STS, 3 de Octubre de 1994

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERREROS
ECLIES:TS:1994:13326
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.407.-Sentencia de 3 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación núm. 634/1991.

MATERIA: Tributos: impuestos aduaneros.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto de 18 de febrero de 1977, sobre impuestos aduaneros.

DOCTRINA: Las delegaciones o autorizaciones legislativas tienen el rango de meras disposiciones

administrativas en cuanto excedan del límite de la autorización o delegación o ésta hubiere

caducado por el transcurso del plazo.

En la villa de Madrid, a tres de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada con fecha 25 -de junio de 1990 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el recurso tramitado ante ella con el núm. 2.016/1987. La sentencia tiene su origen en los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 21 de diciembre de 1984, la Inspección de Aduanas procedió a levantar acta a la entidad mercantil «M. M. S. Quirúrgica, S. A.», respecto de las liquidaciones de los años 1981 y 1982, proponiendo la elevación de las bases en cuantía de 1.878.785 y 2.146.600 ptas., respectivamente, todo ello respecto de las importaciones realizadas por la entidad inspeccionada procedentes de Francia, Alemania y Gran Bretaña. Con arreglo a ese incremento de bases proponía una liquidación por importe de

1.369.651 ptas., por derechos de Arancel, Impuesto de Compensación, derechos obvencionales, intereses y sanción.

Segundo

Formuladas alegaciones de disconformidad por la entidad inspeccionada, la Aduana de Barcelona giró liquidación en un todo conforme con la propuesta de la Inspección mediante Resolución de 10 de enero de 1985.

Tercero

Interpuesta reclamación económico-administrativa, fue tramitada por el Tribunal Económico-Administrativo de Barcelona con el núm. 924/1985 y desestimada por Resolución de 28 de julio de 1987.

Cuarto

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la entidad mercantil «M. M. S. Quirúrgica,

S. A.», éste fue estimado por Sentencia de la Sala de Barcelona de 25 de junio de 1990 .

Quinto

Contra la mencionada sentencia interpuso el Abogado del Estado el presente recurso deapelación, en el que personadas las partes litigantes y formalizado el trámite de alegaciones que les fue concedido, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 21 de septiembre de 1994, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada no hace sino aplicar la reiterada doctrina de esta Sala, recaída respecto de las liquidaciones practicadas en materia aduanera. Establece dicha doctrina que el plazo de comprobación de las liquidaciones en materia de desgravación fiscal a la exportación era y sigue siendo en la actualidad el de dos años, sin que las diversas tentativas de la Administración a ampliarlo a cuatro años tenga eficacia alguna, por haberse anulado por esta Sala primeramente el art. 3.º del Decreto de 4 de julio de 1974 , que fue la primera norma que amplió de dos a cuatro años el plazo de comprobación de las liquidaciones, y sin que tal doctrina se vea afectada por la argumentación del Abogado del Estado, según el cual la ampliación del plazo de comprobación de las liquidaciones de dos a cuatro años viene establecida por una norma con rango de ley, como es el Texto Refundido de los impuestos aduaneros, aprobado por el Real Decreto de 18 de febrero de 1977 , Texto dictado con la cobertura de la disposición final primera del Decreto-ley 13/1976, de 10 de agosto .

Segundo

Frente al argumento del Abogado del Estado, debe de recordarse que si bien los textos refundidos son una manifestación de legislación delegada, mediante la cual el legislativo confía al Gobierno una determinada competencia, ésta, en los textos refundidos es simplemente técnica, es decir, de refundición, pero nunca de creación, ni, en su caso, de supresión de beneficios tributarios, como pueden ser las exenciones, o de modificación de plazos, como son los de caducidad, esencial principio, ínsito en la naturaleza de los textos refundidos, y que es seguida por la sentencia apelada, la cual se atiene a elementales principios de Derecho Administrativo.

Se basa el Abogado del Estado apelante en que el texto refundido de 18 de febrero de 1977 tiene su cobertura en la disposición final del Decreto-ley 13, de 10 de octubre de 1976 . Pero este argumento no tiene trascendencia alguna: la disposición final invocada se limita a autorizar al Ministerio de Hacienda para que en el plazo de seis meses y previo dictamen del Consejo de Estado proponga al Gobierno el proyecto del Real Decreto «en el que se refundan las disposiciones vigentes para los tributos integrantes de la Renta de Aduanas, adaptándolas a los principios, conceptos y sistemática que se contienen en la Ley General Tributaria ».

Y uno de los principios de la Ley General Tributaria es que los plazos de prescripción y caducidad solamente pueden ser regulados por Ley (art. 10.d) y siendo otro de los principios que las delegaciones o autorizaciones legislativas solamente tienen el rango de meras disposiciones administrativas en cuanto excedan del límite de la autorización o delegación o ésta hubiere caducado por transcurso del pazo, circunstancias ambas a tener en cuenta en el presente caso, en el que el Decreto-ley de delegación de 10 de agosto de 1976 concedió el plazo de seis meses y el texto refundido es de 18 de febrero de 1977, además de lo cual, aprovechando la «refundición», se modifica el plazo de caducidad, puesto que de caducidad es el plazo concedido a la Administración para comprobar las liquidaciones en materia aduanera.

Por ello, carece de eficacia alguna la argumentación del apelante, frente a los fundamentos de la sentencia apelada, que sigue la jurisprudencia de esta Sala, la que el Abogado del Estado dice «conoce pero no comparte», lo que no es obstáculo para que la sentencia deba de ser confirmada, lo que produce como consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.

Tercero

No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe, por lo que, de conformidad con lo que disponen los arts. 81, 100 y 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente

FALLO

Primero

Desestima el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado.

Segundo

Confirma la Sentencia dictada con fecha 25 de junio de 1990 por la Sección Primera de laSala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el recurso tramitado ante ella con el núm. 2.016/1987, que anuló la resolución dictada con fecha 28 de julio de 1987 por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona, en la reclamación núm. 924/1985, así como también anuló la liquidación girada a la entidad «M. M. S. Quirúrgica, S. A.», por importe de 1.369.651 ptas., por concepto de impuestos aduaneros, intereses legales y sanción.

Tercero

No hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Emilio Pujarte Clariana.-Ricardo Enríquez Sancho.-José Luis Martín Herrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Pedro Abizanda.-Rubricado.

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