STS, 11 de Octubre de 1994

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1994:13340
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.548.-Sentencia de 11 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Recurso núm. 150/1994.

MATERIA: Funcionarios: Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.

NORMAS APLICADAS: Ley 37/1988, de Presupuesto del Estado para 1989. Arts. 14 y 24 de la Constitución Española.

DOCTRINA: La Ley 37/1988, y la Ley 30/1984 , constituyen la cobertura legal del Real Decreto

impugnado, sin que pueda hablarse de discriminación, ni exista vulneración del derecho de tutela

judicial efectiva.

En la villa de Madrid, a once de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 150/1994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Abelardo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Diez, contra el Real Decreto 359/1989, de 7 de abril , de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas. Habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la cuantía del recurso indeterminada.

Antecedentes de hecho

Primero

Por don Abelardo se interpuso, ante este Tribunal Supremo, recurso contencioso-administrativo contra Real Decreto 359/ 1989, de 7 de abril , sobre retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, por no ser conforme a Derecho y el reconocimiento en cuanto al sueldo base y grupo de clasificación en equiparación al subteniente, por ser éste también un suboficial, que fue admitido por la Sala motivando la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto al actor por veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito en el que se exponían como hechos cuantos estimaba oportuno en orden al recurso planteado y citaba los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando a la Sala que dictara sentencia estimando el recurso y anulando las disposiciones impugnadas, por no ser conformes a Derecho y el reconocimiento en cuanto al sueldo y grupo de clasificación en equiparación al subteniente, por ser éste también un suboficial.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó procedente al caso debatido, terminó suplicando dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso por aplicación del apartado b) del art. 82 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, y alternativamente, y con carácter subsidiario, desestimándolo en cuanto al fondo, declarando la total adecuación al ordenamiento jurídico, de la disposición impugnada. Todo ello con expresa condena en costas al recurrente.Tercero: Siguiendo el trámite de conclusiones, ambas partes han evacuado el trámite según consta en autos.

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 20 de julio de 1994 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

Fundamentos jurídicos

Primero

Con carácter previo al examen del fondo del asunto procede rechazar la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, en relación con el art. 82, letra b) de la Ley jurisdiccional , al deducirse con claridad la personalidad del actor tanto del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, como del escrito de demanda, ya que el recurrente se encuentra incardinado en el Grupo C, es decir, Brigadas, Sargentos Primeros y Sargentos, habiendo sido expresamente puesto de manifiesto en el escrito de conclusiones su condición de Sargento Primero de la Escala Básica. Por ello procede resolver el presente recurso, que es sustancialmente igual al que ha sido resuelto por Sentencia de 25 de noviembre de 1991, y por imperativos de unidad de doctrina, pasamos a reproducir lo que entonces se dijo.

Segundo

Se impugna por el recurrente -Sargento Primero de Infantería, Escala Básica- el Real Decreto 359/1989, de 7 de abril , de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, y la Resolución 32/1989 de 14 de abril de 1989, por la que se dictan instrucciones en desarrollo de dicho Real Decreto, pretendiéndose en la demanda su anulación en cuanto al reconocimiento del sueldo y grupo de clasificación en equiparación al subteniente, por ser éste también un suboficial.

Tercero

Para enjuiciar el art. 3.º.2.º del Real Decreto 359/1989 , en el que se regula el sueldo del personal incluido en su ámbito de aplicación en función de las equivalencias que en este precepto se establecen entre los grupos de clasificación del art. 25 de la Ley 30/1984 y los grupos de empleos militares que en el mismo se relacionan, es preciso tomar como punto de partida la disposición final segunda de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuesto del Estado para 1989, en la que «se autoriza al Gobierno para adecuar el sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas al de los funcionarios civiles de la Administración del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , adaptándolo a la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, las peculiaridades de la carrera militar y la singularidad de los cometidos que tienen asignados».

