STS, 13 de Octubre de 1994

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1994:13311
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.562.-Sentencia de 13 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión núm. 4.883/1992.

MATERIA: Funcionarios: Percepción del complemento de plena dedicación.

NORMAS APLICADAS: Art. 102.1.°.b) de la Ley jurisdiccional (anterior redacción). Art. 14 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1987, 8 de febrero de 1988, 23 de junio de 1989, 14 de febrero de 1990, 12 de marzo de 1991, 15 de febrero y 1 de marzo de 1994 , entre otras.

DOCTRINA: No existiendo vulneración del principio de igualdad, procede la desestimación del

recurso.

En la villa de Madrid, a trece de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al final, el recurso de revisión interpuesto por el Abogado del Estado, en su propio nombre y derecho, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 22 de enero de 1992 , recaída en el recurso núm. 880/1990, sobre percepción del complemento de plena dedicación.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Único: Por escrito presentado en 6 de febrero de 1992, el Abogado del Estado, en su propio nombre y derecho, interpuso recurso de revisión contra la Sentencia firme dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 22 de enero de 1992 . Se señaló para votación y fallo el día 10 de octubre de 1994, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos jurídicos

Primero

Tienen su origen estos autos en la impugnación, precisamente por el cauce excepcional de la revisión, de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 22 de enero de 1992 , siendo de indicar que el motivo alegado es el del art. 102.1.°.b) de la Ley jurisdiccional en la redacción anterior a la Ley 10/ 1992, de 30 de abril , invocándose como contradictorias las Sentencias de 22 de octubre de 1987, 13 de diciembre de 1988 y 21 de abril de 1989 dictadas, respectivamente, por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales de Cáceres, Valencia y Oviedo .

Segundo

Ya con este punto de partida y advirtiendo que efectivamente se aprecia la existencia a la contradicción alegada ha de subrayarse que el principio de efectividad de la tutela judicial - art. 24.1." de la Constitución - opera plenamente dentro de los cauces que la legalidad ordinaria abre al recurso de revisión y así las cosas, en los supuestos casacionales como es el del art. 102.1.°.b) de la Ley jurisdiccional -contradicción de sentencias- aquel principio reclama, una vez apreciada esta contradicción, que el Tribunal Supremo no se limite a la rescisión del fallo impugnado remitiendo los autos a la Sala sentenciadora para la nueva sentencia, sino que, en aras a claras razones de economía procesal, exige que se dicte ya el pronunciamiento de fondo que resulte ajustado a Derecho, haciendo así innecesario el juicio rescisorio.

Tercero

Y en este terreno será de advertir que las cuestiones ahora planteadas han sido reiteradamente resueltas por esta Sala, entre otras en las Sentencias de 3 de julio y 24 de noviembre de 1992, cuya doctrina puede sintetizarse así: «Es cierto que el complemento de plena dedicación, que trae causa del Real Decreto-ley 9/1984, de 11 de julio -arts. 2.°.2.° y 7.°.3 .°-, que regulaba a la sazón las retribuciones de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, desarrollado por el Real Decreto 1781/1984, de 26 de septiembre -art. 5° - y éste a su vez por la Orden de 23 de octubre de 1984 -art. 3."-, constituía una retribución complementaria de determinados puestos de trabajo, concretamente, de aquéllos cuyo desempeño exigía una «dedicación y responsabilidad especiales». También es cierto que la determinación de estos puestos correspondía al Ministerio del Interior, pero no lo es menos que constatado por la Sala sentenciadora que los puestos de trabajo ocupados por los recurrentes eran idénticos y reunían las mismas características, tanto en categoría como en trabajo, que otros, cuyos titulares destinados en la misma localidad venían percibiendo el complemento de plena dedicación, que incluso llegaron a cobrar algunos de aquéllos en determinados períodos, no puede erigirse en obstáculo al reconocimiento del derecho a percibir el expresado complemento la falta de catalogación de tales puestos, no sólo porque esto supondría dar una solución meramente formal al caso litigioso cuando el Tribunal a quo entiende ya acreditado que los referidos puestos de trabajo exigen una especial dedicación, sino también porque al dirigirse los interesados a la Administración solicitando se les concediera el derecho al percibo del complemento de plena dedicación, ya estaban cuestionando, aunque implícitamente, la no inclusión en el catálogo de los puestos servidos por ellos».

Y esta solución es la que ha de aplicar ahora esta Sala en virtud del principio de unidad de doctrina -Sentencias de 29 de junio de 1987, 8 de febrero de 1988, 23 de junio de 1989, 14 de febrero de 1990, 12 de marzo de 1991, 25 de febrero de 1992, 14 de abril de 1993, 15 de febrero y 1 de marzo de 1994, etc.-, que construido por el Tribunal Supremo sobre la base del art. 102.1.°.b) de la Ley jurisdiccional , ha recibido una nueva formulación del Tribunal Constitucional con el fundamento que integran el derecho a la igualdad -art. 14 de la Constitución -, que aquí encuentra expresión como derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley, y el principio de seguridad jurídica - art. 9.°.3." de la Constitución - que reclama una protección de la «confianza de los ciudadano en que sus pretensiones van a ser resueltas de modo igual para todos, sin discriminaciones injustificadas» -Sentencias 1, 12 y 100/1988, de 13 de enero, 3 de febrero y 7 de junio, 161 y 200/1989, de 16 de octubre y 30 de noviembre, etc.-.

Cuarto

Siendo, por tanto, improcedente el recurso de revisión, deben imponerse las costas a la Administración actora por imperativo del art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el 102.2." de la Ley jurisdiccional en su redacción anterior.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que declaramos improcedente el recurso de revisión interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 22 de enero de 1992 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictada en los autos núms. 880/1990 , con imposición de las costas causadas a la Administración del Estado.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Pablo García Manzano.-Julián García Estartús.-Enrique Cáncer Lalan ne.-Emilio Pujalte Clariana.-Francisco Javier Delgado Barrio.- José María Morenilla Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario certifico.-María Jesús Pera.- Rubricado.

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