STS, 1 de Octubre de 1994

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:1994:13346
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.396.-Sentencia de 1 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Ernesto Peces Morate.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación núm. 5.875/1990.

MATERIA: Expropiación forzosa: Justiprecio. Valoración de la prueba pericial.

NORMAS APLICADAS: Ley de Expropiación Forzosa.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1992, 3 de abril, 26 de junio y 14 de diciembre de 1993, 8 y 19 de febrero de 1994 y de 22 de marzo y 10 de mayo de 1993, 12 y 26 de marzo y 9 de mayo de 1994 .

DOCTRINA: A los efectos de determinar el justiprecio de los terrenos expropiados, los índices

municipales de valores del suelo deben ser aplicados conforme a las reglas aprobadas para ello, y,

en consecuencia, atendiendo a los coeficientes correctores y a la edificabilidad del terreno en

cuestión según el planeamiento vigente. En orden a la prueba, no cabe acogerse a la presunción de

veracidad y acierto del Jurado Provincial de Expropiación para considerar sus valoraciones conforme a Derecho, sino que será preciso analizar la razón de ciencia que ofrece dicho jurado para obtener sus conclusiones valorativas y las demás pruebas practicadas en el procedimiento administrativo. Y si las razones de ciencia que el perito designado por los propietarios, comparadas con las más genéricas e imprecisas de la Administración, llevan a considerar las conclusiones de aquél como más rigurosas y exactas, debe darse valor a dicho dictamen pericial.

En la villa de Madrid, a uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 5.875/1990, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Roncero Martínez, en nombre y representación de don Evaristo , don Raúl , doña Lucía , doña Antonieta y doña Natalia y de don Juan Ramón , contra la Sentencia dictada con fecha 14 de abril de 1990, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso contencioso-administrativo núm. 558/1989, seguido ante ésta, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de aquéllos contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de 30 de junio de 1988, que fijó el justiprecio de la finca núm. NUM000 del Proyecto Camino Alto de San Isidro en la cantidad de 3.974.652 ptas. para el terreno y de

4.496.485 ptas. para los demás elementos y construcciones existentes en la expresada finca, además del 5 por 100 de afección de ambas cantidades y los correspondientes intereses legales, habiéndose adherido al expresado recurso de apelación el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, una vez que en esta segunda instancia se le emplazó a éste para que pudiese comparecer al no haber sido emplazada como demandada, en su calidad de Administración expropiante, en la primera instancia, quienpidió que se revocase la sentencia apelada y se confirmase íntegramente el referido acuerdo impugnado del Jurado Provincial de Expropiación, y como apelado ha comparecido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en el recurso contencioso-administrativo núm. 558/1989, Sentencia con fecha 14 de abril de 1990 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que estimando, en cuanto se infiere del siguiente pronunciamiento, el recurso interpuesto por don Evaristo y otros contra la resolución de 30 de junio de 1988 por la que el Jurado Provincial de Expropiación de Madrid fijó el justiprecio de la finca núm. NUM000 del Proyecto Camino Alto de San Isidro, fijamos, como justiprecio correspondiente al terreno el de 7.717.657,50 ptas., más el 5 por 100 de afección y los intereses legales correspondientes, manteniendo el justiprecio establecido por la resolución recurrida para los anejos relacionados en su primer resultando, y sin hacer expresa imposición de costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Procurador don Antonio Roncero Martínez, en nombre y representación de los demandantes, que fue admitido en ambos efectos con emplazamiento de las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal Supremo a hacer uso de sus derechos, al que se remitieron las actuaciones.

Tercero

Dentro del término al efecto concedido compareció ante este Tribunal el Procurador don Antonio Roncero Martínez, en nombre y representación de don Evaristo , don Raúl , doña Lucía , doña Antonieta y doña Natalia y don Juan Ramón , al que se tuvo por parte en la representación ostentada, al mismo tiempo que se mandó sustanciar el recurso por trámite de alegaciones escritas con entrega de las actuaciones al Procurador personado para que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que hizo con fecha 24 de diciembre de 1990, solicitando que se revoque la sentencia apelada solamente en cuanto al valor de la edificación y otros vuelos, que pidió sea fijado en la cantidad de

8.558.533 ptas., con condena en costas a la Administración.

