STS, 5 de Octubre de 1994

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1994:13432
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.440.-Sentencia de 5 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación núm. 7.008/1991.

MATERIA: Tributos: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

NORMAS APLICADAS: Ley y Reglamento del Impuesto (vigentes).

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 23 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987.

DOCTRINA: Las pensiones por invalidez permanente tienen una función intrínseca y notoriamente

indemnizatoria y, por ello, no estaban sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En la villa de Madrid, a cinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de apelación núm. 7.008/1991, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en 13 de mayo de 1991 , sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Andrés , en 26 de noviembre de 1987, solicitó de la Delegación de Hacienda de Cartagena, la devolución de las cantidades ingresadas en exceso por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios de 1982, 1983 y 1984, en razón a haber incluido en la base tributaria determinadas pensiones de invalidez. Desestimada tal solicitud, promovió reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Murcia, que asimismo la desestimó en Resolución de 29 de noviembre de 1989.

Segundo

Los actores, don Andrés y doña Gabriela , promovieron recurso contencioso- administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante Sentencia de fecha 13 de mayo de 1991 , cuya parte dispositiva dice: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Andrés y por doña Gabriela contra la Resolución de fecha 29 de noviembre de 1989 del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Murcia (reclamación 137/1988), debemos anular y anulamos dicha resolución por no ser conforme a Derecho, declarando el derecho de los recurrentes a que le sean reintegradas las cantidades que indebidamente ingresaron en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas durante los ejercicios correspondientes a los años 1982, 1983 y 1984 como consecuencia de las retenciones efectuadas a cuenta de dicho impuesto y de las autoliquidaciones practicadas, incluyendo como rendimiento del trabajo personal las pensiones que uno y otro percibían como jubilación por incapacidad permanente, incrementadas con los intereses legales contados desde la fecha de reclamación; para lo que se practicarán nuevas liquidaciones excluyendo dichas pensiones; sin costas».Tercero: Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 4 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para el examen de la cuestión planteada es preciso comenzar señalando que la pretensión del sujeto pasivo giró en torno a su tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas durante los ejercicios de 1982, 1983 y 1984, respecto de la que, en 25 de noviembre de 1987, suplicó del Delegado de Hacienda de Cartagena «Que... reconozca a favor del recurrente el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por el Impuesto de Rendimiento de las Personas Físicas de 1982, 1983 y 1984...»

Segundo

De lo que antecede resulta, asimismo, que la Administración no había practicado liquidación confirmando o rectificando las autoliquidaciones del sujeto pasivo; e iniciado este proceso el 8 de febrero de 1990 (escrito de interposición), concluyó con la sentencia de cuya apelación se trata, dictada en 13 de mayo de 1991.

En dicho intervalo fue promulgado el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre (que entró en vigor al siguiente día 26), cuya disposición transitoria segunda dice que lo dispuesto en el art. 8.º de este Real Decreto... será aplicable a las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones respecto de las cuales a la entrada en vigor de esta disposición no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria ni haya sido practicada la oportuna liquidación con carácter definitivo, circunstancia que, por lo antes dicho, se dan en las declaraciones- liquidaciones de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios de 1982, 1983 y 1984.

Tal art. 8.° establece: 1.° Cuando un obligado tributario entienda que una declaración-liquidación o autoliquidación formulada por él ha dado lugar a la realización de un ingreso indebido, podrá instar la restitución de lo indebidamente ingresado del órgano competente de la Administración tributaria. 2.º La solicitud podrá hacerse una vez presentada la correspondiente declaración-liquidación o autoliquidación y antes de haber practicado la Administración la oportuna liquidación definitiva o, en su defecto, de haber prescrito tanto el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación como el derecho a la devolución del ingreso indebido.

Resulta, por tanto, de los transcritos preceptos que por efecto de la pseudorretroactividad contenida en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1163/1990 , el presente caso se encuentra comprendido en su art. 8.°, y, por ende, el obligado tributario está facultado a instar la restitución de lo indebidamente ingresado, siempre en relación con los ejercicios económicos de 1982, 1983 y 1984, sin que pueda entenderse producida violación de lo dispuesto en el art. 121 del Reglamento de procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas de 20 de agosto de 1981, en su primitiva redacción, ni de la doctrina contenida en las sentencias citadas por la recurrente, que no contemplan la aplicación de los preceptos más arriba transcritos.

Tercero

Entrando por tanto en el fondo del asunto, la pretensión ejercitada consiste en la exclusión de la base tributaria del sujeto pasivo de la pensión por incapacidad laboral permanente en los ejercicios económicos de referencia, a lo que es de aplicación la doctrina contenida en las Sentencias de este Tribunal Supremo de 19 de abril y 23 de diciembre de 1986, 25 de junio de 1987 (dictada en apelación extraordinaria en interés de la Ley) y otras muchas, que establecieron que las pensiones por invalidez permanente tienen una función intrínseca y notoriamente indemnizatoria y, por ello, no estaban sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a tenor de lo dispuesto en el art. 3.°.4.° de la Ley entonces vigente y el art. 8.°.e) del Reglamento para su aplicación , así como que el art. 10.1.°.b) de este último consideraba no sujetas al Impuesto las indemnizaciones «que sean consecuencia de accidentes de trabajo, enfermedad profesional o incapacidad permanente derivada de enfermedad común, hasta el límite máximo que, con carácter obligatorio señale la legislación vigente»; a diferencia de lo que sucede con las pensiones de jubilación, que por constituir el pago diferido de una actividad, quedan sujetas a él.

En consecuencia, se ajusta a Derecho la sentencia apelada en cuanto dispone la anulación de los actos administrativos de referencia, y la exclusión en la base tributaria del importe de las mencionadas pensiones de invalidez percibidas por los consortes recurrentes, con devolución de las cantidades indebidamente ingresadas en exceso, así como el pago de los intereses legales en los términos previstospor el art. 2.°2.°.b) del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , ya citado.

Cuarto

Con arreglo a lo que disponen los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la facultad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada en 13 de mayo de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia , en el recurso núm. 126/1990, que se confirma; sin expresa declaración en cuanto a costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Ricardo Enríquez Sancho.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Emilio Pujalte Clariana, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.-Rubricado.

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