STS, 10 de Octubre de 1994

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1994:13317
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.491.-Sentencia de 10 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación núm. 9.037/1990.

MATERIA: Urbanismo: Suministro de agua a una urbanización.

DOCTRINA: Si lo realmente impugnado en vía administrativa es dejado en suspenso por el

Ayuntamiento interesado, impide la estimación del recurso contencioso-administrativo.

En la villa de Madrid, a diez de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. al final anotados, el recurso de apelación interpuesto por la empresa «Suministradora de Aguas Lomas-Bosque, S. A.», representada por el Procurador don Alejandro González Salinas, bajo la dirección de Letrado; siendo partes apeladas el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, representado por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, y la entidad «Urbanística de Conservación de la Urbanización El Bosque», representada por el Procurador don Antonio García Martínez, ambos bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la Sentencia dictada en 1 de junio de 1990 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso sobre finalización del régimen de suministro de agua.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos conten-cioso-administrativos, acumulados, interpuestos por el Procurador don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de la entidad "Suministradora de Aguas Lomas-Bosque, S. A.", y Junta de Compensación de El Bosque de Madrid, núms.

2.106/1986 y 2.213/1986,- respectivamente, contra el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Villaviciosa de Odón de 20 de mayo de 1986, cuya resolución confirmamos, por ser conforme a Derecho; sin especial pronunciamiento sobre costas.»

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 28 de septiembre de 1994, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se refieren los actos administrativos impugnados en estas actuaciones al suministro de agua a la urbanización «El Bosque» de Villaviciosa de Odón por parte de la entidad «Suministradora de AguasLomas-Bosque, S. A.». Son tres los referidos actos administrativos, de los cuales dos de ellos se impugnaron en un recurso contencioso-administrativo y en otro recurso, acumulado al anterior, se ha impugnado el tercer acto. La sentencia objeto de la presente apelación ha desestimado los recursos contencioso-administrativos de que se trata. La indicada sentencia fue apelada por la referida compañía «Suministradora de Aguas Lomas-Bosque» y por la Junta de Compensación de El Bosque de Madrid, si bien en esta segunda instancia el escrito de alegaciones sólo ha sido formulado a nombre de la referida sociedad.

Segundo

Como por la entidad apelante se afirma que la sentencia impugnada ha equivocado el objeto del proceso, preciso se hace destacar el contenido de cada uno de los tres actos administrativos cuya legalidad ha sido cuestionada en estos autos. En el primero de ellos, de fecha 20 de mayo de 1986 y emanada, como los otros dos, del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón (Madrid), se acordó, en lo que ahora interesa, por un lado, la intervención, a petición de la empresa recurrente, del servicio de suministro de aguas de que se trata, y, por otro, preparar un pliego de condiciones para la concesión del servicio en cuestión. Contra este acto la indicada empresa formuló recurso de reposición interesando se anulase aquél y se declarase su derecho a ser indemnizada como consecuencia de la extinción de la autorización tácita de suministro de agua potable. Hay que destacar que en este recurso de reposición no se impugnaba realmente el primer extremo del acto referido, esto es, la intervención del servicio litigioso, pues esta intervención, como se ha indicado, se había adoptado a instancia de la propia empresa recurrente por dificultades que habían surgido para poder realizar el suministro de aguas, sino el segundo de los extremos del acto al que ahora nos referimos, esto es, el extremo en el que se ordenaba preparar un pliego de condiciones para la concesión del servicio litigioso, pues en el escrito en el que se formalizó el aludido recurso de reposición, tras hacerse referencia a la preparación de dicho pliego y a que, según el acto impugnado, serían de cargo del adjudicatario diversas partidas, entre las que figuraba el coste de adquisición de pozos y equipos de elevación de agua, se terminaba diciendo que «nada se prevé para indemnizar la concesión de la que es titular "Suministradora de Aguas Lomas- Bosque, S. A."». Resulta, pues, que la petición de indemnización que se formuló al recurrir en reposición se hacía derivar de lo acordado en relación con la preparación de la concesión del servicio de que se trata.