Cuarto

Por diligencia de ordenación de 9 de enero de 1991, se mandó hacer entrega de las actuaciones al Abogado del Estado para que, en el término de veinte días, formulase por escrito alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 14 de febrero de 1991, expresando que se abstenía de intervenir en el proceso, por lo que, mediante diligencia de ordenación de 13 de marzo de 1991, se declaró concluso el recurso de apelación, quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 27 de octubre de 1992, designándose Magistrado Ponente, si bien, por providencia de fecha 30 de octubre de 1992, se suspendió la votación y fallo a fin de que se diese a conocer a la Comunidad de Madrid la existencia del recurso, concediéndole un plazo de treinta días para que pudiese formular alegaciones, ya que no había sido emplazada en la primera instancia, a pesar de ser la Administración expropiante, lo que se llevó a cabo oportunamente.

Quinto

Con fecha 4 de marzo de 1993, compareció el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, presentando escrito de alegaciones, en el que, por las razones ampliamente expuestas, solicitaba que se revocase la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y que se declare ajustado a Derecho el justiprecio del terreno, construcciones y anejos fijado por el Jurado Provincial de Expropiación de Madrid en el acuerdo combatido, al que adjuntaba determinados documentos, y por providencia de 18 de marzo de 1993, se tuvo al indicado Letrado por parte en la representación ostentada y por formuladas alegaciones, quedando pendiente la apelación de señalamiento para deliberación y fallo, contra cuya resolución interpuso recurso de súplica la representación procesal de los apelantes Sres. Evaristo Raúl Antonieta Natalia Lucía Juan Ramón y Sr. Juan Ramón , en el que pedía que no se tuviesen por formuladas alegaciones por el representante de la Comunidad de Madrid o, en su caso, se le diese traslado de las mismas para replicar lo que estimase oportuno, y tramitado el indicado recurso de súplica, se dictó Auto con fecha 22 de octubre de 1993, estimando en parte dicho recurso y mandando dar traslado a la representación procesal de las apelantes del escrito y documentos presentados por el Letrado de la Comunidad de Madrid para que, en el plazo de quince días, pudiese alegar lo que a su derecho conviniere, lo que llevó a cabo con fecha 30 de noviembre de 1993, en el que, por las razones expuestas, terminó suplicando que se desestimasen las pretensiones del Letrado de la Comunidad de Madrid y que se confirmase la sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia, salvo en lo relativo a la valoración de la edificación y otros vuelos, que pidió quedase determinada en la cantidad pedida en sus respectivos escritos de alegaciones presentados tanto en la primera cuanto en esta segunda instancia, a cuyo escrito acompañaba determinados documentos, interesando también, por otrosí, que la Sala acordase para mejor proveer el recibimiento a prueba quehabía sido denegado en la primera instancia.

Sexto

Por providencia de 12 de enero de 1994 se tuvo por evacuado el traslado conferido y se ordenó que el recurso quedase pendiente de deliberación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se señaló, finalmente, el día 20 de septiembre de 1994, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación del recurso las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jesús Ernesto Peces Morate.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en su Sentencia de 3 de abril de 1993 (recurso de apelación 1.772/ 1990, fundamento jurídico primero), al no haber cumplido la Sala que dictó la sentencia apelada con la obligación de emplazar a la Administración expropiante y beneficiaria de la expropiación, a fin de subsanar tal defecto se ordenó en esta segunda instancia su emplazamiento personal y directo conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional anticipadora de la reforma introducida en el art. 64.2.º de la Ley de esta Jurisdicción por la Ley 10/1992, de 30 de abril , según la cual han de ser emplazados personal y directamente, además de la Administración autora del acto que se impugna, el codemandado o persona a cuyo favor deriven derechos del propio acto e incluso toda persona que tuviese interés directo en el mantenimiento del acto (Sentencias 9/1981, de 31 de marzo; 8/1984, de 27 de enero; 86/1984, de 27 de julio; 82/1985, de 5 de julio; 181 y 182/1985, de 20 de diciembre; 241/1986, de 14 de febrero; 38/1987, de 1 de abril, y 97/1991, de 9 de mayo).

