STS, 29 de Octubre de 1994

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1994:13525
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.055.-Sentencia de 29 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma.

MATERIA: Denegación suspensión juicio oral. Incomparecencia de testigo.

NORMAS APLICADAS: Art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS de 6 de marzo de 1993, 2 de octubre de 1993 y 14 de marzo de 1994 .

DOCTRINA: El Tribunal Provincial, con olvido del contenido de su Auto de 23 de abril de 1993, cuando al confirmar los proveídos del Instructor, denegatorios de las pruebas propuestas en fase sumarial por la defensa, con relación a algunas de ellas, dijo expresamente que «en definitiva una cuestión de prueba a valorar en el momento procesal oportuno (juicio oral)» (ver mismo fundamento jurídico, ordinal 4.°); no teniendo en cuenta la admonición del Tribunal Constitucional de que sobre la admisión y práctica de prueba solicitados por las partes, en relación con las normas procesales atinentes al efecto, el órgano jurisdiccional «impregnado de una mayor sensibilidad», situado el proceso en una nueva perspectiva, debe proveer a la satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo u obstaculizarlo, «siendo preferible en incurrir en un posible exceso en la admisión de la prueba que en su denegación», y con incumplimiento de lo normado en el art. 120.3 de la carta magna (en relación con el art. 24.1 ), sin razonamientos alguno, declara impertinente los medios probatorios referidos, impidiendo así a esta Sala inferir si el rechazo fue correcto o arbitrario, irracional o absurdo.

En la villa de Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley (precepto constitucional) que ante nos pende, interpuesto por el procesado Jesús Ángel contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Tercera) que le condenó por delitos contra la salud pública, contrabando y falsificación de documento de identidad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor Aguilar Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 8 de los de Madrid instruyó sumario con el núm. 10 de 1992 contra Jesús Ángel y otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Tercera) que, con fecha 16 de febrero de 1994, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Sobre las trece horas del día 9 de agosto de 1992 y en el vuelo núm. 0617 de Turquía Air Line procedente de Estambul (Turquía) llegó al aeropuerto Madrid- Barajas el súbdito turco y hoy procesado Juan Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, al que, tras ser detectada la existencia de dobles fondos en la maleta que portaba, funcionarios de la Guardia Civil permitieron la salida del recinto para poder determinar las personas con las que contactaba, siendo allí recibido por los también procesados y súbditosturcos Jose Ramón , tío del anterior, mayor de edad, sin antecedentes penales y que se identificó al momento de su detención con el pasaporte griego núm. NUM000 a nombre de Santiago , y Jaime , mayor de edad y sin antecedentes penales, precediéndose a su detención cuando Jaime introducía la maleta de Juan Antonio en el portaequipajes del vehículo Citroen AX, M-4571-NC que conducía y que había sido alquilado en Atesa a nombre de Carina . Llevados los tres a las dependencias de la Guardia Civil, se abrieron a su presencia los dobles fondos de la maleta con el resultado de hallarse dos bolsas conteniendo un total de 3.915,9 gramos de heroína al 52 por 100 de pureza, ocupándose a Juan Antonio su pasaporte turco núm. 31-1196991-90, las llaves de la maleta, el billete de avión y 2.700 marcos alemanes, a Jaime su pasaporte turco núm. 54-2792-90, diversas tarjetas de visita y 9.000 ptas., y a Jose Ramón diversas notas manuscritas, tarjetas de visita, 48.000 ptas. y 3.000 marcos alemanes; practicándose poco después, una vez obtenido el correspondiente mandamiento judicial y con la asistencia del señor Secretario del Juzgado, un registro en el domicilio NUM001 .°, A, de la calle DIRECCION000 , núm. NUM002 de Madrid -piso arrendado por Jose Ramón el 12 de julio de 1992 con el nombre de Santiago y que el mismo compartía con Jaime y el hermano de éste y también procesado Luis Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penalesdonde, además de ser detenido Luis Miguel , al que se le ocuparon 100.000 ptas. y 1.000 cruceiros, se hallaron, en la habitación de Jose Ramón , su pasaporte turco núm. 25-10865-86 y 50.000 ptas. y, en la habitación correspondiente a Jaime , 14.000 ptas. y 17.000 liras, así como el DNI y el permiso de conducir núm. NUM003 a nombre de Leonardo Garrido Repeto -persona ésta que denunció su sustracción en el aeropuerto de Barajas el 19 de enero de 1991- con la fotografía de Jaime quien había conseguido en Madrid dichos documentos unos meses antes a través de una tercera persona no identificada a la que proporcionó con tal fin dichas fotografías.

