los hechos, al aparentarse una inspección, que, evidentemente no se realizó.

El propio recurrente reconoció que las inspecciones no se realizaron y que el coacusado Jose Ramón

, se encargó de que en los documentos apareciese lo contrario, por lo que aquél debe ser considerado autor de un delito de falsedad, no en su modalidad directa del núm. 1.° del art. 14 del Código Penal , sino por inducción del núm. 2.°, y en todo caso, en la del cooperador necesario del núm. 3.° del propio art. 14, por su intervención como mediador en las falsedades producidas en documentación de vehículos ajenos.

El Tribunal de instancia, no podía aceptar la excusa a su comportamiento que ofreció el acusado, ya que un transportista con treinta años de ejercicio profesional, no podía ignorar el significado que supone eludir la revisión mecánica que no habría sido superada, fingiendo en la correspondiente documentación haberla efectuado; pero aún admitiendo que pensara que se trataba de una irregularidad administrativa, esa creencia no eliminaría el dolo falsario, integrado por el conocimiento de la antijuricidad de la conducta en términos generales, y su voluntad de llevarla a cabo. El motivo pues, debe rechazarse.

Segundo

En el segundo motivo, al amparo del núm. 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se aduce error de hecho en la apreciación, que debió ser inadmitido conforme a los núms. 4.º y 6.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que según una reiterada doctrina jurisprudencial, las declaraciones del acusado y testigos, no son más que pruebas personales, documentadas con la fe pública judicial, sin que tengan la cualidad de documentos a efectos casaciona-les, lo que, en la actualidad, es fundamento de su desestimación.

Tercero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se aduce falta de claridad, aunque en realidad lo que viene a denunciarse es la imposibilidad de adscribir la actuación del recurrente, que se relata en el factum, a alguna de lasmodalidades de autoría que se enumera en el art. 14 del Código Penal , lo que en su caso debió plantearse como motivo de fondo al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la propia Ley Procesal Penal , y que sin embargo, pese a lo que arguye el recurrente, si que integra la autoría por inducción o cooperación necesaria como se razona en el fundamento de esta resolución. El motivo, por tanto, es improsperable.

Cuarto

En el correlativo motivo, al amparo del núm. 3.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega incongruencia omisiva, al no contener pronunciamiento alguno, en el fallo de la sentencia se arguye, respecto a la argumentación jurídica formulada por el recurrente. El motivo, igualmente ha de rechazarse, pues el vicio denunciado supone falta de respuesta del Tribunal a las cuestiones del derecho formalmente planteadas por las partes en sus conclusiones definitivas. Sin embargo, en su escrito de defensa, la del ahora recurrente se limitó a formular unas conclusiones meramente negativas de las del Ministerio Fiscal, elevándolas a definitivas en el acto del juicio sin que en ellas se reclamara, por supuesto, contestación alguna del Tribunal sobre una petición de acumulación de procedimientos por delitos conexos, que, en todo caso, hubiera debido plantearse y resolverse antes del juicio.

Recurso de Jose Ramón .

Quinto

El primer motivo de impugnación,, se formula al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en el que se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El motivo ha de rechazarse, ya que dicha presunción queda enervada por la existencia de actividad probatoria de cargo, producida regularmente. En el supuesto que se examina, aparece en los autos, las declaraciones de los coacusados Luis Andrés y Jesús Ángel , así como también la prestada por Agustín , en el acto del juicio oral, que incriminan al recurrente, sin que como se argumenta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, no se advierte en las declaraciones de los mencionados, motivos espurios que pudieran invalidarlas, puesto que el único que pudiera cuestionarse en un propósito de exculpación, que no pueda afirmarse fuera el determinante de sus acusaciones, ya que aunque trataran de suavizarla, no negaron su propia contribución a la producción del delito falsario. Existe, pues, prueba de cargo, valorada libremente en virtud de sus atribuciones por el Tribunal de instancia, razonablemente suficiente para desvirtuar aquella inicial presunción de inocencia.

Sexto

En el motivo segundo de impugnación, con sede procesal en el 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se alega error de hecho en la apreciación de la prueba, aunque en realidad, se viene a insistir nuevamente en el derecho a la presunción de inocencia, refiriéndolo ahora a las alteraciones realizadas en tarjetas y certificados que se califican como constitutivas de un delito continuado de falsedad en documento oficial.

Para su desestimación habrá que remitirse a las razones que se expusieron en el fundamento de Derecho primero de esta resolución, puesto que en definitiva, se ha reconocido por todos los acusados que los vehículos a los que se refiere la documentación cuestionada no pasaron realmente la inspección, lo que acreditaría, al menos, la falsedad ideológica operada al aparentar en ella, que se había realizado efectivamente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por las representaciones de los acusados, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 13 de septiembre de 1993 , en causa seguida a Jose Ramón y Luis Andrés , por delito continuado de falsedad en documento oficial. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Eduardo Moner Muñoz.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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