STS, 3 de Octubre de 1994

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1994:13484
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.399.-Sentencia de 3 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación núm. 2.694/1990.

MATERIA: Responsabilidad patrimonial: .rotura de un colector municipal.

NORMAS APLICADAS: Art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado; arts. 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa; arts. 405 y 406 de la Ley de Régimen Local de 1955; art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril; art. 106.2.º de la Constitución Española.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1988 .

DOCTRINA: El concepto jurídico de fuerza mayor está reservado a los acontecimientos ajenos a las

previsiones típicas de cada actividad. La defectuosa ubicación del colector municipal litigioso

generó un riesgo que comporta responsabilidad de la Administración que lo creó, sin que el

particular tenga el deber de soportarlo singularmente.

En la villa de Madrid, a tres de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos por la Sección Quinta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al final, el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Corvera de Asturias, representado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada don Jose Francisco , como Presidente de las DIRECCION000 de Oviedo; don Lorenzo , como Presidente de DIRECCION001 , y don Jesus Miguel , como Presidente de DIRECCION002 de Oviedo, representados por el Procurador don Ignacio Noriega Arquer, bajo la dirección de Letrado, los cuales, a su vez, se adhieren a la apelación; y estando promovido contra la Sentencia dictada el 6 de febrero de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en recurso sobre indemnización de cauce público.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se ha seguido el recurso núm. 148/1989, promovido por don Jose Francisco y otros, y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Corvera de Asturias, sobre indemnización por daños y perjuicios por anormal funcionamiento del servicio público de alcantarillado.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 6 de febrero de 1990, con la siguiente parte dispositiva: «Fallo: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Soledad Tuñón Alvarez, en nombre yrepresentación de don Jose Francisco , don Lorenzo y don Jesus Miguel , contra el acuerdo presunto del Ayuntamiento de Corvera, representado por el Procurador don Luis de Miguel García Bueres y anulando el mismo por ser contrario a Derecho, declaramos la responsabilidad patrimonial de dicha Entidad local, que debiera indemnizar a los demandantes por los daños sufridos en los garajes y vehículos en ellos estacionados en la cantidad de 950.894 ptas., salvo error u omisión, sin perjuicio de que los actores y en el procedimiento adecuado puedan ejercitar sus acciones respecto al orden urbanístico vulnerado, sin hacer expresa condena de las costas procesales.»

Tercero

Contra dicha sentencia el Ayuntamiento de Corvera de Asturias interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 21 de septiembre de 1994, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las Comunidades de Propietarios recurrentes interesaron del Ayuntamiento de Corvera Asturias- el importe de los daños causados en los sótanos-garajes de los edificios de dichas Comunidades por las inundaciones producidas por la rotura del colector municipal, así como «solventar la causa productora de estos hechos, trasladando el cauce público fuera de su insólita ubicación actual», al lugar donde le corresponde estar con arreglo a la normativa urbanística. Tras denunciar la mora, ante el silencio de la Administración municipal, se formalizó el correspondiente recurso contencioso-administrativo, al que puso término la sentencia objeto ahora de apelación. Dicha resolución, estimatoria en parte del recurso, declaró la responsabilidad patrimonial de la referida Entidad local, a la que condenó al pago de 950.894 ptas., correspondientes a los daños causados en el garaje común de dichos edificios, así como en los vehículos en él estacionados, dejando a salvo el derecho de los actores para que, en el procedimiento adecuado, puedan ejercitar sus acciones en relación con la segunda de las cuestiones planteadas. Ninguno de dichos pronunciamientos ha sido consentido por las partes, recurriendo el primero el Ayuntamiento demandado, y el segundo las Comunidades de Propietarios demandantes.