La heroína transportada desde Estambul a Madrid por el procesado Juan Antonio , de cuya existencia eran ignorantes los encausados Jaime y Atmaca Hyseyin, le había sido entregada a aquél en Turquía por una persona cuya identidad no consta por encargo del también procesado Fernando Damata Valverde, mayor de edad y sin antecedentes penales, al que por intermediación de Aydin Ahmet Ihsan iba destinada; transporte que Juan Antonio realizó a cambio de 5.000 marcos alemanes (de los que 2.700 le fueron intervenidos en su detención) y con la promesa de recibir otras 200.000 ptas. en España, debiendo cobrar Jose Ramón de Fernando, persona ésta que le había facilitado pocos meses antes en Barcelona la documentación griega ocupada en su detención y en la que se había sustituido la fotografía original por otra de Jose Ramón , otros 5.000 marcos alemanes una vez que le hiciera llegar la heroína.

Determinado el domicilio -urbanización Portinyol s/n de Arenys de Mar (Barcelona), de Jesús Ángel mediante la confesión efectuada en dependencias policiales por Jose Ramón , se practicó un registro con el correspondiente mandamiento judicial el día 10 de agosto de 1992, siendo halladas dos ametralladoras inutilizadas, un buscapersonas y dos cajas con diez y siete drogo-test.

La heroína intervenida tiene un valor de 21.000.000 de ptas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Que debemos condenar y condenamos al procesado Fernando Damata Valverde, como autor responsable de un delito contra la salud pública, otro de contrabando y otro de falsificación de documento de identidad ya definidos y sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de nueve años de prisión mayor y 120.000.000 de pesetas de multa por el delito contra la salud pública, tres años de prisión menor y

30.000.000 de ptas. de multa por el contrabando y un mes y un día de arresto mayor y 100.000 ptas. de multa por el de falsificación, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por iguales períodos y al pago de tres treceavas partes de las costas procesales causadas; al procesado Juan Antonio , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública y otro de contrabando ya definidos y sin la concurrencia de circunstancias, a las penas de ocho años y un día de prisión mayor y 101.000.000 de ptas. de multa por el primer delito y dos meses y un día de arresto mayor y multa de 11.000.000 de ptas. por el segundo, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por iguales tiempos y al pago de dos treceavas partes de las costas procesales causadas; al procesado Atmaca Ali Riza, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsificación de documento de identidad definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de dos meses de arresto mayor y multa de 100.000 pesetas con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por igual tiempo y al pago de una treceava parte de las costas procesales causadas y al procesado Aydin Ahmet Ihsan, como penalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, otro de contrabando y otro de falsificación de documento de identidad ya definidos y sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de ocho años y un día y multa de 101.000.000 de ptas. por el delito contra la salud pública, dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 22.000.000 de ptas. por el contrabando y un mes y un día de arresto mayor y multa de 100.000 ptas. por la falsificación, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por iguales períodos de tiempo y al pago de tres treceavas partes de las costas procesales causadas; ydebemos absolver y absolvemos a los procesados Atmaca Ali Riza y Atmaca Hyseyin de los delitos contra la salud pública y contrabando de los que venían acusados, dejando sin efecto respeto a Huseyin cuantas medidas cautelares se hayan adoptado y con declaración de oficio de cuatro treceavas partes de las costas procesales causadas.

