STS, 20 de Octubre de 1994

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1994:13492
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.709.-Sentencia de 20 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación núm. 10.913/1990.

MATERIA: Expropiación forzosa: Justiprecio.

NORMAS APLICADAS: Ley de Expropiación Forzosa; Ley del Suelo; Reglamento de Gestión Urbanística.

DOCTRINA: A los efectos de determinar el justiprecio, hay que estar a los valores derivados del

índice Municipal de Valoración.

En la villa de Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación con el núm. 10.913/ 1990 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de don Jorge y don Carlos Alberto , contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de octubre de 1990 , en pleito 424/1989 sobre justiprecio de la finca 184 del proyecto «Camino Alto de San Isidro». Siendo parte apelada la Administración General del Estado, defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid, defendida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que desestimamos el presente recurso interpuesto por don Jorge y don Carlos Alberto , contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 15 de marzo de 1988, y su confirmatoria en reposición de 5 de mayo de 1989 (expediente núm. 12.527) por la que se fijó el justiprecio de la finca núm. NUM000 del proyecto "Camino Alto de San Isidro" expropiada por la Consejería de Ordenación del Territorio, Comunidad de Madrid. Sin costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de don Jorge y don Carlos Alberto interpuesto recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 15 de octubre de 1990, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones, personados y mantenida la apelación por la representación de don Jorge y don Carlos Alberto , éste, tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala: Dicte sentencia en la que revoque la dictada por la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 2 de octubre de 1990, y en su lugar declare no ajustados a Derecho los actos administrativos recurridos, Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de 15 de marzo de 1988 y 5 de mayo de 1989, y nulos, y declare que el justiprecio de la finca NUM000 del polígono del «Camino Alto de San Isidro» expropiada a mis mandantes ha de fijarse referido al día siguiente al 4 demayo de 1983, con un valor urbanístico de 20.781,25 ptas. por metro cuadrado, y por lo tanto que dicho justiprecio asciende, incluida la afección a 4.873.348 ptas., y condena a la Administración a las costas.

Cuarto

El Sr. Abogado del Estado, tras alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala: Dicte sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, tras alegar lo que convino a su derecho, terminó suplicando a la Sala: Se sirva dictar sentencia por la que, con revocación expresa de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos del recurso núm. 424/1989, y con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la misma por la representación procesal de don Jorge y don Carlos Alberto , declare no conformes a Derecho los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de fechas 15 de marzo de 1988 y 5 de mayo de 1989, por los que se fijó el justiprecio de la finca núm. NUM000 del proyecto denominado «Camino Alto de San Isidro», declarando en su lugar correcto el precio unitario de 6.850 ptas. por metro cuadrado, fijado por la Administración expropiante al recurrir la primera de tales resoluciones, que, multiplicado por la superficie de 223,34 metros cuadrados, determina una cantidad de 1.529.879 ptas., que incrementada en el 5 por 100 del premio de afección, determina, en consecuencia, un jurisprecio total por importe de 1.606.372 ptas., sin perjuicio de los intereses legales que fuesen procedentes.

Quinto

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 13 de octubre de 1994, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la representación de don Jorge y don Carlos Alberto se recurre en apelación contra la sentencia de la Sala Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de octubre de 1990 , que desestimó el recurso en que la misma se produce, interpuesto por los Srs. Jorge Carlos Alberto , a los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 15 de marzo de 1988 y de 5 de mayo de 1989, desestimatorio este último del recurso de reposición formulado contra el primero, que determinó el justiprecio de la finca de su propiedad núm. NUM000 , expropiada para la realización del proyecto del «Camino Alto de San Isidro», en Madrid, por la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda de la Comunidad de Madrid, en razón de valorar el metro cuadrado del terreno expropiado a 8.562 ptas., de acuerdo con el índice municipal de valoración del suelo, del precitado Ayuntamiento, y sus reglas de aplicación para el trienio 1982/84.

Segundo

Las alegaciones que aduce la representación de los apelantes al evacuar el trámite de instrucción en el recurso de apelación que nos ocupa, no desvirtúan la procedencia de los pronunciamientos que contiene el fallo de la sentencia apelada. No siendo de estimar se produjera la indefensión que se invoca con cita del art. 24 de la Constitución , por los apelantes, al no dar lugar el recibimiento a prueba por ellos solicitada para practicar la propuesta y denegada en instancia, por auto frente al que no se dedujo recurso de súplica, petición de recibimiento a prueba en la que, por otra parte, no se concentraban los puntos sobre los que había de versar; siendo al respecto de la indefensión alegada por los recurrentes de, tener presente, que como ha declarado este Tribunal en Sentencia de 4 de febrero de 1994 , resolviendo asunto análogo al que se enjuicia en esta apelación, el Tribunal Constitucional ha declarado, que el art. 24 de la Constitución no obliga a que el Juez o Tribunal competente deba admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa, sino sólo los que el juzgador valore libre y razonablemente como tales, que este ámbito de apreciación por el juzgador de la pertinencia de las pruebas propuestas, no genera indefensión y viene impuesto

por evidentes razones prácticas, dado que el elemento de la pertinencia de la prueba es de apreciación de los Tribunales de instancia, siendo procedente únicamente el examen constitucional de tal extremo en los supuestos de falta total en fundamentación de la denegación de los medios de prueba, o de absoluta incongruencia, arbitrariedad o irracionalidad de tal fundamentación.

