STS, 10 de Octubre de 1994

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1994:13318
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.493.-Sentencia de 10 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación núm. 10.835/1990.

MATERIA: Propiedad industrial: Marcas.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de la Propiedad Industrial.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1990.

DOCTRINA: La función que cumple la marca es la de proteger los derechos de propiedad industrial

y del consumidor a adquirir el producto de la industria, el comercio y el trabajo que desea, sin ser

inducido a error o confusión por otros de parecido distintivo.

En la villa de Madrid, a diez de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Tercera, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación núm. 10.835/ 1990, interpuesto por «R. J. Reynolds Tobacco, Company», representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut y asistido por el Letrado don Alberto de Elzaburu, contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de septiembre de 1990 , sobre denegación de solicitud de registro de la marca «Camel» núm. 1.134.785, habiendo comparecido «Molforts, S. A.», representados por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y asistida del Letrado don José Banús Duran. Y siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo referida, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut en nombre y representación de "R. J. Reynolds Tobacco Company", contra la Resolución de 20 de julio de 1987 del Registro de la Propiedad Industrial, por la que se negó la solicitud de registro de la marca "Camel" (gráfica) núm. 1.134.785, para productos de la clase 25, así como contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por el hoy recurrente, habiendo sido parte el Abogado del Estado, en representación del Registro de la Propiedad Industrial y como coadyuvante al Procurador Vázquez Guillen en nombre y representación de "Molforts, S. A.", por lo que debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, por ser ajustada a Derecho, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a costas procesales.» Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la «Reynolds Tobacco Company», se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Sr. Rodríguez Montaut en representación de «R. J. Reynolds Company»; e igualmente se personó el Sr. Vázquez Guillen en representación de «Molforts, S. A.».

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido solicitó dictar sentencia estimando este recurso de apelación y revocando la Sentencia apelada de 19 de septiembre de 1990 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.055/1988 que confirmó las Resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial que denegaron la inscripción registral del expediente de marca «Camel» y gráfico de dromedario

1.134.785, en la clase 25 del Nomenclátor Internacional, a favor de «R. J. Reynolds Tobacco Company» y, en su lugar, se declare por las razones alegadas que procede la efectiva concesión e inscripción registral de dicho expedienté de marca y, por consiguiente, la anulación de los acuerdos administrativos recurridos.

Tercero

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines y por idéntico término a la representación de la parte apelada, la cual en tiempo y forma presentó escrito solicitando dictar sentencia confirmando la apelada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de ésta, de fecha 19 de septiembre de 1990 , con expresa imposición de las costas de la apelación a la entidad apelante.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin el día 6 de septiembre de 1994, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación procesal de «R. J. Reynolds Tobacco, Company» ha apelado la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de septiembre de 1990 , que había desestimado el recurso contencioso- administrativo interpuesto por aquella entidad contra las Resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 20 de julio de 1987 y -en reposición- de 13 de febrero de 1989, que denegaron la inscripción registral del expediente de marca núm. 1.134.785, «Camel» y gráfico de dromedario para distinguir «vestidos, calzados, sombreros» clase 25 del Nomenclátor por su parecido con las marcas «Kamel» y «Damel», prioritaria en el Registro para cubrir similares productos. La apelante insiste en que se trata de un conjunto gráfico-denominativo individualizado y notorio, frente a las marcas núm. 80.931 Molforts-Ramel-gráfico ablasonado que sugiere actividad fabril, núm. 1.112.602 «Kamel-Monforts, S. A.», sin gráfico que distingue, respectivamente, «calcetines, medias, ropa interior de punto, tejido de punto con seda, lana y algodón» y «abrigos, americanas, batas, camisas, pantalones, gorras y sombreros», entre otras prendas y a la marca «Damel», núm. 402.348 que distingue «calzados de todas clases» (clase 25 del Nomenclátor) y que tiene ya inscrita prioritariamente la marca denominativa «Camel» para calzado que convive así como que la apelante es propietaria de la marca internacional R. 324.238-A con el signo distintivo para calzados desde el 31 de julio de 1946. Alega también que la notoriedad de la marca núm. 66.036 «Pa-quete- Camel» para distinguir tabacos y cigarrillos había de ser también valorada por la dificultad de error o confusión.

