STS, 10 de Octubre de 1994

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:1994:13329
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.504.-Sentencia de 10 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

PROCEDIMIENTO: Recurso núm. 7.316/1992.

MATERIA: Responsabilidad patrimonial: Funcionarios: Declaración de incompatibilidad del

recurrente.

NORMAS APLICADAS: Arts. 9.°.3.° y 106.2." de la Constitución Española.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional 178/1989, 41/1990, 42/1990 y 65 a 68/1990, entre otras. Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1982, 4 y 25 de mayo de 1992, 14 y 17 de diciembre de 1992, 29 de enero de 1993, 30 de noviembre y 2 de diciembre de 1992 , entre otras.

DOCTRINA: La posible responsabilidad patrimonial derivada de actos de aplicación de las leyes,

que hasta ahora cuenta con el enunciado genérico del art. 9.°.3.° de la Constitución Española ,

requiere desarrollo legislativo que determine en qué casos y qué requisitos son exigidos.

En la villa de Madrid, a diez de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores que al final se expresan, el recurso contencioso-administrativo tramitado con el núm. 7.316/1992, seguido por las normas del procedimiento ordinario, interpuesto por don Jose Ángel y don Ernesto , representados y defendidos por el Letrado don Julio Calvet Torres, contra Resoluciones del Consejo de Ministros de fecha 31 de enero de 1992, desestimatorias de reclamaciones de daños y perjuicios derivados de la aplicación del régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , y la posterior Resolución del mismo órgano de fecha 12 de junio de 1992, por la que se desestiman los recursos de reposición que habían formulado contra los acuerdos citados; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Los recurrentes, don Jose Ángel y don Ernesto , formularon solicitudes ante el Consejo de Ministros de reconocimiento del derecho a indemnización de los daños y perjuicios sufridos por haberles sido aplicada la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , declarándoseles incompatibles al primero de los citados, en la simultaneidad de las funciones de Administrativo del Ayuntamiento de Barcelona con las de Administrativo del Instituto Municipal de Prestaciones de Asistencia Médica al Personal Municipal -habiendo sido cesado en esta última actividad por acuerdo del Consejo Plenario del Ayuntamiento de Barcelona en sesión de fecha 22 de abril de 1986-; y, al segundo, en la simultaneidad de las funciones de Técnico Especialista Aeronáutico del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (con destino en el aeropuerto de Manises) con las de Sanitario del Ayuntamiento de Valencia -habiendo pasado a la situación de excedenciaen la última actividad citada-. Dichas solicitudes fueron resueltas expresamente por acuerdos desestimatorios del Consejo de Ministros de fecha 31 de enero de 1992, contra los que formularon los

.interesados recursos de reposición que, a su vez, fueron desestimados por acuerdos del mismo órgano de fecha 12 de junio de 1992, interponiéndose recurso en vía jurisdiccional contra las citadas Resoluciones.

Segundo

1. Por providencia de 2 de octubre de 1992 la Sala tuvo por personado y parte en las actuaciones a don Jose Ángel , ordenando la reclamación del expediente administrativo, la publicación del anuncio prevenido por la Ley y el emplazamiento de los posibles interesados en el proceso. 2. Cumplidos los trámites preceptivos, se emplazó a la parte actora para la formalización de la demanda, lo que efectuó mediante escrito registrado de entrada el 11 de marzo de 1993, en el que, después de recordar que el recurso fue interpuesto tanto en nombre de don Jose Ángel como de don Ernesto , por concurrir los requisitos del art. 44 de la Ley Jurisdiccional , y tras la narración de los antecedentes de hecho y la exposición de los fundamentos de Derecho que consideró convenientes a sus pretensiones, finalizó con la súplica de que se «dicte resolución por la que se declare la inconstitucionalidad de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , en cuanto suprime un puesto de trabajo reconocido y que está causando efectos económicos, y al propio tiempo no regula las medidas compensatorias que resarzan económicamente los perjuicios que causa»; en caso de que la Sala no estime conveniente esta petición de inconstitucionalidad, admitiendo la responsabilidad del Estado legislador y declarando nulos y no ajustados a Derecho los acuerdos de 31 de enero de 1992 dictados por el Consejo de Ministros, se reconozca la situación jurídica individualizada de don Jose Ángel y don Ernesto , y se declare su derecho a: l.°El abono de una compensación económica que palie los perjuicios causados por la aplicación individualizada de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , que les ha privado de un puesto de trabajo y de los consiguientes ingresos. 2." Que el importe de la compensación económica se determinará por la diferencia entre la totalidad de los emolumentos que hubieran percibido de continuar de alta de las dos actividades, y las cantidades que durante el mismo período han percibido por la única actividad desarrollada, y cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia.