Tercero

Adentrándonos en el fondo de la cuestión que se debate en la presente apelación, improcedencia del fallo de la sentencia apelada al desestimar el recurso contencioso interpuesto por la representación de don Jorge y don Carlos Alberto , contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 15 de marzo de 1988 y 5 de mayo de 1989, que señalaron el justiprecio de la finca de su propiedad núm. NUM000 , del proyecto «Camino Alto de San Isidro», en Madrid, expropiada por la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda de la Comunidad de Madrid, en razón de valorar el metro cuadrado de la misma a 8.562 ptas. y no al de 20.781,25 ptas.,solicitada por sus propietarios, esta Sala en supuestos prácticamente idénticos al que ahora se enjuicia, ha declarado entre otras en sus sentencias de 2, 9 y 19 de febrero y 20 de diciembre de 1993, y 4 de febrero y 21 de abril de 1994 , que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, al valorar el metro cuadrado de terreno de las fincas expropiadas para la realización del proyecto «Camino Alto de San Isidro» a razón de 8.562 ptas. por metro cuadrado, de acuerdo con el índice municipal de valores del suelo para el trienio 1982/84, lo que hizo en realidad sin explicitarlo, fue, fijar el precio unitario de 16.625 ptas. por metro cuadrado establecido en el índice citado para este terreno y para una edificabilidad de dos metros cuadrados por metro cuadrado, sobre la base de la nueva edificabilidad fijada en el PERI del referido polígono, aprobado por acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Madrid, de 28 de octubre de 1983, de 1,03 metro cuadrado por metro cuadrado, que es la que según informe del Sr. Alcalde- Presidente del Ayuntamiento de Madrid corresponde a la finca núm. NUM000 , incluida en el polígono de actuación «Camino Alto de San Isidro», es decir, llegaba a los mismos valores fijados por el índice de valores correspondiente al trienio siguiente, que es el lapso temporal al que ha de referirse la valoración en cuestión, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , toda vez que el 23 de mayo de 1985 fue levantada el acta previa de ocupación y formulada hoja de aprecio el 8 de octubre de 1985, tras haber rechazado los expropiados la cantidad ofrecida por la Administración expropiante; trienio 1985/87, al que, en concreto, ha de conectarse el criterio valorativo de esta expropiación, que al tener la naturaleza urbanística por ser emanación de un Plan de Ordenación Urbana, ha de establecerse en función del Texto refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976 y normas complementarias contenidas en el Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978 , por lo que, ostentando el terreno cuestionado la calificación de urbano en el citado plan, ha de acudirse, al primero de los criterios contenidos en el art. 105.1.° de la Ley del Suelo de 1976, y art. 145 del Reglamento de Gestión Urbanística y en su defecto a lo previsto en los arts. 105.2." de dicha Ley, y 146 del precitado Reglamento, si bien conforme al art. 108 del aludido Texto refundido el suelo urbano tiene como límite valorativo urbanístico, el que figura en estimaciones públicas aprobadas, fijándose de acuerdo con la más alta de las que concurran sobre el terreno, entre cuyas estimaciones han de incluirse los índices municipales de valoración, cuando éstos sean los mayores. En el supuesto contemplado por la sentencia cuya apelación nos ocupa, no constan los valores catastrales a efectos de la contribución urbana, por lo que ante su ausencia y la de una determinación específica en el proceso del valor urbanístico derivado del aprovechamiento permitido por el plan, que, como queda dicho, es de 1,03 metros cuadrados por metro cuadrado, teniendo en cuenta que tanto el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid en los acuerdos impugnados en el recurso en el que recayó la sentencia apelada, como la Administración expropiante y la propiedad parten de los valores derivados del índice municipal, a tal índice ha de estarse, pero referido al año en que debe ser contemplada la valoración, esto es, al año 1985 que es el de la aprobación del proyecto de expropiación del polígono «Alto de San Isidro», por lo que, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid impugnados en el recurso en el que recayó la sentencia cuya apelación nos ocupa, incide en el error de aplicar como referencia valorativa de donde extrae la valoración del suelo, el índice municipal de valores del Ayuntamiento de Madrid referido al trienio 1982/84, que para la finca expropiada resulta ser de 6.850 ptas. por metro cuadrado.

Cuarto

Las razones expuestas anteriormente conducirían a la revocación de la sentencia apelada en cuanto procedía a valorar el metro cuadrado de terreno de la finca expropiada a 8.562 ptas. y no a 6.850 ptas., sino fuera porque este pronunciamiento sería perjudicial y agravatorio para los recurrentes, y consecuentemente no respetaría el principio de reformatio in peius. Por todo lo cual procede desestimar el presente recurso de apelación, sin que sea de apreciar temeridad o mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación tramitado bajo el núm. 10.913 de 1990, interpuesto por don Jorge y don Carlos Alberto , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el día 2 de octubre de 1990 , habiendo sido parte recurrida en este proceso la Administración General del Estado y la Comunidad de Madrid. Todo ello sin hacer una expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Manuel Goded Miranda.-José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, José María Sánchez Andrade y Sal, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, de lo que certifico.-Rubricado.

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