Atendiendo al emplazamiento, la Comunidad de Madrid se personó en el proceso y ha presentado escrito de alegaciones, al que adjuntó los documentos en que fundaba su derecho ( art. 69.2.° de la Ley de esta Jurisdicción ), de los que se dio traslado a la representación procesal de los demandantes y apelantes, quienes replicaron lo que a su derecho convino. Con este proceder ha quedado subsanado, con absoluto respeto del principio de contradicción, el defecto procesal en que incurrió la Sala de primera instancia sin necesidad de retrotraer las actuaciones, porque la subsanación de los vicios de procedimiento, en cuanto sea posible sin variar lo actuado, evita la declaración de su nulidad según lo dispuesto concordadamente por los arts. 240.2.º y 242.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuyos principios ya inspiraron lo establecido por los arts. 127, 128 y 129 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto a la subsanación de defectos procesales.

Segundo

No obstante la permanencia y validez de lo actuado, a pesar de que no fue emplazada en el momento procesal oportuno la Administración expropiante y beneficiaria de la expropiación, su comparecencia en esta segunda instancia obliga a atender las razones expuestas en su escrito de alegaciones, así como a valorar la prueba ahora presentada, de cuyos argumentos y datos careció el Tribunal a quo.

La sentencia apelada accede a la pretensión revocatoria de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación en cuanto al justiprecio del terreno, por lo que anuló éstos, fijando un justiprecio superior con base en el carácter de mínimo garantizado que tienen en las expropiaciones urbanísticas, a fin de hallar el valor del suelo, las valoraciones catastrales, índices municipales y otras estimaciones públicas aprobadas, y concretamente el índice municipal a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Al considerar dicha sentencia que el precio unitario, según dicho índice Municipal, es superior al que señaló el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, estimó las pretensiones de la demanda en cuanto al justiprecio del terreno y anuló el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación sólo en lo relativo a dicho extremo, confirmándolo en cuanto a la valoración que dicho Jurado efectúa de lo que denomina «los demás anejos».

Los propietarios expropiados impugnan la sentencia en cuanto ésta no accedió a sus pretensiones sobre el valor de la edificación y otros vuelos y solicitan que éstos sean justipreciados en la cantidad señalada en su hoja de aprecio y en la demanda, mientras que el representante procesal de la Administración expropiante interesa la confirmación de la sentencia por lo que a dicho valor de edificación y vuelos se refiere y su revocación en cuanto al valor del terreno por considerar que es conforme a Derecho el justiprecio de éste fijado en el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, por lo que hemos de examinar una y otra pretensión, comenzando por la relativa a la determinación del justiprecio del terreno, objeto de expropiación.

Tercero

La Sala de primera instancia, con base en que el propio Jurado Provincial de Expropiación considera que al valor base del índice Municipal de Valores del Suelo, para el trienio 82/84, es de 16.625 pesetas por metro cuadrado, revoca dicho acuerdo porque éste redujo aquél, teniendo en cuenta elcoeficiente de edificabilidad establecido por el Planeamiento en relación con la parcela en cuestión, al no ser su edificabilidad total, sino limitada urbanísticamente, ya que, según el Tribunal a quo deben excluirse los mayores o menores módulos valorativos que sean consecuencia del proyecto legitimador de la expropiación.