Destrúyanse los documentos falsos y la droga intervenida y dése el destino legal a los 2.700 marcos ocupados a Juan Antonio .

Para el cumplimiento de las penas se les abona a los procesados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

Reclámese del Instructor debidamente concluidas las piezas de responsabilidad civil a las que quedaran afecto el dinero intervenido a Atmaca Ali Riza (23.000 ptas. y 17.000 liras) y a Aydin Ahmet Ihsan

(98.000 ptas. y 3.000 marcos alemanes).

Por último, se decreta la inmediata libertad por esta causa, librándose los oportunos mandamientos y llamándose constancia a las respectivas piezas reparadas, de los procesados Jaime y Luis Miguel .»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley (precepto constitucional) por el procesado Jesús Ángel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: 1.° Al amparo del art. 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho fundamental a proponer los medios de prueba pertinentes para la defensa, art. 24 de la Constitución . 2.º Al amparo del art. 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, art. 24 de la Constitución Española .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 28 de octubre de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

El inicial motivo de los dos que integran el recurso interpuesto y formalizado por la representación y defensa del procesado Jesús Ángel -condenado en la instancia como autor de un delito contra la salud pública, otro de contrabando y otro de falsificación de documento de identidad, sin la concurrencia de circunstancias, a las penas de nueve años de prisión mayor y 120.000.000 de ptas. de multa por el primero; tres años de prisión menor y multa de 30.000.000 de ptas. por el segundo, y un mes un día de arresto mayor y 100.000 ptas. por el tercero- residenciado formalmente en el art. 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , aduce vulneración del derecho fundamental a proponer los medios de prueba pertinentes para la defensa, cual contempla el art. 24 de la Constitución , por cuanto el Instructor y el Tribunal sentenciador, denegaron reiteradamente, tanto en fase sumarial como en el juicio oral, la práctica de diversas diligencias de prueba necesarias, pertinentes y solicitadas en tiempo y forma legal por la defensa del hoy recurrente, produciéndole manifiesta indefensión, al impedirle acreditar unos hechos que hubieran puesto de manifiesto que la declaración de los coprocesados, único elemento de prueba en que se fundamenta la condena del impugnante, obedeció a un ánimo de venganza y de exculpación, y era absolutamente falsa, lo que hubiera trascendido en el fallo, con su necesaria absolución.

El art. 24 de la carta magna proclama el derecho constitucional a «un proceso con todas las garantías» y entre ellas, el derecho «fundamental» a la «defensa en juicio» y, consecuentemente, el de «valerse de los medios de prueba pertinente», velando en su núm. 1 porque no se produzca en ningún caso «indefensión». No obstante, ello no implica que el órgano judicial, en todo caso, tenga que «admitir» toda la prueba que se solicite por las partes, ni «llevar a cabo» toda la admitida, ya que con referencia a la primera el medio o medios propuestos han de ser «pertinentes», esto es que puedan dar resultados útiles, tanto como lo «oportuno» y «adecuado» - art. 659 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - y en cuanto a la segunda, admitida una prueba y programada su práctica para el plenario, ha de ser «necesaria», esto es «indispensable» y «forzosa» y cuya práctica resulta obligada para evitar que pueda causarse «indefensión», con conculcamiento si ello ocurriera del art. 24 citado y los arts. 6.3, d) de la Convención Europea de Derechos Humanos y 11 de la Declaración Universal de los mismos (cfr. Sentencias de 6 y 20de marzo, 27 de septiembre y 2 de octubre de 1993 y 14 de marzo de 1994).

