STS, 24 de Octubre de 1994

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERREROS
ECLIES:TS:1994:13416
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.768.-Sentencia de 24 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación núm 802/1993.

MATERIA: Tributos: Impuestos de Aduanas.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 511/1977, de 18 de febrero .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1985, 13 de mayo, 11 y 22 de junio, 10 de septiembre y 31 de octubre de 1988 y 26 de junio de 1989 , entre otras.

DOCTRINA: Una norma reglamentaria no puede ampliar un plazo de caducidad.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia en el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «Waters Española, S. A.», contra la Sentencia dictada con fecha 29 de marzo de 1990 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el recurso tramitado ante ella con el núm. 468 de 1987. La sentencia tiene su origen en los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 24 de enero de 1993, la Inspección de Aduanas procedió a levantar acta a la entidad «Waters Española, S. A», para comprobar las liquidaciones practicadas en relación con las importaciones realizadas en el año 1980, procediendo a levantar acta calificada como «definitiva a cuenta», proponiendo determinados incrementos en las bases de las liquidaciones correspondientes a las importaciones de crematógrafos, respecto del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores. Con fecha 10 de febrero de 1993, la propia Inspección continuó la inspección antes mencionada respecto de las mismas importaciones y la misma mercancía. Como consecuencia de estas inspecciones se practicó liquidación complementaria, por entender que el tipo aplicable era el 10 por 100 en vez del 5 por 100 aplicado, ascendiendo la liquidación a 1.446.735 ptas.

Segundo

Confirmada la liquidación por la Aduana de Barcelona, la entidad inspeccionada interpuso reclamación económico-administrativa, que fue tramitada por el Tribunal Provincial de Barcelona con el núm. 6.022/1983, y desestimada por Resolución de 23 de enero de 1987.

Tercero

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra estos actos y resoluciones, éste fue desestimado por Sentencia de la Sala de Barcelona de 29 de marzo de 1993.

Cuarto

Contra la mencionada sentencia, interpuso la entidad mercantil «Waters Española, S. A.», el presente recurso de apelación, en el que personadas las partes litigantes y formalizado el trámite de alegaciones que les fue concedido, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 11 de octubre de 1994, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada desestima el recurso interpuesto por la entidad ahora apelante, por entender aplicable al caso el art. 27 del Texto refundido de los impuestos que integran la renta de aduanas ( Real Decreto 511/ 1977, de 17 de febrero ), el cual considera definitivas las liquidaciones practicadas en esta materia con carácter provisional que no hayan sido comprobadas en el plazo de cuatro años a partir del día del devengo.

Segundo

El tema debatido no es nuevo para esta Sala que ya lo ha resuelto en tantas ocasiones anteriores, que la cita de la doctrina establecida al respecto ocuparía gran número de folios, pero ello no es necesario: basta con la cita de la doctrina contenida en la Sentencia de 26 de diciembre de 1989, según la cual «solamente tenían carácter de liquidación provisional aquellas que se mencionan en el art. 106 de las Ordenanzas de Aduanas, teniendo las restantes el valor que el art. 100 de las propias Ordenanzas atribuyen a aquellas que extinguen una deuda tributaria mediante su pago. Este aspecto de las liquidaciones tributarias no corresponde precisamente al procedimiento de gestión que ha de quedar reducido al aspecto meramente formal, pero no al sustantivo, dentro del que han de entenderse incluidas todas aquellas cuestiones que establecen o, en su caso, modifican, los plazos de comprobación y la caducidad de los derechos o la prescripción de las acciones que un sujeto de una obligación tiene frente a otro, lo que está sustraído del ámbito de la potestad reglamentaria de la Administración, por haberlo excluido expresamente el legislador, incluyéndolo en el ámbito de la reserva de ley - art. 10 de la Ley General Tributaria -. Y como ninguna de las liquidaciones practicadas a..., S. A. tenían el carácter de provisionales, no se puede pretender, mediante un Decreto de 1977 -que es, además de mera "refundición" de las normas existentes- ampliar un plazo de caducidad, calificado de provisional, lo que ya era definitivo. El principio de seguridad jurídica, proclamado en el art. 9.° de la Constitución impide llegar a esta conclusión a la que llegó la Administración y que fue rechazada por la sentencia apelada».