Para estimar la impugnación que en esta segunda instancia realiza la representación procesal de la Administración expropiante, al solicitar que se reduzca el justiprecio del terreno, fijado por la sentencia, al determinado por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, que lo estableció con aplicación de las reglas correctoras del mentado índice Municipal de Valores del Suelo de acuerdo con el coeficiente de edificabilidad de la parcela concreta, según el Planeamiento que da lugar a la expropiación en cuestión, basta recordar la doctrina de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, declarada, entre otras, en sus Sentencias de 17 de marzo de 1992 (recurso de apelación 2.065/1989) y 3 de abril de 1993 (recurso de apelación 1.772/1990), que declara que los índices Municipales de Valores del Suelo deben ser aplicados conforme a las reglas aprobadas para ello y, en consecuencia, atendiendo a los coeficientes correctores y a la edificabilidad del terreno en cuestión, según el planeamiento vigente, y sobre todo el criterio establecido en sus Sentencias de 26 de junio de 1993 (recurso de apelación 485/1991), 14 de diciembre de 1993 (recurso de apelación 7.592/1990), 8 de febrero de 1994 (recurso de apelación 9.724/1990) y 19 de febrero de 1994 (recurso de apelación 9.724/1990), según el cual los preceptos del ordenamiento urbanístico no autorizan a extender al denominado ius variandi de la Administración la doctrina legal sobre la no aplicación de las «minusvalías», que sean consecuencia directa del planeamiento que da lugar a la expropiación, a las tasaciones del suelo expropiado, porque la ratio legis del precepto contenido en el art. 36.1.º de la Ley de Expropiación Forzosa no permite su aplicación analógica a las modificaciones o revisiones de la ordenación de los terrenos establecidos por los Planes de Ordenación Urbana, ya que éstas podrán conllevar las indemnizaciones correspondientes en los casos previstos por los núms. 2.º y 3.° del art. 87 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/1976 , pero vigente el nuevo planeamiento, el cálculo del valor urbanístico solo puede hacerse conforme al aprovechamiento permitido por este nuevo planeamiento, sin que sea legítimo, por haberse disminuido el que tuviesen los terrenos según la anterior ordenación urbanística, calcularlo conforme ésta.

Cuarto

En relación con la expropiación que ahora nos ocupa, como consecuencia del proyecto «Camino Alto de San Isidro», esta Sala y Sección se ha pronunciado reiteradamente, por todas Sentencia de fecha 3 de julio de 1993, expresando que la edificabilidad que estaba concedida a los terrenos expropiados por el Plan Parcial derogado era de 2 metros cuadrados/metro cuadrado, la cual fue reducida por el Plan Especial de Reforma Interior que se ejecutaba mediante la indicada expropiación a 1,03 metros cuadrados/metro cuadrado, de donde se deduce, por aplicación del índice Municipal de Valores del Suelo vigente en el año 1985 y sus reglas de aplicación, un valor unitario para la finca que nos ocupa de 8.562 ptas. por metro cuadrado, según la certificación municipal aportada en esta instancia por la representación procesal de la Comunidad de Madrid, que fue el valor asignado a la misma por el Jurado Provincial de Expropiación en los acuerdos impugnados que, por tal razón, deben declararse ajustados a Derecho en cuanto a tal extremo, con revocación de la sentencia apelada como interesa la Administración expropiante en esta segunda instancia, al no haber podido comparecer en la primera por no haber sido emplazado al efecto como demandada.

Quinto

Por lo que se refiere al justiprecio de la edificación y otros vuelos (nave, cerramiento, puerta metálica y plantaciones) los propietarios expropiados piden que se anule la sentencia apelada y que se fije como justiprecio de aquéllos, en lugar del determinado por el Jurado Provincial de Expropiación y la citada sentencia que lo confirma, el que solicitaron en su hoja de aprecio, de acuerdo con el informe emitido por un técnico a su instancia, que asciende a la cantidad de 8.558.533 ptas.

La Sala de Primera Instancia confirmó en tales extremos los acuerdos combatidos del Jurado Provincial de Expropiación porque, según se expresa en el fundamento segundo de su sentencia, no se propuso prueba sobre la valoración de tales bienes, sino que se pretendía dar el carácter de tal a un documento aportado por la parte recurrente consistente en un dictamen técnico. Lo cierto es, sin embargo, que dicha Sala rechazó el recibimiento del proceso a prueba, por lo que no dio lugar siquiera a que los recurrentes interesasen la práctica de ninguna clase de prueba al respecto, a pesar de que, entre los extremos relatados en la demanda sobre los que habría de versar la prueba, estaba el de las valoraciones efectuadas a instancia de parte y por la Administración.