Partiendo de dicha perspectiva, como hito fundamental del análisis y resolución de la censura casacional que el motivo comporta, la Sala no puede por menos que poner de manifiesto:

  1. ) Que el derecho a «interrogar a los testigos» no se puede desconocer al acusado ni siquiera cuando el Tribunal pueda suponer que el testigo no serviría a los fines exculpatorios de la defensa, pues ello implicaría, como señaló el Tribunal Constitucional, un «prejuzgamiento» sobre una prueba no practicada (cfr. STC 51/1985 ).

  2. ) Que como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso «Kostovoki», la ausencia de los testigos «impidió a los Jueces de fondo estudiar su comportamiento durante el interrogatorio y, por tanto, formarse una opinión sobre su credibilidad (Sentencia de 20 de noviembre de 1984 ) y

  3. ) Que en el supuesto de no admisión (por no pertinente) de medio o medios probatorios propuestos en tiempo y forma (escrito de conclusiones provisionales en el procedimiento «ordinario»), el Tribunal sentenciador no puede por menos que «motivar» la razón del rechazo, con vulneración de no hacerlo así, del mandato prevenido en el art. 120.3 de la carta magna, en relación con el art. 24 del mismo texto , ya que - como se lee en la Sentencia de 13 de diciembre de 1989- no hay discrecionalidad total en el juzgador de instancia, sino que el rechazo está sujeto siempre al más riguroso cumplimiento de las prescripciones constitucionales, sin que el principio de economía procesal, con ser importante, pueda ser prioritario a los derechos fundamentales del acusado, que tiene interés en conocer los argumentos en que se basa la denegación de la prueba por él pretendida, para así poder criticarla mediante los recursos, a que también tiene derecho.

Segundo

El examen de las actuaciones evidencia:

  1. ) Que la representación causídica y defensa técnica del procesado, ante las imputaciones de que era objeto el mismo por parte de los coprocesados Jose Ramón y Juan Antonio , y con la intención de descubrir que los motivos que conducían a ellas eran espurios y que, en consecuencia lo relatado por los mismos era falso, en 12 de noviembre de 1992, solicitó al Instructor se tomara nueva declaración a los imputados y se pidiera un informe aclaratorio a la Guardia Civil sobre un extremo del atestado, peticiones denegadas por proveído de 18 de noviembre de 1992.

  2. ) Que en 26 del mismo mes y año, se postuló la práctica de las siguientes diferencias: a) declaración testifical de los internos de Carabanchel Rodolfo y Jesús , cuya diligencia tenía como finalidad que dichos testigos, reclusos en el mismo centro penitenciario donde se hallaban los procesados, informaran sobre «la petición de 20.000.000 que allí había realizado Jose Ramón al recurrente a cambio de retractarse de su falta imputación»; b) oficio al Grupo IV de la Sección de Estupefacientes de la Brigada Provincial de la Policía Judicial de Barcelona, para que informaran si conocían al recurrente y sobre las relaciones que mantenían con él, con el objeto de acreditar que el impugnante ha colaborado con dicho grupo policial en calidad de confidente, revelando información que ha permitido la desarticulación de diversas operaciones de narcotráfico, algunas por parte de ciudadanos turcos, poniéndose así de manifiesto que la razón de la imputación de los coprocesados obedecía a la sospecha que tenían, dada la forma en que fueron detenidos, de que Jesús Ángel les había delatado, por lo que obraron en venganza o despecho por todo ello, y c) se trajeran a la oficina judicial las piezas de convicción del sumario y, en concreto, la agenda del coprocesado Jaime para su examen, ya que así se podría descubrir anotaciones con las que contrastar y acreditar la declaración del recurrente en la que manifestaba quien fue la persona que, en realidad había falsificado el pasaporte de Aydin. No obstante, el Instructor, mediante proveído de 11 de diciembre de 1992, declaró no haber lugar a la práctica de las diligencias solicitadas «por existir pruebas suficientes de la participación del hoy recurrente» en el delito investigado;

  3. ) Contra ambas resoluciones se interpusieron sendos recursos de reforma, que fueron desestimados por el Instructor;