Tercero

Han sido numerosos los intentos de la Administración de ampliar el plazo de comprobación de las liquidaciones en materia aduanera, entendiendo que todas las liquidaciones giradas por los diversos impuestos que integran la renta son provisionales, y pueden comprobarse en el plazo de cuatro años y no el de dos, como inicialmente se estableció. Así se intentó primero mediante el Decreto de 4 de julio de 1974 (art. 3 .°), lo que fue declarado improcedente por las Sentencias de esta Sala de 20 de enero de 1977 y 14 de noviembre de 1987, entre otras, siendo declarada la nulidad del precepto por la Sentencia de 8 de mayo de 1985. La Sentencia de 22 de junio de 1988, al referirse a esta cuestión, ya dijo respecto a ese plazo de dos años que «tal es la respuesta que esta Sala ha dado a la cuestión objeto de la actual controversia en diversas sentencias que componen un cuerpo sólido y coherente de doctrina legal en el concepto y con el valor normativo complementario a los cuales alude el art. 1.°, párrafo 6°, del Código Civil . En consecuencia, se nos impone como precedente judicial vinculante en el sentido estricto del término, por imperativo además de los principios de seguridad jurídica y de igualdad consagrados en los arts. 9.° y 14 de la Constitución Española . A este respecto hemos de mencionar nuestras Resoluciones de 20 de enero de 1977, 3 de febrero de 1984, 14 de noviembre de 1987, 20 de febrero, 13 de mayo y 22 de junio de este año (1988), que no sólo por su número, sino por su persistencia a lo largo de más de una década con las variaciones en ella de la composición personal del colegio judicial, reflejan un criterio firme y constante respecto del tema sometido a debate». Por si lo anterior no fuera suficiente, con posterioridad a esta sentencia se dictaron, entre otras, y en el mismo sentido, las de 13 de mayo, 11 y 22 de junio de 1988, 6 y 16 de marzo, 10 de septiembre y 31 de octubre de 1988 y 26 de junio de 1989, con lo que el antes mencionado cuerpo de doctrina sólido y coherente adquiere aún mayor consistencia, sin que existan hasta la fecha motivos o se hayan alegado razonamientos que aconsejen modificarla.

Visto que este Tribunal Supremo declaró la nulidad de la disposición reglamentaria, que amplió de dos a cuatro años el plazo de «provisionalidad» y, por lo tanto de comprobación de las liquidaciones, la Administración intentó esa ampliación dicha en el texto refundido de los impuestos que integran la renta de aduanas, aprobado por el Real Decreto de 18 de febrero de 1977 . Pero tal ampliación tampoco fue estimada válida, por la sentencia inicialmente citada, de 26 de diciembre de 1989, a cuya doctrina hay que estar, pese a no haberse atenido a ella la sentencia apelada.

Cuarto

Como en el presente caso, la comprobación de las liquidaciones se produjo en los meses de enero y febrero del año 1983, y tenía por objeto la comprobación de unas liquidaciones abonadas en el año 1980, originadas por unas importaciones efectuadas en el mismo año 1980, es evidente que había caducado el plazo de dos años que para esa comprobación tenía la Administración.

Quinto

Al no haberlo declarado así la sentencia apelada, procede su revocación, lo que produce como consecuencia la estimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.

Sexto

No se aprecia en ninguna de las partes temeridad ni mala fe, por lo que, de conformidad con lo que disponen los artículos 81, 100 y 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, no procede pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente,

FALLO

Primero

Estima el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «Waters Española, S. A.».

Segundo

Revoca la Sentencia dictada con fecha 29 de marzo de 1990 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso tramitado ante ella con el número 468/1987.

Tercero

Anula la Resolución dictada con fecha 23 de enero de 1987 por el Tribunal EconómicoAdministrativo Provincial de Barcelona, en la reclamación núm. 6.022/1983.

Cuarto

Anula las liquidaciones giradas a la entidad «Waters Española, S. A.», por la Aduana de Barcelona, por el concepto de Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores, por importe de

1.446.735 ptas, dimanante del acta de la inspección núm. 24.564, de 24 de enero de 1983, acta que también se anula.

Quinto

No hace pronuncimiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Emilio Pujalte Clariana.-Ricardo Enriquez Sancho.-José Luis Martín Herrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Pedro Abizanda.-Rubricado.

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