Nos encontramos así, al no haber pedido la representación procesal de los propietarios expropiados en esta segunda instancia el recibimiento a prueba denegado en la primera, con una carencia absoluta de pruebas en el juicio, lo que nos obliga a examinar si la Sala de Segunda Instancia, al aceptar íntegramente, en cuanto a la valoración de la edificación y demás vuelos, la decisión del Jurado Provincial de ExpropiaciónForzosa sin haber realizado análisis crítico alguno del informe aportado por la Administración ni del dictamen del perito designado por los propietarios en vía administrativa, ha infringido lo dispuesto por los arts. 38.2.º y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , cuya aplicación concordada ha de conducir a alcanzar el valor real de la edificación y demás vuelos expropiados.

Cuando no se ha practicado prueba pericial en el juicio, a pesar de haberlo solicitado el demandante, no cabe acogerse a la presunción de veracidad y acierto del Jurado Provincial de Expropiación para considerar sus valoraciones conformes a Derecho, sino que será preciso analizar la razón de ciencia que ofrece dicho Jurado para obtener sus conclusiones valorativas y las demás pruebas practicadas en el procedimiento administrativo a fin de comprobar cuál de ellas aparece como más cierta y segura, pues, según esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de 22 de marzo de 1993 (recursos de apelación 3.488/1990 y 4.867/1990), 10 de julio de 1993 (recurso de apelación 1.932/1991), 26 de marzo de 1994 (recurso de apelación 2.284/ 1991) y 9 de mayo de 1994 (recurso de apelación

2.904/1991), «la discrepancia, cuando se trata de valorar, suele derivar del método utilizado y del marcado carácter de "arte" que la técnica pericial tiene. De aquí la versatilidad de la prueba pericial y la consiguiente cautela que el Tribunal ha de tener en su apreciación, lo que justifica el empleo de reglas o principios de lógica o de sana crítica que permitan, con razonable seguridad, conocer la verdad para decidir en consecuencia».

La Sala de primera instancia no ha examinado la prueba pericial practicada en vía administrativa por estimar que la valoración del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa era ajustada al valor real de la edificación y otros vuelos, olvidando que, como esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de 29 de enero de 1994 (recurso de apelación 892/ 1991), 5 de febrero de 1994 (recurso de casación 120/1992), 26 de marzo de 1994 (recurso de apelación 2.284/1991) y 9 de mayo de 1994 (recurso de apelación 2.904/1991), la sentencia que no expone el razonamiento sobre la valoración de los bienes o derechos expropiados incurre en un claro defecto de motivación porque es evidente que, si bien el Tribunal debe apreciar las pruebas periciales según las reglas de la sana crítica, es imprescindible que explique las razones que le llevan rechazar o aceptar las conclusiones de la misma, ya que, de lo contrario, impide revisar el juicio efectuado para estimar si su discurso ha sido lógico. En la sentencia apelada, el Tribunal a quo silencia las razones que le llevan a rechazar el informe pericial presentado por los propietarios expropiados con su hoja de aprecio y a aceptar el valor estimado por la Administración expropiante, el cual lo asumió íntegramente el Jurado sin explicación o justificación algunas.

