STS, 31 de Octubre de 1994

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1994:13497
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.069.-Sentencia de 31 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma.

MATERIA: Incongruencia omisiva: peticiones en conclusiones definitivas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 851.3 y 737 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: En otro caso se olvida que la incongruencia omisiva o «fallo corto» implica la no resolución de una cuestión jurídica, o pretensión de carácter sustantivo, debidamente suscitada en las actuaciones, en suma debidamente expuesta por la parte en sus conclusiones definitivas porque éstas marcan, en todos los sentidos, los límites del debate judicial. Carece, pues, de razón el recurrente si indica ahora que la Audiencia no resolvió sobre la atenuante de arrepentimiento expontáneo alegada in voce durante la vista oral, aunque no conste así en la Sentencia pronunciada.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Carlos María contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenó por delito contra la salud pública y otro de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora señora Arroyo Morollón.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Marchena instruyó sumario con el núm. 3/1991-PA contra Carlos María , Carlos Francisco , Ángel Jesús , Cosme y Inocencio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 12 de noviembre de 1993, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Resultando probado y así se declara que sobre las dieciocho horas del día 12 de julio de 1990 cuando el acusado Carlos María , pasaba por la calle San Francisco de la localidad de Marchena, al llegar a la altura de la casa núm. 38, donde tiene su domicilio Jose Miguel , decidió penetrar en la misma para apoderarse en su beneficio del metálico y objetos que hubiere en el interior, a cuyo efecto, como forma de lograr un fácil acceso, subió por la escalera de una casa de pisos ubicada en la calle Colón, pasando a través de una ventana en la casa núm. 38 antes citado registrando la misma y apropiándose de una cruz y una esclava de oro, dos anillos, siete medallas con cadena, una moneda, un mechero del mismo metal, así como un reloj chapado en oro, y un radio-cassette, tasado pericialmente todo ello en la cantidad de 244.000 ptas., marchándose seguidamente, y decidiendo vender lo sustraído al objeto de conseguir metálico para adquirir alguna cantidad de heroína, droga a la que era adicto, para lo que después de dejar a su amigo Cosme , el radiocassette que había sustraído, diciéndole que era de su propiedad y que después pasaría a recogerlo como así hizo pasadas unas horas, en unión de Inocencio , ejecutoriamente condenado por delito de robo en Sentencias de 10 de febrero de 1989 y de 5 de junio de 1990, a quien comunicó el robo que había cometido, resolvieron trasladarse a la cercana localidad de Utrera, donde Escalera cambió por parte de las joyas sustraídas a una gitana llamada María Consuelo , por dos pequeñas bolsitasconteniendo 1,5 gramos de heroína valoradas en 22.000 ptas., y regalando María Consuelo a otro gitano Joaquín , el encendedor de oro, hecho por el cual se ha deducido oportuno testimonio, regresando ambos acusados a Marchena, y entregándole Carlos María a Inocencio dos papelinas de heroína por haberle acompañado, droga a la que este último acusado también era adicto. Posteriormente, el acusado Carlos María , entregó a Carlos Francisco también vecino de Marchena una cadena y medalla de oro, producto de dicha sustracción, como pago de unas 1.500 ptas. que le debía, aceptando aquél, dicha alhaja pese a constarle su ilícita procedencia dada la carencia de bienes de quien se lo entregaba y el precio por el que se lo ofrecía, entregando asimismo el acusado inicialmente nombrado, una medalla de oro con cadena de dicho metal, a Ángel Jesús quien le dio a cambio la cantidad de 1.000 ptas., siendo denunciados los hechos por el propietario de las joyas sustraídas al siguiente día, y detenido Carlos María , merced a la descripción del mismo dada por varios vecinos de la calle Colón que lo habían visto merodear por dicha vía y salió posteriormente de la casa de pisos por la que había acudido a la de la calle San Francisco, encontrándose en poder de Carlos Francisco otra igual y entregando Cosme la medalla de oro y cadena adquirida y siendo recuperada en su totalidad las joyas y radiocassette sustraídos. No consta suficientemente acreditado que el acusado Cosme , se encargara de tener en depósito durante unas horas el radiocassette sustraído por Carlos María con conocimiento de la comisión por éste de dicho hecho delictivo.