  4. ) Recurridos los proveídos en apelación, la Sección Tercera del Tribunal Provincial, el 23 de abril de 1993, dictó Auto resolviendo las impugnaciones referidas, entendiendo que «... entrando a analizar el fondo... han de confirmarse las tan citadas providencias en cuanto que las diligencias han sido practicadas -en las declaraciones indagatorias de los procesados-, bien son innecesarias - art. 311... de la ley procesala los fines de la instrucción sumarial e «independientemente de la calificación que merezcan en su caso en fase de plenario, las declaraciones de dos "testigos" de pretendidas presiones sobre el encausado Aydin y las ampliaciones de informes de la Guardia Civil, así como el examen de las piezas de convicción», no son determinantes para la investigación sumarial... sino... "para probar la veracidad o mendad de lasdeclaraciones inculpatorias de Jose Ramón para aquél", lo que "es en definitiva una cuestión de prueba a valorar en el momento procesal oportuno (juicio oral)" y no en la fase de investigación;

  5. ) Elevado el sumario a la Audiencia, evacuando el trámite de instrucción, la representación y defensa del recurrente, el 21 de junio de 1993, presenta escrito solicitando la revocación del sumario para la práctica de las diligencias anteriormente señaladas, pretensión denegada, a la vez que se confirmó el Auto de conclusión del sumario;

  6. ) En 26 de octubre por la representación y defensa del recurrente se presenta escrito de «conclusiones provisionales» y en la primera se hacen las afirmaciones que en síntesis se exponen: a) las imputaciones que los procesados turcos realizan contra el hoy recurrente son falsas. Ciertamente conocía a los coacusados, pero no participó en la operación ilícita de imputación de «heroína»; b) los motivos de la falsa acusación, están directamente conectados con el hecho de que los coprocesados conocieron «la relación del impugnante con el Grupo IV de la Sección de Estupefacientes, antes referida, y el Grupo de Investigación Fiscal y Antidroga de la Guardia Civil de Barcelona»; c) Damata había mantenido relaciones con los mencionados ciudadanos turcos, estando en coordinación con el Grupo IV de la Sección de Estupefacientes citada, con el objeto de conseguir información que permitiera su detención como sospechosos de traficar con droga, y d) el recurrente perdió contacto con los coprocesados aludidos a finales de junio de 1992, momento que coincidió con sus declaraciones en el sumario 3 de 1990 del Juzgado 24 de Barcelona, en donde reconoció su actividad como confidente en la detención de dos mujeres holandesas que transportaban droga para un turco afincado en Holanda;

  7. ) En el mismo escrito y para acreditar lo anteriormente reseñado, se propusieron como medios de prueba a practicar en plenario: a) "testifical" de Rodolfo y Jesús ; b) que se oficie al Jefe del Grupo IV de la Sección de Estupefacientes, tantas veces mencionada, para que informe: a#) si conoce a Jesús Ángel y en su caso, los motivos y relaciones existentes entre éste y el grupo; b#) si por sus investigaciones conocen a Juan Antonio , Jaime , Luis Miguel y Jose Ramón y en su caso, las causas concretas y la época en que fueron investigados, y c) relaciones entre los anteriores (o alguno de ellos) y Jesús Ángel ; c) que se oficie al Centro de Detención de Hombres de Madrid (cárcel de Carabanchel) para que se certifique: a#) durante qué períodos permanecía ingresado en dicho centro Jesús Ángel , galería o módulo que tenía asignado y los destinos; b#) en el mismo sentido sobre Jose Ramón y c#) posibilidad de establecer contacto entre los mismos, y d) que se remita oficio a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, para que envíe testimonio de los folios 213, 219 y 220 del sumario 3 de 1990 del Juzgado 24 de los de Barcelona, y

  8. ) El Tribunal provincial, el 20 de enero de 1994, dicta Auto inadmitiendo todas y cada una de las pruebas antes reseñadas, diciendo en su fundamento de Derecho único «que tales pruebas (se refiere a las propuestas por las partes) merecen la calificación de pertinentes, excepto la lectura de los folios que sean declaraciones de testigos... "así como del punto II del apartado 3.°; el punto III, apartados 1, 2 y 3 de la defensa de Fernando Damata"...», sin más consideración, formulando la defensa del hoy recurrente la pertinente «protesta» en escrito de 28 de enero.