3." El abono de las cuantías resultantes, más los intereses legales, desde las respectivas peticiones al Consejo de Ministros. 4." La expresa condena en costas a la Administración demandada. Asimismo, mediante otro sí del escrito de demanda, solicita el rendimiento a prueba del recurso.

Tercero

Después de que por diligencia de ordenación de fecha 30 de marzo de 1993 se tuviese por formalizada la demanda por la representación de la parte recurrente, en su escrito de contestación a la demanda el Abogado del Estado suplica a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso, desarrollando en las alegaciones que sirven de fundamento a su pretensión, los siguientes puntos: a) la responsabilidad del legislador -de muy dudosa aplicación mientras no se desarrolle el art. 9.°.3.° de la Constitución Española - puede establecerse en la propia ley, en cuyo caso hay que atenerse al contenido de dicha ley, pero en los demás casos es inexcusable requisito que existe un «ilícito legislativo», pues nunca puede haber responsabilidad objetiva ni por omisión; b) siempre que hay un «ilícito legislativo» la ley es inconstitucional, y declarar esa inconstitucionalidad es competencia exclusiva del Tribunal Constitucional; si el Tribunal Constitucional declara la licitud y la constitucionalidad de una ley, nunca procederá una indemnización; c) improcedencia de la indemnización solicitada por la modificación de la ley, deducida de la voluntad del legislador y de la jurisprudencia constitucional, y d) por último, referencia a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, sobre la materia, con reproducción de los fundamentos jurídicos tercero a octavo de la Sentencia de 29 de enero de 1993.

Cuarto

Por Auto de fecha 5 de mayo de 1993 se acordó denegar el recibimiento a prueba del recurso solicitado por la parte demandante, al no existir disconformidad en los hechos y teniendo puro carácter jurídico la cuestión planteada, sustanciándose el recurso mediante conclusiones sucintas, que fueron formuladas por las partes mediante escritos en los que insistieron en sus anteriores peticiones de demanda y contestación, respectivamente.

Quinto

Por providencia, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia el día 6 de octubre de 1994, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

Fundamentos de Derecho

Primero

El objeto del recurso se centra en la desestimación de las peticiones de indemnización de los daños y perjuicios causados a los recurrentes, por haber declarado la Administración la incompatibilidad para el ejercicio de un segundo puesto de trabajo en el sector público, al amparo de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre. Debemos precisar en primer lugar que ostentan la condición de recurrentes tanto don Jose Ángel como don Ernesto , habiéndose interpuesto el recurso en nombre de ambos, así como formulado el escrito de formalización de la demanda, que se tuvo por tal en diligencia de ordenación de 30 de marzo de1993.

Segundo

Con carácter previo al examen del fondo de la cuestión suscitada y en relación con la petición contenida en el suplico de la demanda, de que por esta Sala se «dicte resolución por la que se declare la inconstitucionalidad de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre », es de significar que en nuestro ordenamiento jurídico exclusivamente al Tribunal Constitucional, por los procedimientos previstos en el título IX de la Constitución y" en el título II de su Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre , sin que, por otra parte, se aprecie la relevancia y pertinencia de motivos para el planteamiento de oficio de la cuestión de constitucionalidad prevista en el art. 163 de la Constitución y 35.1.° de la citada Ley Orgánica 2/1979 , por los razonamiento que, in extenso, exponemos en los fundamentos de Derecho tercero a quinto de la presente sentencia, máxime teniendo en cuenta la inexistencia de duda sobre la validez de la Ley aplicable al caso, que ha sido examinada reiteradamente por la jurisprudencia constitucional.