Segundo

La semejanza fonética de los distintivos de las marcas opuestas «Camel» opuesta a «Kamel» y «Damel» y la identidad del sector comercial -prendas de vestir y calzados- en que se encuentran los productos amparados por ellas, todos situados en la clase 25 del Nomenclátor, reduce los motivos del recurso de apelación a las alegaciones de la entidad actora en relación con el valor distintivo de las marcas mixtas y con la coexistencia registral de marcas con distintivos iguales o parecidos al de la marca denegada.

La función que la marca cumple de proteger los derechos de propiedad industrial y del consumidor a adquirir el producto de la industria, el comercio y el trabajo que desea sin ser inducido a error o confusión por otros de parecido distintivo, se asegura mediante la prohibición de acceso al Registro de la Propiedad Industrial de marcas que por aquel parecido fonético o gráfico con otras previamente registradas puedan llevar a error o confusión en el mercado ( arts. 118 y 124.1." del Estatuto de la Propiedad Industrial ).

Tercero

Ante ese parecido de las denominaciones opuestas para amparar los mismos productos la distinción de grafismos entre las marcas mixtas enfrentadas o la no existencia de grafismos no alcanza a disipar el riesgo de confusión en el mercado, aun cuando se haya excluido de los productos distinguidos por la marca solicitada, la ropa interior de punto, medias y calcetines - amparado por la marca «Kamel» núm.

80.931-, por la generalidad de los conceptos incluidos «vestidos», «calzados» y «sombrerería». La jurisprudencia de esta Sala viene insistiendo en la «unidad gramatical y conceptual indivisible de las marcas» que han de ser apreciada por un consumidor medio en su conjunto de manera que la estructura total prevalece sobre sus componentes.Desde este punto de partida en la especificidad del caso presente la marca solicitada para esos artículos puede inducir a error respecto de las prioritarias por lo que esta Sala considera correcta la valoración de la Administración y de la Sala a c/uo.

Cuarto

Tampoco esa incompatibilidad de denominación para cubrir en el mercado productos del mismo sector comercial amparados por marcas ya inscritas no puede ser desvirtuada por la notoriedad de la marca mixta «Camel» y de su gráfico para amparar cigarrillos y tabaco. Esa notoriedad está conceptualmente asociada con esos productos determinados y con el paquete en que se expiden y a ello no puede acogerse la empresa titular para obtener el registro de otra marca de gráfico distinto que distingue productos tan diferentes como prendas de vestir y zapatos, cuando han tenido -en el caso de la marca mixta «Kamel» desde el año 1930- ya acceso a aquél como marcas distintivas que, de fonética idéntica o similar, amparan los mismos productos. El derecho a una marca -como señala en la resolución recurrida- no confiere un señorío absoluto sobre el signo, sino que éste ha de conectarse con los productos para los que fue registrado en aplicación de los arts. 1." y 130 del Estatuto.

Como tampoco puede acogerse el argumento de que la entidad actora es titular de la marca 892.164 para amparar «prendas de vestir de todas clases, incluso de botas, zapatos y zapatillas»: Las certificaciones regístrales que obran en el expediente administrativo muestran la denegación de marcas de la misma denominación (núms. 749.280, 1.177.384, esta última por su parecido con las marcas «Kamel» núm. 80.931 y 1.112.602) y de los autos se obtienen que la entidad «Molforts, S. A.», se ha opuesto judicialmente a esa concesión (recurso contencioso-administrativo núm. 1.215/1989 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia. En todo caso esta Sala tiene ya declarado que quienes con posterioridad a la inscripción de una marca han obtenido la inscripción de otra idéntica o semejante nunca pueden alegar frente al titular de la marca prioritaria un derecho de preferencia de que carece (Sentencia 26 de diciembre de 1990).

Quinto

No se aprecia temeridad o mala fe a efectos de la imposición de las costas al apelante.

En nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar 3.494 que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad «R. J. Reynolds Tobacco Company» contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de septiembre de 1992 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada. Sin imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-José María Morenilla Rodríguez.-Pedro José Yagüe Gil.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.-Rubricado.

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