Tercero

Así las cosas, llegado el momento del juicio oral, que tuvo lugar el 15 de febrero de 1994, los acusados, funcionarios policiales, guardias civiles y demás testigos respondieron a las preguntas que les hicieron el Ministerio Fiscal, sus Letrados defensores y, en alguna ocasión la Presidencia. Con dicho bagaje probatorio y la prueba pericial correspondiente al análisis de la naturaleza y pureza de la droga, el 16 de febrero, el Tribunal provincial dicta la correspondiente Sentencia, absolutoria respecto a los delitos contra la salud pública y contrabando de dos acusados, y condenatoria para los otros tres, basando el fallo del hoy recurrente -como se deduce de la lectura del fundamento jurídico 2.° de la resolución criticada- en las imputaciones efectuadas por los coprocesados Jose Ramón y Juan Antonio que, conforme a la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional que cita, considera eficientes a enervar la «presunción de inocencia» que, como a cualquier ciudadano le amparaba, dado que de las mismas no fluyen circunstancias, cual enemistad o ánimo exculpatorio, que desvirtuaran su credibilidad. Sin que, por fin, en dicha resolución se haga mención alguna ni sobre los medios probatorios solicitados por el hoy recurrente, ni sobre la denegación de los mismos.

Cuarto

La censura que contiene el motivo debe ser acogido y ello en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. ) La defensa del recurrente, en su escrito de «conclusiones provisionales» (momento hábil para ello), tras exponer los datos fácticos opositores a los contenidos en el escrito de acusación, de los que en síntesis resulta su creencia de ser falsas las imputaciones que, contra él mismo, realizan los coacusados y ello en virtud de las relaciones habidas entre los mismos y el impugnante y entre éste con la Guardia Civil yPolicía (confidente), considerando así las manifestaciones de los primeros motivadas por razones espurias y de venganza (ver precedente fundamento jurídico 2.º, numeral 6), reiterando las postulaciones que al efecto había llevado en fases procesales anteriores (ver numerales 1, 2 y 5 del citado fundamento jurídico 2.°), solicita los medios probatorios que en número de cuatro se explicitan (ver numeral 7. del mismo fundamento), tendentes a acreditar la mendacidad y motivación de venganza y animadversión del dicho de los imputadores.

  2. ) El Tribunal Provincial, con olvido del contenido de su Auto de 23 de abril de 1993, cuando al confirmar los proveídos del Instructor, denegatorios de las pruebas propuestas en fase sumarial por la defensa, con relación a algunas de ellas, dijo expresamente que «es en definitiva una cuestión de prueba a valorar en el momento procesal oportuno (juicio oral)» (ver mismo fundamento jurídico, ordinal cuarto); no teniendo en cuenta la admonición del Tribunal Constitucional de que sobre la admisión y práctica de prueba solicitados por las partes, en relación con las normas procesales atinentes al efecto, el órgano jurisdiccional «impregnado de una mayor sensibilidad», situado el proceso en una nueva perspectiva, debe proveer a la satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo u obstaculizarlo, «siendo preferible en incurrir en un posible exceso en la admisión de la prueba que en su denegación», y con incumplimiento de lo normado en el art. 120.3 de la carta magna (en relación con el art. 24.1 ), sin razonamiento alguno, declara impertinentes los medios probatorios referidos, impidiendo así a esta Sala inferir si el rechazo fue correcto o arbitrario, irracional o absurdo.