Tercero

Planteado, en el caso que se examina, el problema derivado de la responsabilidad del Estado legislador, como consecuencia de la declaración de incompatibilidad del recurrente, lo que constituye el fondo de la cuestión, para rechazar las vulneraciones constitucionales referidas tanto a la Ley de Incompatibilidades como él acto aplicativo de la misma, la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo han venido a resolver definitivamente la cuestión. En efecto en la Sentencia, del Pleno, 178/1989, de 2 de noviembre, el Tribunal Constitucional , en el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , y en lo que afecta a la cuestión que nos ocupa, ha señalado que el régimen o sistema de incompatibilidades de los empleados públicos responde al principio constitucional de eficacia en el desempeño de la función pública (fundamento tercero), de acuerdo con el cual el legislador tiene libertad para regularlo, siempre que se respeten los principios constitucionales, pudiendo optar por muy variadas soluciones (fundamento quinto). Añade el Tribunal que el principio de reserva de ley no impide que se hagan las correspondientes remisiones a la potestad reglamentaria, sin que las que se efectúan en la ley impugnada impliquen en modo alguno deslegalización «n la materia (fundamento séptimo).

De particular importancia, a los fines de esta resolución, son algunos de los siguientes criterios recogidos en la referida sentencia constitucional:

El llamado principio «de incompatibilidad económica» o el principio, en ' cierto modo coincidente con él de «dedicación a un solo puesto de trabajo» -al que expresamente alude el preámbulo de la Ley 53/1984 - no vulneran en modo alguno la Constitución , ya que no están vinculados, únicamente, ni tienen por qué estarlo, de modo exclusivo y excluyente, a la garantía de imparcialidad. Tales principios responden a otro principio constitucional, concretamente, al de eficacia, que es, además un mandato para la Administración, en la medida en que ésta ha de actuar «de acuerdo» con él (art. 103.1.° de la Constitución Española ) (fundamento tercero, párrafo 7.°).

La Ley 53/1984 no afecta en modo alguno a los derechos constitucionales al trabajo y a la libre elección de profesión u oficio recogidos en el art. 35 de la Constitución : «el derecho al trabajo constitucionalmente protegido no garantiza en modo alguno el derecho a que dicho trabajo se desarrolle en determinadas condiciones, con ausencia de determinadas limitaciones, sino que garantiza, simplemente, que el legislador, en el ámbito de la función pública, no va a imponer requisitos o condiciones que no respondan a los intereses públicos a los que, con objetividad, ha de servir, como impone el art. 103.2.° de la Constitución , la organización -la Administración Pública- en la que se encuentran los servidores o empleados públicos» (fundamento octavo, párrafo 9.°).

  1. No existe tampoco violación de los arts. 9.°.3.° ó 33 del texto constitucional, en la medida en que no se otorga eficacia retroactiva en perjuicio de terceros a una normativa ni se lesionan derechos adquiridos, ya que ni existe privación de derechos, sino, a lo sumo, de meras expectativas, ni, en su caso, dentro del estatuto funcionarial es posible hacer alegación alguna en tal sentido dada «la naturaleza estatutaria de la relación funcionarial y la libertad del legislador para modificar la misma, sin que de la citada modificación pueda esgrimirse por el funcionario que la regulación legal era distinta cuando entró al servicio de la Administración» (fundamento noveno, párrafo 8.", y fundamento décimo).

  2. La prohibición de «simultanear el desempeño de dos o más puestos de trabajo o de uno público y determinadas actividades profesionales privadas o la percepción, igualmente simultánea de haberes activos y pasivos, no constituye una "ablación de derechos", una expropiación de los mismos sin garantía indemnizatoria, sencillamente, porque los funcionarios y, en general, los empleados públicos, no tienen constitucionalmente derecho a mantener las condiciones en que realizan su función o tarea al servicio de la Administración en el mismo nivel de exigencia en que lo estuvieren cuando ingresaron en aquélla» (fundamento noveno, párrafo 12).La doctrina contenida en esta sentencia ha sido reiterada posteriormente por el mismo Tribunal Constitucional en otras Sentencias, todas del Pleno: 41 y 42/1990, de 15 de marzo, y 65 a 68/1990, de 5 de abril, y en todas el Tribunal Constitucional insiste en la plena adecuación de la Ley 53/1984 a los preceptos constitucionales.