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos María como autor de un delito de robo ya definido y circunstanciado a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, y como autor de otro delito contra la salud pública, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, multa de 1.000.000 de ptas., con arresto sustitutorio de dieciséis días caso de impago, con las accesorias en ambas penas de privación de libertad de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas correspondientes; al acusado Inocencio , como encubridor de un delito de robo, ya definido a la pena de 750.000 ptas. de multa, con arresto sustitutorio de dieciséis días caso de impago, y al pago de las costas correspondientes, y a los acusados Carlos Francisco y Ángel Jesús , como autores de un delito de receptación, asimismo definido y circunstanciado a la pena a cada uno de ellos de seis meses y un día de prisión menor, multa de 300.000 ptas. con arresto sustitutorio de dieciséis días caso de impago, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas correspondientes. Siendo de abono al acusado Carlos María para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que se le impone, el tiempo que ha estado privado de la misma por la presente causa. Se acuerda el comiso de la droga intervenida a la que se dará el destino legal. Y debemos absolver y absolvemos al acusado Ángel Jesús del delito contra la salud pública y al acusado Cosme del delito de receptación de que vienen respectivamente acusados por el Ministerio Fiscal. El Tribunal queda instruido del Auto de insolvencia dictado por el Instructor en la correspondiente pieza.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Carlos María , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado Carlos María basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.º Se ampara en el núm. 1 del art, 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza el recurso de casación por infracción de ley. 2.º Se ampara en el núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza el recurso de casación por quebrantamiento de forma. 3.º Se ampara en el núm. 3 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que establece la interposición del recurso de casación por quebrantamiento de forma.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación el día 19 de octubre de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único recurrente de entre los cuatro condenados por la Sentencia de la Audiencia interpone tres motivos de casación, los dos últimos por quebrantamiento de forma en tanto que el primero se articula por infracción de ley basado en el art. 849.1 procedimental. Motivos todos ellos a los que ha de limitarse el presente análisis con abstracción de los restantes pronunciamientos o declaraciones contenidos en la resolución impugnada que han adquirido firmeza, aunque sin embargo deba decirse, por ser perjudicial para el recurrente y por no tener este Tribunal la posibilidad jurisdiccional de rectificar la Sentencia de la instancia que sólo se adquiere si se estimaran algunos de los motivos aducidos, que de acuerdo con lo establecido en el último inciso del art. 91 del Código Penal , y con la doctrina reiterada de esta SalaSegunda, la pena de multa no propiciará el arresto sustitutorio cuando las penas privativas de libertad, acumuladas, excedan de seis años, tal aquí acontece, lo que quiere decir que en el fallo condenatorio es incorrecto establecer dieciséis días de arresto sustitutorio caso de impago de la multa de 1.000.000 de ptas. que como pena conjunta se establece correctamente por delito contra la salud pública (ver desde la Sentencia de 19 de diciembre de 1985, las de 12 de septiembre de 1986, 19 de abril de 1988, 26 de julio de 1989, 3 de diciembre de 1990, 17 de enero, 16 y 26 de junio de 1992, etc.). En este supuesto las penas privativas de libertad impuestas por los dos delitos a los que se condena al recurrente, exceden de seis años de prisión. Todo se hace constar, además, ante la posibilidad de un simple error mecanográfico de los Jueces de la Audiencia.