Sexto

Según la doctrina que acabamos de exponer, debemos proceder a comparar, a falta de otras pruebas por haber rechazado la Sala de primera instancia el recibimiento del proceso a prueba, la valoración efectuada por la Administración, que el Jurado Provincial de Expropiación acoge sin razonar tal decisión, y el informe emitido por un arquitecto a instancia de los expropiados, que adjuntaron a su hoja de aprecio. De tal confrontación se desprende que mientras la Administración lleva a cabo la tasación por referencia a lo que denomina edificio tipo, sin explicar algunas de las diferencias en el índice, a pesar de señalar que sus características son sólo similares, y sobre todo sin justificar el precio unitario por metro cuadrado de lo que denomina «casa tipo», que lo fija en 14.550 ptas., el perito designado por los propietarios describe, después de una visita de inspección, minuciosamente la edificación y los demás elementos construidos sobre el terreno: nave y cerramiento, además de las plantaciones, y recoge el valor de reposición según módulo de construcción actualizado para viviendas de similares características de acuerdo con los datos del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, para hallar su valor actual aplicando los coeficientes de depreciación por edad, conforme a la Ordenanza Municipal sobre conservación de las Edificaciones del Ayuntamiento de Madrid, y por uso habida cuenta de la conservación del edificio en relación con su calidad de construcción, llegando a un valor total a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio de 8.558.533 ptas., en lugar de los 4.496.486 ptas. a que asciende la valoración de la Administración.

Todas las razones de ciencia que expone el perito designado por los propietarios, comparadas con las más genéricas e imprecisas de la Administración, nos llevan a considerar las conclusiones de aquél como más rigurosas y exactas que la valoración señalada por ésta sin sólida justificación, por lo que esta Sala estima que el valor real de la edificación y demás vuelos expropiados es el que se fija en el informe pericial, presentado con su hoja de aprecio por los propietarios y, en consecuencia, es el que ha de servir para determinar el justiprecio, puesto que, como esta misma Sala y Sección ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 22 de marzo de 1993 (recurso de apelación 4.867/1990), 10 de mayo de 1993 (recurso de apelación 11.405/1990), 12 de marzo de 1994 (recurso de casación 209/1992), 26 de marzo de 1994 (recurso de casación 179/ 1992), 26 de marzo de 1994 (recurso de apelación 2.284/1991) y 9 de mayo de 1994 (recurso de apelación 2.904/1991), el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa obliga a obtener el valor real de los bienes y derechos objeto de expropiación, lo que conlleva la estimación del recurso deapelación deducido por los propietarios afectados contra la sentencia apelada.

Séptimo

Al no apreciarse temeridad ni dolo en el proceso tramitado en la primera instancia ni en la interposición y sustanciación de este recurso de apelación, no procede hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias, como establece el art. 131.1.° de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos citados y los arts. 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su redacción anterior a la Ley de Reforma Procesal 10/1992, de 30 de abril ,

FALLAMOS

Que, estimando las pretensiones formuladas en esta segunda instancia por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y también el recurso de apelación sostenido por el Procurador don Antonio Roncero Martínez, en nombre y representación de don Evaristo , don Raúl , doña Lucía , doña Antonieta y doña Natalia y don Juan Ramón , contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 14 de abril de 1990 en el recurso contencioso-administrativo núm. 558/1989, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha sentencia, y debemos declarar y declaramos que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fechas 30 de junio de 1988 y 10 de mayo de 1989, por los que se fijó el justiprecio de la finca núm. NUM000 del Proyecto Camino Alto de San Isidro, expropiada por la Consejería del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda de la Comunidad de Madrid a don Evaristo y otros, son conformes a Derecho en cuanto al justiprecio que establecieron para el terreno expropiado, que mide 464,22 metros cuadrados, a razón de 8.562 ptas. por metro cuadrado, en la cantidad total de 3.974.652 ptas., más el 5 por 100 de dicha suma por premio de afección, mientras que no son conformes a Derecho en lo relativo al justiprecio que señalaron para la edificación y otros vuelos existentes sobre el indicado terreno en la cantidad de 4.496.485 ptas., por lo que en este extremo los anulamos, al mismo tiempo que declaramos que el justiprecio de tal edificación y otros vuelos asciende a la suma de 8.558.533 ptas. más el 5 por 100 por premio de afección, además de los correspondientes intereses de ambas cantidades a que aluden los acuerdos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en Madrid, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Jesús Ernesto Peces Morate.-Rubricados.

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