Finalmente, en la Sentencia 41/1990 del Tribunal cita su propia doctrina sobre la relación funcionarial estatutaria contenida en las Sentencias del Pleno: 108/1986, de 29 de julio -recurso de inconstitucionalidad sobre la Ley Orgánica del Poder Judicial-, y 99/1987, de 11 de junio -recurso de inconstitucionalidad sobre Ley 30/1984, de 2 de agosto -, y, se refiere expresamente a la Sentencia 178/1989, de 2 de noviembre -recurso de inconstitucionalidad sobre la Ley 53/1984 -, insistiendo en que no existe privación de derechos por la alteración del régimen funcionarial y en que no cabe tampoco hablar de expropiación de derechos en cuanto presupuesto previo de la necesidad de indemnización,.

Cuarto

También este Tribunal en reiterada jurisprudencia sobre incompatibilidades (entre otras, Sentencias de 9 de marzo, 4 y 25 de mayo, 14 y 17 de diciembre de 1992 y 29 de enero de 1993) ha rechazado los pretendidos vicios alegados por el actor.

Aplicando la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, al caso que se examina, la modificación del sistema de incompatibilidades de los funcionarios, haciendo más estricta su vinculación con la Administración mediante la prohibición de simultanear el desempeño de dos o más puestos de trabajo de carácter público o uno público y otro privado, no es ni constituye expropiación alguna sin garantía indemnizatoria, por la razón esencial de que los funcionarios, y, en general, los empleados públicos no ostentan un derecho constitucional a mantener esas condiciones en que se desarrolla su función al servicio de la Administración en la misma y por consiguiente, ni existe un derecho patrimonial individual previo ni tampoco una expropiación en cuanto privación singular de derechos patrimoniales por la mera modificación de la legislación sobre incompatibilidades en el seno de la función pública, razones que determinan la desestimación de la pretensión instada ante el hecho de que expectativas fundadas en la permanencia de un determinado status funcionarial no frustren al modificarse tal estatuto.

Quinto

Este mismo criterio desestimatorio ha sido aplicado por esta Sala en el tema concerniente a la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, por anticipo de la edad de jubilación (como reconocen las precedentes Sentencias de este Tribunal, Sala Tercera, Sección Séptima, de 29 de enero y 8 de febrero de 1993), el caso es, en todo similar, pues, en uno y otro, se trata del perjuicio personal experimentado por el cese en un puesto de trabajo y pérdida de la retribución hasta el momento percibida por el trabajo en que cesa, y ello por aplicación de una reforma legal sobrevenida cuando el funcionario público se encontraba en activo.

Es obligado, por exigencias de unidad de doctrina, remitirnos a las Sentencias del Pleno de esta Sala Tercera, de fecha 30 de noviembre y 2 de diciembre de 1992, entre otras resoluciones, cuya doctrina recogemos a continuación, por su incidencia en el caso que se examina: «3.° El art. 9.°.3.° de la Constitución establece, efectivamente, que la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, pero así como la responsabilidad por actos de la Administración es objeto de un tratamiento concreto en el art. 106.2.°, dentro del título IV,. bajo la rúbrica "Del Gobierno y de la Administración", y los de la Administración de Justicia en su art, 121, en el título VI, bajo el epígrafe "Del Poder Judicial ", en cambio la posible responsabilidad por actos de aplicación de las leyes no tiene tratamiento específico en el texto constitucional. Además, el art. 106.2.° establece el derecho de los particulares a ser indemnizados en los términos establecidos por la ley, que no necesitaba de desarrollo legislativo por ser históricamente la primera en ser reconocida - art. 21 de la Constitución de 1931, art. 129 de la Ley Municipal de 31 de octubre de 1935, art. 405 y siguientes de la Ley de Régimen Local de 1955, y 376 y siguientes del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales de 17 de mayo de 1952 - y hallarse ya regulada en la actualidad en los arts. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , y lo mismo sucede con la responsabilidad de la Administración de Justicia, que no tiene otro antecedente que la responsabilidad de Jueces y Magistrados exigible de conformidad con el procedimiento regulado en los arts. 903 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la que el art. 121 de la Constitución dispone también, pese a que el mismo ya concreta los casos en que procede, que el derecho a la indemnización por el Estado lo será de conformidad con la ley, desarrollo legislativo que tuvo lugar en los arts. 292 a 297 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pues bien, si la exigencia de responsabilidad por actuaciones de la Administración o de órganos de la Administración de Justicia, aunque objeto de un tratamiento más completo en los arts. 106.2.° y 121 de la Constitución , los mismos se remiten, y por tanto hacen necesario, un previo desarrollo legislativo, en la posible responsabilidad derivada de actos de aplicación de las leyes, que hasta ahora cuenta únicamente con el enunciado genérico del art. 9.°.3.° del texto constitucional , la necesidad de unprevio desarrollo legislativo que determine en qué casos procede y qué requisitos son exigibles parece más indispensable en este caso, por falta de cualquier antecedente histórico o regulación que posibilite una decisión sobre tales cuestiones, razón suficiente para la desestimación del recurso.