  3. ) Los medios propuestos por la defensa, en tiempo y forma, y a los que nos venimos refiriendo, no pueden por menos que calificarse de «pertinentes», relacionados obviamente con el tema objeto de enjuiciamiento, relevantes y con incidencia efectiva sobre la decisión a adoptar por el sentenciador y buena prueba de ello es que el fallo condenatorio de recurrente se basa (como quedó dicho en el precedente fundamento jurídico 3.°) en las imputaciones llevadas a cabo por los coacusados Jose Ramón y Juan Antonio y en las que (como se dice en el fundamento jurídico 2.° de la Sentencia de instancia) no fluyen circunstancias, cual enemistad o ánimo exculpatorio, que desvirtuaran la «credibilidad» de su dicho.

  4. ) Sin el resultado de las tres pruebas documentales solicitadas y la versión que de lo ocurrido en la prisión respecto a Jose Ramón y su petición de 20.000.000 de ptas. al recurrente, para el cambio de sus manifestaciones inculpatorias, hubieran podido dar los testigos propuestos Rodolfo y Jesús , el sentenciador sólo ha dispuesto para formar su convicción al respecto, de una parte de los medios probatorios, cuando pudo y debió pretender hacerlo sobre la totalidad de los mismos. El acusado recurrente tiene derecho a intentar su exculpación de no ser veraces, sino espurias y mendaces las manifestaciones inculpatorias de dichos coprocesados, sin perjuicio claro está de que una vez aportados a la causa los resultados de la prueba documental y el testimonio prestado por Rodolfo y Jesús , darles el Tribunal el valor y credibilidad correspondientes y que merezcan en justa ponderación con los demás datos probatorios, según la facultad que, en exclusiva, le confieren los arts. 741 de la Ordenanza Procesal Penal y 117.3 de la Constitución .

Quinto

En conclusión, patente queda que el órgano jurisdiccional de instancia, vulnerando el derecho a un proceso con todas las garantías y muy concretamente fundamental del procesado, hoy recurrente, a la utilización de los medios de prueba pertinentes, ha conculcado el art. 24 de la Constitución , con producción de indefensión al acusado, de lo que se deriva, sin necesidad del análisis del motivo 2.º de su recurso, la procedencia de estimar el 1.º, anular la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial y reponer la causa al estado que tenía cuando se cometió la falta, es decir, al momento anterior al Auto de 20 de enero de 1994 (de admisión o denegación de las pruebas propuestas y señalamiento de fecha para la celebración de juicio oral), en el que se subsanará el vicio procesal en que se incurrió y extremando su celo al respecto se celebre el juicio oral pertinente, debiendo sustanciarse y terminar la causa con arreglo a Derecho, dictándose por el Tribunal (que para preservar objetivamente la imparcialidad del Juzgador, se integrará con tres Magistrados distintos de los que firmaron la resolución que se anula) nueva Sentencia.

FALLAMOS

Que, sin necesidad de estudiar el motivo 2° (por vulneración de la «presunción de inocencia») y acogimiento del 1.°, de la impugnación causada por el procesado Jesús Ángel , debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por dicho acusado, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Tercera), dictada con fecha 16 de febrero de 1994 , en causa seguida contra el recurrente y otros por un delito contra la salud pública, otro de contrabando y otros de falsedad en documentos de identidad, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha audiencia, reponiendo las actuaciones al momento anterior al Auto de 20 de enero de 1994 (de admisión o denegación de pruebas y señalamiento de fecha para celebración de juicio oral), con subsanación en la resolución nueva a dictar del vicio procesal en que se incurrió y extremando sucelo al respecto se celebre el juicio oral pertinente, debiendo sustanciarse y terminarse la causa con arreglo a Derecho, dictándose por el Tribunal (integrado por tres Magistrados distintos de los que suscribieron la resolución casada) nueva Sentencia. Con declaración de oficio de las costas de la impugnación).

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta Márquez de Prado.- Luis Román Puerta Luis.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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