Tercero

A lo expuesto en el fundamento anterior hay que añadir, con relación al segundo de los actos impugnados, de fecha 1 de julio de 1986, que en el mismo se expresó: Que el Ayuntamiento estimaba que no debía indemnizar a la empresa recurrente por razón de los convenios que, con relación al suministro del agua, aquella hubiese concertado con la Junta de Compensación asimismo recurrente; que el Ayuntamiento había asumido el servicio del suministro del agua a petición de la- propia empresa interesada; y, finalmente. que el servicio referido se había realizado por la indicada Junta de Compensación y que el Ayuntamiento debía recibirlo, circunstancia que todavía no se había producido. Del contenido de este acto hay que resaltar que lo fundamental del mismo hace referencia a la petición de indemnización formulada por la empresa recurrente en su escrito de recurso de reposición, petición a la que se hizo alusión en el fundamento anterior. Y, finalmente, el tercero de los actos impugnados es de fecha 11 de septiembre de 1986 y en él el Ayuntamiento se pronunció expresamente sobre el recurso de reposición referido en el fundamento anterior y se acordó lo siguiente: Dejar en suspenso el extremo del primero de los actos a los que venimos aludiendo en el que se acordaba preparar un pliego de condiciones para la concesión del servicio en cuestión. También se resolvió en este tercer acto encargar la redacción de un proyecto técnico que permitiese, previa declaración de utilidad pública, la expropiación de los elementos útiles del servicio de abastecimiento de agua a domicilio que no fueran de cesión gratuita al Ayuntamiento, y, a estos efectos, se acordó también solicitar informe de la Consejería del Territorio y Medio Ambiente sobre los elementos del servicio de abastecimiento de agua que son de cesión obligatoria y aquellos que deben ser indemnizados a la Junta de Compensación. Hay que resaltar, por tanto, que este tercer acto resolvió dejar en suspenso el acuerdo que motivó la formulación del recurso de reposición por la empresa recurrente, y que, en relación con la expropiación a que dicho tercer acto se refiere, lo único que se acordó es encargar a los servicios competentes la redacción de un proyecto que permitiese en su día llevar a cabo aquélla, para lo que previamente era necesario solicitar determinado informe a la Comunidad Autónoma.

Cuarto

Finalmente, y como antecedentes también necesarios para pronunciarse en relación con esta apelación, hay que referirse a los escritos de demanda formulados en la primera instancia. Dichos escritos son prácticamente idénticos y en los mismos se sostiene la tesis de que «el acuerdo emanado de la Administración municipal (se refiere al primero de los acuerdos antes indicados) debe ser calificado como nulo de pleno derecho, ya que incumple de forma grave y reiterada los presupuestos procesales requeridos para que exista una verdadera expropiación». También se dice en dichos escritos que «la Administración trata por la vía expropiatoria de aprovecharse de un servicio sin indemnizar y en su caso reconocer el concepto de propiedad privada de los bienes que son realmente de mi poderdante».

Quinto

Como ya se indicó anteriormente, lo que motivó la formulación en su día por la empresa recurrente del recurso de reposición fue el acuerdo de preparar un pliego de condiciones para la concesión del servicio litigioso. Ahora bien, este acuerdo fue dejado en suspenso, como resulta de los antecedentes que se han señalado, por el tercero de los actos administrativos antes indicados. Por otro lado, en los escritos de demanda se entiende que con el acuerdo de preparación del aludido pliego se ha llevado a cabo una expropiación sin ajustarse a lo legalmente establecido. Si la sentencia apelada resalta lo que se acaba de indicar, esto es, que lo realmente impugnado en vía administrativa fue dejado en suspenso por el Ayuntamiento interesado, circunstancia que impedía la estimación de los recursos contencioso-administrativos planteados, preciso es entender, a la vista de lo expuesto en este y en los anteriores fundamentos, que la Sala de instancia no ha equivocado el objeto del proceso, ya que ha tenido a la vista lo resuelto en cada uno de los actos administrativos impugnados. Interesa reiterar, por último, que en el tercero de los repetidos actos tan sólo se acordó, en relación con la expropiación a la que antes se ha aludido, encargar un proyecto que permitiera en su día expropiar elementos, que había de concretar, del servicio de abastecimiento de aguas en cuestión.

Sexto

Procede, pues, dictar un fallo confirmatorio del recurrido, sin que se aprecien méritos a los efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de «Suministradora de Aguas Lomas-Bosque, S. A.», y Junta de Compensación de El Bosque de Madrid contra la Sentencia, de fecha 1 de junio de 1990, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, y no hacemos expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.- Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente de estos autos, de lo que como Secretario, certifico.-Rubricado.

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