  1. Si se estimara, contrariamente a lo antes razonado, que el art. 9.°.3.° de la Constitución es de inmediata aplicación, la primera cuestión a resolver, a falta de desarrollo legislativo, sería fijar las normas aplicables para determinar en qué casos y cuáles habrían de ser los requisitos para exigir esa responsabilidad con las siguientes posibles soluciones: Aplicación analógica de las normas que regulan la responsabilidad de la Administración - arts. 106.2.° de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -, que, quizá por admitir una amplia responsabilidad objetiva, es la que fundamentalmente se invoca en la demanda; la prevista en el art. 121 de la Constitución y 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; la extracontractual del art. 1.902 del Código Civil , o la elaboración por la jurisprudencia de los casos y requisitos en que es exigible dicha responsabilidad. Con independencia de las dificultades y problemas que la analogía presenta, lo cierto es que la responsabilidad a que se refieren los arts. 106.2.° de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado está referida al funcionamiento de los servicios públicos prestados por la Administración, en cuyo concepto difícilmente tiene cabida la elaboración de leyes por los órganos legislativos o su aplicación en los estrictos términos que en las mismas se establece; otro tanto puede decirse de la prevista en los arts. 121 de la Constitución y 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , limitada a los casos de error judicial, al que, a lo sumo, podría equipararse el error o inconstitucionalidad de la ley, que no se da en este caso, o anormal funcionamiento de los órganos a los que corresponde la aplicación de la ley, que ni siquiera se ha invocado; la responsabilidad extracontractual del art. 1.902 del Código Civil ha sido objeto de una amplia y progresiva interpretación jurisprudencial, tanto en el sentido de objetivarla cada vez más como en el abanico de los daños y perjuicios indemnizables -daño emergente, lucro cesante, daños morales-, pero sin llegar a prescindir del requisito de la culpa o negligencia que aquel precepto exige, que hace totalmente inviable su aplicación analógica al caso que examinamos; por último, a los Jueces y Tribunales incumbe la interpretación y aplicación de las normas jurídicas y, muy especialmente al Tribunal Supremo unificar criterios interpretativos, por lo que, al margen de casos puntuales en que se pueden suplir, aplicando la analogía o los principios generales del Derecho, omisiones en aspectos concretos de la norma jurídica, resulta inadmisible que, sustituyendo al legislador, sean los Órganos del Poder Judicial los que regulen la posible responsabilidad derivada de la aplicación de las leyes mediante una elaboración jurisprudencial que carece, de cualquier antecedente legislativo.