Segundo

Los motivos ordinales segundo y tercero, se apoyan, respectivamente, en los apartados 1.º y 3.° del art. 851 de la ley procesal penal , para denunciar de un lado la predeterminación del fallo, de otro la incongruencia omisiva.

Ambas denuncias debieron ser inadmitidas durante la tramitación del recurso, de conformidad con lo establecido en el art. 885.1 procesal , por falta absoluta de fundamento. En un caso se confunde por completo el ámbito y naturaleza de la denuncia casacional. La afirmación del hecho probado en el sentido de que se produjo la detención del recurrente «merced a la descripción del mismo dada por varios vecinos que le habían visto merodear» por las inmediaciones del piso objeto del robo, supone el uso de expresiones no jurídicas ni técnicas, comprensivas para todos los ciudadanos y ciudadanas, inmersas de otro lado en el contexto del lenguaje más común. Si se trata de afirmar que tal aserto no está suficientemente acreditado según la opinión del acusado, ello es ya una cuestión o un tema que nada tiene que ver con el vicio procesal aducido.

En otro caso se olvida que la incongruencia omisiva o «fallo corto» implica la no resolución de una cuestión jurídica, o pretensión de carácter sustantivo, debidamente suscitada en las actuaciones, en suma debidamente expuesta por la parte en sus conclusiones definitivas porque éstas marcan, en todos los sentidos, los límites del debate judicial. Carece, pues, de razón el recurrente si indica ahora que la Audiencia no resolvió sobre la atenuante de arrepentimiento espontáneo alegada in voce durante la vista oral, aunque no conste así en la Sentencia pronunciada. Es altamente significativo el art. 737 de la Ley de Enjuiciamiento para el procedimiento abreviado . Las partes han de informar con base y en relación a las conclusiones definitivas, al margen de alegaciones verbales, ex novo, traídas a colación durante dicho informe final. De todas formas la prueba practicada, y el factum recurrido, no permiten llegar a la conclusión de fondo que en este problema se defiende por el recurrente según la tesis más o menos explícita sostenida por los Jueces de la instancia. Los motivos se han de desestimar.

Tercero

El primer motivo ordinal alega, a través del art. 849.1 procedimental, la infracción de los arts. 9.°1 y 8.°1 del Código Penal indebidamente inaplicados. Subsidiariamente denuncia también la indebida inaplicación del art. 9.°10 del Código, o atenuante analógica, en relación con el art. 61.5 de igual norma sustantiva . El recurrente pretende la aplicación de la eximente incompleta o, en su caso, la atenuante analógica como muy cualificada, todo ello como efecto, se dice, de un estado mental deficitario a consecuencia de su drogodependencia.

Sabido es que la vía casacional escogida obliga a respetar los hechos probados si no se quiere incurrir en la inadmisión del art. 884.3 de la ley adjetiva tan repetida. En esa línea mal se puede estimar el motivo cuando el factum recurrido únicamente afirma que el acusado era adicto a la heroína. Con tal escaso «bagaje» no puede llegarse a la importante atenuación de la pena que por el recurrente se solicita en razón de una supuesta disminución de las facultades intelectivas y volitivas.

La drogodependencia (ver, entre otras muchas, la Sentencia de 14 de septiembre de 1994) se desenvuelve, desde el punto de vista de la mente humana, con distintos efectos y consecuencias. Si la carencia de facultades en el sujeto es absoluta se propicia la eximente incompleta, más si la disminución mental es sólo medianamente intensa o leve se produce la concurrencia, respectivamente, de la eximente incompleta o de la atenuante analógica.

Dicho drogadicto puede actuar bajo la influencia directa del alucinógeno o bajo la presión indirecta del mismo, ya sea con el síndrome de abstinencia, ya sea por la habitualidad de su consumo. En los hechos enjuiciados ahora es cierto que el acusado era adicto, más de la simple adicción, sin más datos, no es válido colegir conclusión alguna respecto de las tan repetidas facultades anímicas. La apreciación de una simple atenuante analógica, no cualificada, sería intrascendente porque las penas se impusieron ya en el grado mínimo. El motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación del procesado, Carlos María , contra Sentencia dictada el día 12 de noviembre de 1993 por la Audiencia Provincial de Sevilla en causa seguida contra el mismo y otros cuatro por un delito contra la salud pública y otro de robo.

Condenamos al procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, con la pérdida del depósito si lo hubiere constituido.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-Eduardo Moner Muñoz.- Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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