Segundo

En cuanto al primer pronunciamiento, debe señalarse que la tesis mantenida por la sentencia apelada es conforme con la doctrina de esta Sala sobre responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en nuestro sistema - art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, arts. 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa, arts. 405 y 406 de la vieja Ley de Régimen Local, art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y sobre todo, art. 106.2.° de la Constitución -, ya que supone, en terminología jurisprudencial, una actividad administrativa -por acción u omisión, bien sea material o jurídica-, un resultado dañoso no justificado y relación de causalidad entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama, siendo imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor cuando, como ocurre en el presente caso, se alegue como causa de exoneración.

Tercero

El concepto jurídico de fuerza mayor - art. 1.105 del Código Civil - está reservado, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, a los acontecimientos ajenos a las previsiones típicas de cada actividad, o, como señala la Sentencia de la antigua Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1988 , «al suceso que esté fuera del círculo de actuación obligado, que no hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable, pero no aquellos eventos internos intrínsecos, ínsitos en el funcionamiento de los servicios públicos», sin que unas fuertes lluvias en la provincia de Asturias puedan considerarse tan imprevisibles que deban, sin más, encuadrarse en el supuesto exonerante de fuerza mayor, máxime si se tiene en cuenta que la excepcionalidad del supuesto, al no estar avalado por prueba alguna, no deja de ser sino una mera alegación. En todo caso, la creación de un riesgo por la tan imperfecta instalación como defectuosa ubicación del colector litigioso -según se desprende de los dos informes periciales obrantes en las actuaciones- generó un riesgo, que comporta responsabilidad de la Administración que lo creó, sin que el particular -en este caso la Comunidad de Propietarios- tenga el deber de soportarlo singularmente. En este sentido, interesa resaltar que tanto el dictamen pericial aportado en vía administrativa por la Comunidad reclamante como el emitido por el Arquitecto procesal, designado por insaculación, no dejan lugar a dudas al respecto, señalándose, en este último, que «el trazado -de la canalización- no es el idóneo, ya que al discurrir bajo una edificación y ser una conducción de cauce público, cualquier efecto no controlable puede producir daños de este tipo», lo que, tratándose de un servicio municipal, determina la responsabilidad del Ayuntamiento por los daños y perjuicios causados por la inadecuada instalación y deficiencias del mismo. Procedente será, por consecuencia, la desestimación del recurso deducido por la Entidad local.Cuarto: La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local , establece -en el art. 25, apartados h) y 1)- como competencias de los municipios, las de salubridad pública y servicio de alcantarillado, considerándose esta última en el artículo siguiente como competencia obligatoria. Por su parte, el art. 18.g) reconoce el derecho de los vecinos a exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del. correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio. En el presente caso, se pretende la adecuada instalación del referido servicio para poner término a la situación actual, causante de constantes molestias a las Comunidades recurrentes y, sobre todo, de los daños ahora reclamados, según se desprende las actuaciones; situación, por otra parte, perfectamente conocida por el Ayuntamiento demandado, y a la que pretendió poner fin mediante la aprobación de un proyecto de urbanización, realizado en el año 1973 por el Ingeniero don Alexander , que, sin embargo, no ha sido íntegramente ejecutado. Sorprende por ello la resistencia del Ayuntamiento a asumir la petición deducida, cuando se trata de una competencia obligatoria, que debería ser el primer interesado en satisfacer.*

Quinto

Procedente será por consecuencia la estimación del recurso de apelación deducido por las Comunidades de Propietarios recurrentes; sin que, en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional exista base para una expresa imposición de costas.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del Ayuntamiento de Corvera (Asturias) y con estimación del interpuesto por el Procurador don Ignacio Noriega Arquer, en nombre y representación de don Jose Francisco y otros, contra la Sentencia dictada el 6 de febrero de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, debemos revocar y revocamos la referida sentencia-en cuanto rechazó la petición de los demandantes para solventar la causa productora de los daños causados, y en su lugar, y con estimación sustancial del recurso contencioso-administrativo, debemos declarar y declaramos la obligación del Ayuntamiento demandado de trasladar el cauce causante de dichos daños al lugar donde le corresponda, de acuerdo con las previsiones urbanísticas, confirmando el resto de los pronunciamientos de instancia. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.-María Fernández.-Rubricado.

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