  2. Admitamos como hipótesis que los anteriores razonamientos son inaceptables y que, en consecuencia, debe resolverse sobre los casos en que es procedente la indemnización de daños y perjuicios por actos de aplicación de las leyes. A falta de antecedentes legislativos o jurisprudenciales que fijen criterios concretos y ante la disparidad de los propuestos por la doctrina, el Derecho comparado nos ofrece dos soluciones: De una parte, países sin un órgano que controle la constitucionalidad de las leyes, como Francia, en que la responsabilidad del Estado legislador se ha venido elaborando con base en "arrests" del Consejo de Estado que han contemplado casos concretos, muy individualizados en cuanto a las personas supuestamente afectadas por los daños y perjuicios y con la exigencia de que éstos sean de naturaleza especial, que no podría invocarse como soporte para generalizar la responsabilidad a los daños y perjuicios derivados de la aplicación de cualquier ley no expropiatoria ocasionados en meras expectativas de derechos, en los derechos no consolidados por estar pendientes para su perfeccionamiento del cumplimiento o incumplimiento de una condición, etc.; de otra, países con órganos que controlan la constitucionalidad de las leyes, en el que habría de incluirse el nuestro, en el que unos la limitan a los casos en que la ley hubiera sido declarada inconstitucional y otros exigen que sea la propia ley la que establezca dicha responsabilidad, en ninguno de cuyos casos se encuentra, por supuesto, el que aquí se examina, pues el Tribunal Constitucional ha declarado en las Sentencias ya citadas (los núms. 108/1986, de 29 de julio; 99/1987, de 11 de junio, y 70/1988, de 19 de abril ), la constitucionalidad de los preceptos de las leyes que adelantaron la edad de jubilación forzosa de los funcionarios públicos, Jueces y Magistrados y Profesores de EGB y en las mismas nada se establece en orden a la indemnización por daños y perjuicios derivados de su aplicación.

    6." Supongamos que también las leyes que expresamente han sido declaradas ajustadas a la Constitución pueden generar responsabilidad por actos de aplicación de las mismas, en cuyo caso sería necesario decidir si sólo los bienes y derechos lesionados deben ser indemnizados o deben extenderse a las expectativas de derechos, derechos sujetos a condición u otros similares. Sobre esta cuestión es de señalar que el art. 405 de la Ley de Régimen Local de 1955 se refería a la lesión que los particulares sufran en sus bienes y derechos; en el mismo sentido se expresan el art. 106.2." de la Constitución y 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es decir, en todos los casos se hace expresa referencia a daños y perjuicios en bienes y derechos, categoría jurídica de la que carecen las expectativas de derechos, derechoscondicionales y demás similares. Intencionadamente ha quedado para el final la invocación que se hace del art. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa , al afirmarse que según dicho artículo, en relación con el 1." de dicha Ley, también serían indemnizables los intereses patrimoniales legítimos, a lo que debe objetarse que en sus arts. 3.° y 4.° se relacionan como interesados a los propietarios, titulares de derechos reales o intereses económicos sobre la cosa expropiada y arrendatarios de la misma, por lo que, si en este caso no existen bienes o derechos que han sido objeto de expropiación, naturaleza expropiatoria de los preceptos legales que adelantan la edad de jubilación que ha sido negada por el Tribunal Constitucional, no parece que pueda ampararse en dichos preceptos la indemnización solicitada con base en la frustración de meras expectativas de derecho, además de que, admitir lo contrario conduciría a una petrificación legislativa para evitar las importantes consecuencias económicas de modificaciones que pretendan adaptar la legislación anterior, dentro del marco constitucional, a las nuevas circunstancias políticas, económicas y sociales, cuando, como ocurre con frecuencia, conllevan una privación de expectativas generadas por las leyes que se modifican supresión o modificación en la ubicación geográfica de órganos administrativos o judiciales, modificaciones de plantillas o del régimen de ascensos, limitaciones en cuanto a las personas a las que la legislación anterior reconocía el derecho de subrogación arendaticia, etc.