Es precisamente esta habilitación, que comporta una ampliación del ámbito específico del capítulo V de la Ley 30/1984 y simultáneamente una autorización al Gobierno para adecuar al personal de las Fuerzas Armadas el régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984 , la que da plena cobertura legal al sistema de equivalencias diseñado por el art. 3.º.2.º del Real Decreto impugnado para el cálculo del sueldo del personal militar y, concretamente, a la inclusión del empleo de Subteniente en el Grupo B y de los restantes empleos de Suboficial en el Grupo C, ya que ésta diferenciación responde a criterios objetivos, impuestos por la disposición final segunda de la Ley 37/1988 , como son, en lo que aquí interesa, la estructura jerarquizada de las F'uerzas Armadas, en la que el empleo es elemento básico, y las peculiaridades de la carrera militar, de las que se hace eco la Memoria justificativa del proyecto (folio 3, párrafo 2.º), que sin desconocer la promoción interna entre Escalas ofrece al Cuerpo de Suboficiales la posibilidad de mejorar las retribuciones básicas al alcanzar el empleo de subtenientes, modelo de carrera que luego ha ratificado la Ley 17/1989, de 19 de julio , al crear -art. 10.2.º- un nuevo empleo, el de Suboficial Mayor que, junto al de Subteniente, constituyen la categoría de Oficiales superiores.

Por consiguiente, no existe base para sostener que se ha producido una discriminación entre los miembros del Cuerpo de Suboficiales por la inclusión en el Grupo C de quienes ostentan, como el recurrente, el empleo de Brigada. Tampoco respecto a los funcionarios de la Administración del Estado pertenecientes a un mismo Cuerpo, pues es evidente que el mandato dirigido al Gobierno por la Ley de Presupuestos de 1989 para adecuar el sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas al previsto para aquéllos en la Ley 30/1984 , exigía adaptar, no simplemente transpolar, el régimen retributivo de los funcionarios civiles al personal militar, siguiendo las directrices marcadas por el legislador.

Cuarto

Menor entidad tienen los restantes motivos de anulación.

La derogación de la Ley 20/1984, de 18 de junio , de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, arranca de la disposición final segunda de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre . Por eso escorrecta la disposición derogatoria del Real Decreto 359/1989 , que se limita a explicitar las disposiciones de rango legal que quedan derogadas -en lo que se opongan a aquélla-, entre otras, la mentada Ley 20/1984 , efecto derogatorio referido -lógicamente- al momento de la entrada en vigor de la adecuación del sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas, pues como ya se apuntó más arriba la habilitación concedida al Gobierno por la Ley de Presupuestos para 1989 , al tiempo que vino a ampliar el ámbito de aplicación del capítulo V de la Ley 30/1984 , autorizó simultáneamente al Gobierno para llevar a efecto dicha adecuación.

Tampoco existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues como acertadamente resalta el Abogado del Estado los recurrentes han podido acudir, sin obstáculo alguno, a la vía jurisdiccional, y en esto consiste el derecho consagrado en el art. 24.1.º de la Constitución .

Finalmente, tampoco se puede compartir el alegado impugnatorio de que el Real Decreto 359/1989 no contiene motivación que justifique la distinta clasificación de los Suboficiales en los Grupos B y C. Baste decir, como pone de relieve el representante de la Administración, que la exigencia formal de motivación sólo es predicable, en los términos del art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo , de los actos administrativos, no de las disposiciones generales, y que en la resolución del recurso de reposición se justifica la diferenciación que el recurrente combate.

Quinto

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin que con arreglo al art. 131,1.º de la Ley jurisdiccional deba hacerse pronunciamiento condenatorio respecto a las costas.

FALLAMOS

Que rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Abelardo contra el Real Decreto 359/1989, de 7 de abril , de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, y contra la resolución 32/1989, de 14 de abril, que la desarrollada. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Ramón Trillo Torres.--Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Gustavo Lescure Martín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Ramón Trillo Torres, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de su fecha. Lo que certifico.

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