STS, 6 de Octubre de 1994

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1994:13411
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.455.-Sentencia de 6 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Recurso núm. 6.560/1992.

MATERIA: Tributos: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Derecho a la Tutela Judicial

efectiva.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.1.° de la Constitución Española. Art. 11.3.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Arts. 69.1.º y 82.g) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 1983, 11 de junio y 26 de diciembre de 1984 .

DOCTRINA: El contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una

resolución de fondo, pero este derecho se satisface, también, cuando la resolución es de

inadmisión, siempre que se aplique fundadamente en aplicación de una causa legal.

Si el escrito de demanda carece de los requisitos que señala el art. 69.1.º de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo , y no contiene las bases fácticas y jurídicas que

constituyen el soporte de la pretensión ejercitada, se priva al juzgador (sobre todo si faltan las

bases fácticas), de las premisas sobre las que deberá descansar el silogismo que encierra la

sentencia.

En la villa de Madrid, a seis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso núm. 6.560/1992, interpuesto por La Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta,. bajo dirección letrada, contra el Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre de 1991 , sobre el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Antecedentes de hecho

Primero

Mediante escrito presentado el 19 de febrero de 1992, la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) promovió recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» del siguiente día).

Reclamado el expediente administrativo, publicado el anuncio de rigor, emplazados los posiblesinteresados y puesto aquél de manifiesto a la actora para que formalizara la demanda, así lo hizo, tras ampliar del recurso a la impugnación del Real Decreto 753/1992, de 26 de junio, en escrito presentado el 19 de noviembre de 1992, donde postula la nulidad total del Real Decreto por haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido o para su elaboración, o, en su defecto, la nulidad del párrafo segundo del apartado 4.°, del art. 1.°, el art. 10.5.°, el art. 22.1.º y los arts. 61 y 62, todos ellos del mencionado Reglamento.

Segundo

Conferido el trámite de contestación a la demanda por el Abogado del Estado, éste promovió incidente de alegaciones previas, al que se opuso la actora y fue desestimado por Auto de Sala de 21 de julio de 1993; evacuándose seguidamente aquella contestación, en la que se invocó la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 82.g) de la Ley Jurisdiccional y, subsidiariamente, se formuló oposición a la pretensión de la recurrente en cada uno de los puntos a que la demanda se refiere.

Tercero

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento a prueba del proceso y habiendo formulado éstas las conclusiones sucintas del caso, quedó el recurso pendiente de deliberación por la Sala, acto que tuvo lugar en la mañana del día de ayer, y

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por constituir un óbice procesal, es necesario comenzar examinando la causa de inadmisibilidad del recurso propuesta por el Abogado del Estado, al amparo del art. 82.g), en relación con el art. 69.1.°, ambos de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, consistente en el defecto legal en el modo de proponer la demanda.

Es indudable que desde su ya lejana promulgación, la Ley Jurisdiccional de referencia instauró el principio espiritualista de esta clase de procesos, y la doctrina de los Tribunales ha ahondado en su configuración y desarrollo, de donde es frecuente hallar sentencias en las que prevale la idea de justicia material y, a partir de la promulgación de la Constitución Española, fundadas no sólo en el principio pro actione sino también en el derecho a la tutela judicial efectiva, que consagra su art. 24.1.°, así como en el mandato contenido en el art. 11.3.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En el expresado sentido, es manifiesto que las Salas de este orden jurisdiccional han procurado soslayar los valladares formales de naturaleza adjetiva que, sin afectar a la esencia del proceso, representaban obstáculos para el logro de la administración de justicia que se les demandaba.

Mas también es cierto que no resulta lícito prescindir de las leyes procesales. El Tribunal Constitucional ha fijado el criterio de que el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, pero este derecho se satisface, también, cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal (Sentencia de 14 de marzo de 1983, 11 de junio y 26 de diciembre de 1984). En el presente caso resulta incuestionable que el escrito de demanda de la actora, tras el escueto encabezamiento de rigor, dice: «Que dentro del plazo legalmente establecido procede a evacuar el trámite de demanda de conformidad con las alegaciones jurídico-formales que siguen», donde expone los temas relativos a «recurso de reposición», «legitimación activa», «plazo», «representación y defensa» y «requisitos procedimentales previos»; para exponer, seguidamente, las «Alegaciones jurídico- materiales» (que articula en cinco apartados) y concluir con el «suplico» donde formula una pretensión principal y otras accesorias.

De esta forma, es manifiesto que el mencionado escrito no reúne los requisitos que señala el art.

69.1.º de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, cuando establece que en los escritos de demanda y contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan; y no acude, siquiera, a la censurable fórmula de dar por reproducidos los hechos del expediente administrativo o de actuaciones anteriores. La exigencia que antecede no es sino reproducción de la que, con carácter general, señala el art. 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que da lugar a la excepción dilatoria prevista en el art. 533-6.º de la misma, puesto que, en definitiva, concierne a la causa o razón de pedir. De esta forma, por muy espiritualista (e incluso, antiformalista) que sea la interpretación que quiera darse a la Ley Procesal, toda demanda ha de contener una base fáctica y una base jurídica que constituyan el soporte de la pretensión ejercitada (aun cuando sean expresadas en términos de libertad de forma) y no es lícito prescindir de la primera, que priva al juzgador de una de las dos premisas sobre las que deberá descansar el silogismo que encierra la sentencia; y, además, prescinde de la más importante desde el momento que así como el Derecho debe ser conocido por los Tribunales iura novit curia los supuestos tácticos de la pretensión han de ser aportados por el litigante.Segundo; A mayor abundamiento, se observa que, opuesta esta excepción de inadmisibilidad por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, nada opone o alega en contra de ella la actora en su escrito de conclusiones, con lo que para nada desvirtúa, ni intenta desvirtuar, aquella pretensión de inadmisión.

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Declarar la inadmisibilidad del recurso núm. 6.560/1992, interpuesto por la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) contra el Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, ampliado al Real Decreto 753/1992, de 26 de junio , al amparo del art. 82.g), en relación con el art. 69.1.°, ambos de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Ricardo Enríquez Sancho.-José Luis Martín Herrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Rubricado.

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