  3. Las Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 108/1986, de 29 de julio, 99/1987, de 11 de junio, y 70/1988, de 19 de abril , que examinaron la constitucionalidad de los preceptos de las leyes que anticipaban la edad de jubilación de Jueces y Magistrados, funcionarios públicos y Profesores de EGB, después de negar que los mismos vulneren los arts. 9.°.3°, 33.3.° y 35 de la Constitución , afirmando que no haya privación de derechos, sino alteración de su régimen en el ámbito de la potestad del legislador constitucionalmente permisible, dice a continuación que "esto no impide añadir que esa modificación legal origine una frustración de las expectativas existentes y en determinados casos perjuicios económicos que pueden merecer algún género de compensación", siendo de señalar a este respecto que, de una parte, el modo verbal empleado no supone el reconocimiento de un derecho a ser indemnizados por dicho motivo, ya que más bien parece una reflexión dirigida al propio legislador; de otra, que las Leyes de Presupuestos para los años 1985 y 1989 ya establecieron un sistema de indemnización para los funcionarios jubilados anticipadamente, cuya denominación y contenido no podemos examinar, ni tampoco se estima necesario plantear cuestión de inconstitucionalidad de las mismas, pues la conclusión a que se llega en el recurso, por las razones que se exponen, es que no procede la indemnización solicitada. Tampoco las que se citan del Tribunal Supremo en Pleno amparan la pretensión ejercitada, pues en las mismas se resolvió exclusivamente que la competencia en vía administrativa para decidir las reclamaciones efectuadas al Consejo General del Poder Judicial correspondía al Consejo de Ministros, sin que los razonamientos en que pudieran fundamentarse algunas de ellas vinculen en absoluto la decisión sobre la cuestión de fondo que ahora se resuelve. Por el contrario, además de otras Sentencias anteconstitucionales, como las de 22 de mayo de 1970, 1 de febrero y 12 de noviembre de 1971, 30 de septiembre de 1972 y 29 de enero de 1974, relativas a las medidas adoptadas respecto de las compañías aseguradoras de accidentes de trabajo en cumplimiento de lo dispuesto por el Texto refundido de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966, después de la Constitución , las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1988 , en relación con la Ley de Amnistía de 15 de octubre de 1977, 11 de octubre de 1991 , referente a leyes que modificaban el régimen de publicidad e impositivo de bebidas alcohólicas hasta entonces vigente, desestimaron la reclamación de daños y perjuicios formulada por razón de supuestos perjuicios derivados a la aplicación de dichas leyes.

  4. Por último, la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, publicada en el "Boletín Oficial del Estado" de fecha 26 de noviembre de 1992 , es orientativa de la voluntad del legislador al regular por vez primera esta materia, limita la indemnización a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos en un triple aspecto: l."Que no tengan el deber jurídico de soportarlos. 2.° Que se establezca en los propios actos legislativos. 3." Que la indemnización tendrá lugar en los términos que se especifiquen en los propios actos, requisitos exigidos por su art. 139.3.° que, de estar vigente, excluiría por supuesto la indemnización pretendida.»

Sexto

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, sin pronunciamiento especial en materia de costas, al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso conten-cioso-administrativo interpuesto por larepresentación procesal de don Jose Ángel y don Ernesto contra Resoluciones del Consejo de Ministros de fecha 31 de enero de 1992, denegatorias del reconocimiento del derecho a indemnización de los daños y perjuicios por habérseles declarado incompatibles para el ejercicio de su segundo puesto de trabajo en el sector público, en aplicación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública, y contra las posteriores resoluciones del mismo órgano de fecha 12 de junio de 1992, desestimatorias de los recursos de reposición formulados contra los acuerdos citados, que declaramos conforme a Derecho, sin haber lugar a ninguna declaración sobre la inconstitucionalidad solicitada. Sin declaración sobre el pago de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.- Francisco José Hernando Santiago.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Manuel Goded Miranda.-Jesús Ernesto Peces Mora te.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha, de lo que certifico.-Rubricado.

3 sentencias
  • STS 1404/2020, 27 de Octubre de 2020
    • España
    • 27 Octubre 2020
    ...la sentencia del Pleno de esta Sala Tercera de 10 de octubre de 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo 7316/1992 (ECLI:ES:TS:1994:13329), a la que siguieron algunas otras, en el que se examina el estado de la cuestión en aquel momento y conforme a la legislación de la época,......
  • STS 988/2020, 13 de Julio de 2020
    • España
    • 13 Julio 2020
    ...la sentencia del Pleno de esta Sala Tercera, de 10 de octubre de 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo 7316/1992 (ECLI:ES:TS:1994:13329), a la que siguieron algunas otras, en el que se examina el estado de la cuestión en aquel momento y conforme a la legislación de la época......
  • SAP Badajoz 348/2004, 23 de Noviembre de 2004
    • España
    • 23 Noviembre 2004
    ...por los medios previstos y regulados por las normas positivas ( S.T.S., entre otras, 16-6-83, 13-3-89, 23-4-91, 6-11-92, 14-12-93, 4-2-94 y 10-10-94 ). En el presente caso se trata más bien de un cambio de normativa en la regulación del mercado del gas con especial incidencia en las bases d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR